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miércoles, 2 de marzo de 2011

Tribunal Constitucional falla que horario fijo es necesario para probar un contrato de trabajo

EXP. N.° 01458-2010-PA/TC
Cusco
Néstor Augusto Rojas Paliza

Sentencia del Tribunal Constitucional


En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, BeaumontCallirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Augusto Rojas Paliza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 218, su fecha 12 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.


ANTECEDENTES



Con fecha 28 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., solicitando que se lo reponga en sus labores habituales de trabajo como Ejecutor de Ventas, aduciendo que ha sido víctima de un despido incausado. Manifiesta haber laborado mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, a partir del 1 de abril de 2007, realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpida, sujeto a subordinación, dependencia y un horario de trabajo, hasta el 30 de junio de 2009.

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante nunca mantuvo un vínculo laboral, pues no estuvo sujeto a subordinación ni a un horario de trabajo. 

El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 30 de octubre de 2009, declara infundada la demanda, estimando que en autos no se ha acreditado la vinculación laboral del demandante con la emplazada.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que en autos se ha acreditado que el demandante ha acudido a la vía ordinaria a fin de hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales.


FUNDAMENTOS

 
Procedencia de la demanda


1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

2. El demandante solicita que se lo reponga en el cargo de Ejecutor de Ventas, alegando que por haber existido con la emplazada una relación laboral de carácter indeterminada ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

4. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Colegiado precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

5. Este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

6. De la constancia de trabajo (f. 4), los contratos de locación de servicios (f. 5 a 10) y los recibos por honorarios profesionales (f. 74 a 101), se advierte que el demandante prestó servicios para la emplazada, en el área de ventas, desde el mes de marzo de 2007 hasta junio de 2009, percibiendo una remuneración mensual que no era fija, sino variable.

7. Por otro lado, la documentación (f. 12 a 38) presentada por el demandante para demostrar que se encontraba sujeto a un horario de trabajo no puede servir para determinar aquello, puesto que dichos documentos son copias simples en las cuales no aparece ni el nombre de la empresa ni el de la persona que las emite. Sin embargo, aún cuando estos pudieran pertenecer a la empresa emplazada, tampoco evidenciarían que se encontraba sujeto a un horario de trabajo, ya que sólo contienen la hora de ingreso mas no de salida del demandante y todos los horarios de ingreso consignados son diferentes, es decir, el demandante no se encontraba sujeto a un horario fijo de trabajo.

8. En tal sentido, no se advierte de autos que durante la prestación de servicios se hubiesen configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo y por tanto no se permite establecer su desnaturalización, así como tampoco simular una aparente relación de carácter civil con el propósito de encubrir una auténtica relación laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

Ha resuelto

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

Publíquese y notifíquese.

SS.
Mesía Ramírez
Beaumont Callirgos
Eto Cruz


Comentario del Dr. Alfredo Villavicencio Ríos

Se trata de otra sentencia confusa y contradictoria del TC que tras reconocer explícitamente que los elementos esenciales de la relación laboral son prestación personal, remuneración y subordinación, desestima la demanda por no haberse probado la existencia de un horario de trabajo, sino sólo la hora de entrada al trabajo (que siempre era distinta). Y la sentencia es criticable porque, el horario no es un elemento esencial y en los vendedores su actividad los lleva en muchos casos a no volver al centro de trabajo al final de la jornada. En resumen, acreditados los elementos esenciales existe relación laboral al margen del horario de trabajo, que servirá únicamente para modular los derechos de naturaleza cuantitativa.



CAS y el cumplimiento del plazo del contrato

EXP. N.° 03377-2010-PA/TC 
Ayacucho 
Antonio Vega Sánchez 


Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia 


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Vega Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 531, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo. 

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y la Oficina Zonal de Ayacucho de COFOPRI solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de Técnico de Verificación de la Oficina Zonal de Ayacucho. Refiere que ha laborado para COFOPRI mediante sucesivos contratos de locación de servicios, desde el 1 de setiembre de 2007 al 30 de junio de 2008, y posteriormente mediante contratos administrativos de servicios (CAS) del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, laborando incluso sin contrato del 1 al 6 de julio de 2009. Alega que ha desempeñado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación, dependencia y sujeto a un horario de trabajo. 

El Jefe Zonal de la Oficina de Ayacucho de COFOPRI propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que es el proceso contencioso administrativo idóneo para resolver la controversia ya que el demandante prestó servicios mediante CAS. 

El Procurador Público del COFOPRI propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la vía procesal idónea es el proceso contencioso administrativo y que la ruptura del vínculo contractual obedeció a la no renovación del contrato administrativo de servicios (CAS), el mismo que venció el 30 de junio de 2009 y que el actor suscribió libremente el 1 de julio de 2008. Asimismo, refiere que en un primer periodo el accionante prestó servicios no personales con COFOPRI, pero que fue una relación civil y que al haber cambiado la modalidad de contratación al CAS, operó la caducidad para recurrir al proceso de amparo. 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 16 de noviembre de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 5 de enero de 2010 declara fundada la demanda, por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación establecida bajo los alcances del CAS son en realidad la prolongación de la relación contractual nacida en setiembre de 2007 y que la emplazada se ha aprovechado incorrectamente la causal de extinción por vencimiento del CAS, asimismo, del 1 al 3 de julio de 2009 se entiende que el actor laboró sin contrato, por lo que se entiende que su contratación era a plazo indeterminado. 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procesal idónea para la resolución de la presente controversia y además que el actor se sometió voluntariamente al régimen del CAS. 

FUNDAMENTOS 

§. Procedencia de la demanda 

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado. 

2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. 

3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. 

§. Análisis del caso concreto

4. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución. 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. 

5. Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 4 a 8 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de junio de 2009. 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último Contrato Administrativo de Servicios. Este hecho se encontraría probado con el Acta de Constatación del Ministerio Público, de fojas 83, en el que consta que el actor habría laborado 3 días sin contrato. 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se trata de una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios. 

6. Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada. 

7. Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

Ha resuelto 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. 

Publíquese y notifíquese. 

SS. 

Álvarez Miranda 
Vergara Gotelli 
Urviola Hani 

Urgen medidas a favor de gestantes del régimen CAS: Embarazo e igualdad de oportunidades en materia de empleo. Aproximación hacia una sociedad más inclusiva y equitativa



El ejercicio del derecho a la maternidad supone cuidados y asistencia en un grado especial. El Estado tiene la obligación de propiciar la existencia de condiciones necesarias para asegurar el respeto de los derechos de las gestantes en un plano de igualdad. En algunas ocasiones, la garantía del derecho a la igualdad requiere implementar un tratamiento diferenciado a favor de un grupo de personas. Este es el caso de las mujeres en estado de gestación. 


Por ello, considerando la particular situación que enfrentan las mujeres en esa etapa de sus vidas, el ordenamiento jurídico ha previsto garantizarles determinadas condiciones que les permitan ejercer una maternidad saludable y gozar de un trato adecuado en su centro de trabajo. Esas condiciones son los descansos pre y postnatal, el subsidio que perciben durante dicho descanso y el permiso por lactancia. 

Gestantes bajo el régimen CAS

No obstante, las gestantes contratadas bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1057, no tienen derecho a la hora de lactancia y el subsidio que reciben durante los descansos pre y postnatal no es equivalente al íntegro de su remuneración mensual. 

De esta manera, para este grupo de mujeres, el ejercicio de sus derechos reproductivos supone necesariamente una restricción de sus ingresos mensuales y la imposibilidad de ejercer la lactancia materna al retornar a su centro de trabajo. Por consiguiente, muchas de ellas podrían optar por no ejercer -o por lo menos postergar- el ejercicio de sus derechos reproductivos y/o incluso renunciar a su empleo, a fin de ejercerlos. Cualquiera sea la opción que adopten, las actuales condiciones laborales que acompañan a su decisión afectan al libre ejercicio de sus derechos fundamentales e impactan negativamente en el proceso de inserción y permanencia de la mujer en el ámbito laboral. 

(*)Comisionada de la Adjuntía para los Derechos de la Mujer de la Defensoría del Pueblo. 

Recomendación

En opinión de la Defensoría del Pueblo, urge que se adopten las medidas que sean necesarias para garantizar que todas las gestantes que trabajan -incluidas las contratadas bajo la modalidad CAS- accedan al permiso por lactancia, a los descansos pre y postnatal, y al subsidio equivalente a su remuneración mensual, que son condiciones mínimas para el ejercicio de sus derechos fundamentales en el ámbito laboral. El proceso de construcción de una sociedad más inclusiva descansa, en gran medida, en garantizar el respeto de los derechos de las personas en situación que amerita especial protección. Mejorar las condiciones del ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres gestantes, mediante la eliminación de formas de discriminación, es propiciar una sociedad más equitativa y justa. 

Protección

1 La Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres es clara al señalar que se debe "garantizar el derecho a un trabajo productivo ejercido en condiciones de libertad y equidad (...), incorporando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral, entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación, promoción y condiciones de trabajo (...)". 

2 El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoce que el problema de la mortalidad y la morbilidad materna prevenible se agrava por las formas de discriminación, por lo que se requiere la protección de los derechos humanos de las mujeres.

Finaliza huelga de estibadores en Callao



El Sindicato de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (Sutramporc), y los gremios empresariales de Asppor y Apam, firmaron ayer en la sede del Ministerio de Trabajo el acta que aprueba la negociación colectiva por rama.

De esta forma los operadores acataron el laudo arbitral que reclamaban los estibadores desde comienzos del paro en el Callao.

Según declaró a La República el secretario general de Sutramporc, Wilmer Esteves, se normalizarán las labores de estiba en el principal puerto del país. Asimismo, se pagaría un bono de S/. 700 por cada estibador activo.

Poder Ejecutivo tendrá listo en mayo sistema de pensiones para trabajadores de las MYPES

El Poder Ejecutivo tendría listo en mayo un sistema de pensiones para los trabajadores que laboran en las micro y pequeñas empresas (mypes), afirmó hoy el ministro de la Producción, Jorge Villasante.
Explicó que el mecanismo que se busca es una especie de fondo social de pensiones, con un sistema distinto tanto al que administra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) como al de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP).
“El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) se encuentra trabajando fuertemente en este tema y el ministro (Ismael) Benavides ha mencionado que podría tenerse concluido para abril o mayo”, manifestó a la agencia Andina.
Según la nueva Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Mype y del Acceso al Empleo Decente (Ley Mype), estas empresas podrán elegir el régimen laboral especial, que implica el pago de salarios y beneficios sociales de acuerdo con el tamaño de la empresa.
También podrán elegir un sistema de salud y pensiones que será subsidiado por el Estado, mediante el Servicio Integral de Salud (SIS), entre otros puntos.
De acuerdo con el Ministerio de la Producción, las mypes inscritas en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (Remype) sumarían 150 mil al finalizar el primer semestre del 2011, teniendo en cuenta que durante el año pasado superaron las 100 mil.

Ley que prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto crisotilo

Ley Nº 29662

Artículo 1.- Prohibición del asbesto anfíboles

A partir del 1 de julio de 2011, prohíbese en todo el territorio nacional la posesión, elaboración, exportación, importación, distribución, manufactura y cesión, a título gratuito u oneroso, de todas las variedades de fibras de asbesto anfíboles: crocidolita, amosita, actinolita, antofilita y tremolita, así como de las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto.

El reglamento de la presente Ley establece los procesos de remoción, transporte y uso final de este tipo de asbesto.
Los anfíboles son prohibidos por considerarse cancerígenos.

Artículo 2.- Regulación del asbesto crisotilo

Las actividades de explotación, manufactura, importación, elaboración, distribución y comercialización de todas las variedades de fibras de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas crisotilo o asbesto blanco, o de aquellos productos que contengan este tipo de sustancias se someten a un estricto y permanente control, conforme a las normas que se establecen en la presente Ley y su reglamento.

Para tal efecto, la regulación del uso de estos productos solo se aplica a aquellas actividades en las que exista la factibilidad de establecer medidas preventivas y de control, que aseguren que su ejecución no implica riesgos en la salud de las personas que participan en los respectivos procesos, de acuerdo a las disposiciones que, para tal efecto, disponga el Ministerio de Salud; y comprende a aquellos productos que contienen asbesto crisotilo usados en las actividades económicas que no puedan ser sustituidos por un producto existente en el mercado nacional, que demuestre un funcionamiento técnico equivalente y un menor riesgo para la salud, conforme sea acreditado por la Comisión Técnica Multisectorial establecida en la presente Ley.

Artículo 3.- Comisión Técnica Multisectorial

Constitúyese la Comisión Técnica Multisectorial, encargada de velar permanentemente por el cumplimiento de la presente Ley y de proponer normas reglamentarias pertinentes, en concordancia con el Convenio 162 y la Recomendación 172 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La Comisión Técnica Multisectorial estudia y, de ser el caso, propone la eliminación progresiva del asbesto crisotilo y el tiempo de su ejecución.
La Comisión Técnica Multisectorial está conformada por:

 - Un (1) representante del Ministerio de Salud, quien la preside.
 - Un (1) representante del Ministerio de Energía y Minas.
-  Un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
 - Un (1) representante del Ministerio de la Producción.
 - Un (1) representante del Ministerio del Ambiente.
 - Un (1) representante de la Sociedad Nacional de Industrias.
 - Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo.

Los representantes de la Comisión Técnica Multisectorial son designados e inician sus funciones, bajo responsabilidad, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 4.- Infracciones y sanciones

Las infracciones a la presente Ley y a su reglamento son sancionadas por la Comisión Técnica Multisectorial a que hace referencia el artículo 3 y se sujetan a las medidas correctivas establecidas en el artículo 136 de la Ley núm. 28611, Ley General del Ambiente, y las normas pertinentes sectoriales. El procedimiento sancionador se establece en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 5.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de su vigencia.

Artículo 6.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil once.

César Zumaeta Flores
Presidente del Congreso de la República
     
Alejandro Aguinaga Recuenco
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Al señor Presidente Constitucional de la República

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.
     
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil once.
     
Alan García Pérez
Presidente Constitucional de la República
     
José Antonio Chang Escobedo
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

Aprueban el documento técnico "Evaluación y calificación de la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Resolución Ministerial Nº 069-2011-MINSA

Lima, 28 de enero de 2011

Visto los Expedientes Nº 08-071268-001 y Nº 10-070720-001, que contienen el Oficio Nº 030-CTM-2009, de la Comisión Técnica Médica, el Informe Nº 003-2010-DGSP-DAIS-CD/MINSA, de la Dirección General de Salud de las Personas y el Informe Nº 834-2010-OGAJ/MINSA, de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud;

Considerando:

Que, el artículo 19 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece la obligación de la entidad empleadora de contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el cual otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo;

Que, el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA, establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo comprende tanto la cobertura de salud por trabajo de riesgo como la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo;

Que, asimismo el artículo 83 del mencionado reglamento señala que la cobertura de salud por trabajo de riesgo comprende prestaciones de asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional, atención médica, rehabilitación y readaptación laboral, cualquiera que sea su nivel de complejidad;

Que, el artículo 30 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, dispuso que mediante Resolución Ministerial se conformará una Comisión Técnica Médica encargada de proponer al Ministerio de Salud, previa coordinación con el Instituto Nacional de Rehabilitación, las normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores asegurados a que deben sujetarse las Aseguradoras y el Instituto Nacional de Rehabilitación;

Que, el artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-SA, establece que la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de Salud de las Personas, está a cargo de formular y difundir las políticas y normas de atención integral a la salud de las personas, asistiendo en su implementación;

Que, la Comisión Técnica Médica designada mediante Resolución Ministerial Nº 360-98-SA/DM, en coordinación con el equipo técnico de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de Salud de las Personas, ha elaborado el Documento Técnico: “Evaluación y Calificación de la Invalidez por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, el cual tiene por finalidad establecer los criterios técnicos a ser utilizados en el proceso de evaluación y de calificación del grado de invalidez por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales;

Estando a lo propuesto por la Dirección General de Salud de las Personas;
Con la visación del Director General del Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores”, del Director General de la Dirección General de Salud de las Personas, del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y de la Viceministra de Salud;

De conformidad con lo dispuesto en el literal I) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud;

Se resuelve:

Artículo 1.- Aprobar el Documento Técnico: “Evaluación y Calificación de la Invalidez por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, que en documento adjunto forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- El mencionado Documento Técnico será de aplicación en los establecimientos de salud del Sector Salud y demás actores que participan en el proceso de evaluación y calificación de la naturaleza y grado de invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de los trabajadores con derecho a cobertura por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

Artículo 3.- La Dirección General de Salud de las Personas, en coordinación con el Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores”, es responsable de la difusión del citado Documento Técnico.

Artículo 4.- Disponer que la Oficina General de Comunicaciones del Ministerio de Salud publique la presente Resolución Ministerial en la dirección electrónica: http://www.minsa.gob.pe/transparencia/dge_normas.asp del Portal de Internet del Ministerio de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Oscar Raúl Ugarte Ubilluz
Ministro de Salud

Programas de MTPE dan empleo condionado al trabajo infantil: De abril a diciembre de 2010 fueron capacitados 5,476 jóvenes para luchar contra el maltrato infantil. En ese marco se dio empleo a 263,458 padres de familia con hijos menores de 18 años


El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha obtenido importantes logros en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil con la aplicación de un sistema articulado donde sus programas sociales promueven que los niños dejen de trabajar. 

PROJOVEN ha sido el primero en insertar, como requisito en el proceso de acreditación de los beneficiarios, el compromiso de denunciar cualquier abuso en materia de trabajo infantil.

A la fecha se cuenta además con 5,476 jóvenes que fueron capacitados y sensibilizados contra el maltrato Infantil, entre abril a diciembre del 2010.

Por su parte, el programa Construyendo Perú, durante el mismo periodo, ha brindado empleo temporal a los padres de familia con hijos menores de 18 años a condición que los retiren de prácticas laborales.

Así se logró otorgar empleo temporal a 263,458 padres de familia con hijos menores de 18 años de edad, beneficiándose indirectamente a 123,242 niños, niñas y adolescentes.

De otro lado, se impulsó la conformación de 23 Comités Directivos Regionales Descentralizados para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil – CDRPETIS, en regiones como Apurímac, Ayacucho, Amazonas, Arequipa, Cajamarca, Huancavelica, ente otras.

Desde el 2007 a la fecha, el MTPE emitió 2,055autorizaciones de trabajo para adolescentes, con lo cual se impide que realicen trabajos prohibidos y se fomenta su concurrencia a la escuela. 

3,533 empresas fueron inspeccionadas en materia de trabajo infantil del año 2007 al 2010, infraccionándose a 157 de ellas, con un monto de multa ascendente a S/. 328,851 mil nuevos soles.  

Asimismo, se realizaron acciones de responsabilidad social en el sector empresarial involucrando a las empresas como Supermercados Plaza Vea, Luz del Sur y Edelnor.

Plaza Vea difundió en sus guías de encarte Nº 23 y Nº 25, noviembre y diciembre 2010, (200 mil ejemplares en total) un pie de página con la frase: “No más niños y niñas trabajando, los queremos estudiando”. También en el mes de febrero del presente año, emitió 150 mil bolsas de empaques con el mismo lema en contra del trabajo infantil, en todas sus tiendas a nivel nacional.

Luz del Sur, por su parte, emitió en sus recibos de noviembre del 2010 y enero del 2011, la frase: “No más niños y niñas trabajando, los queremos estudiando”, llegando a 850,000 mil familias por vez.

EDELNOR también emitió en sus recibos del mes de enero 2011 la misma frase llegando a 100 mil familias.  

En cuanto a actividades de capacitación, difusión y sensibilización sobre erradicación del trabajo infantil, del año 2006 a la fecha, 1 millón 265 mil personas fueron sensibilizadas en campañas de difusión, a través de ferias informativas, celebraciones del Día Mundial contra el Trabajo Infantil, y por medios de comunicación masivos como radio y televisión.

Rescate de menores 
En materia de fiscalización se ejecutaron operativos a empresas del sector minería de Madre de Dios, lográndose fiscalizar a 12 empresas mineras, encontrándose en una de ellas la práctica de trabajos peligrosos a cargo de menores de edad, siendo multada con S/. 10, 620.00 nuevos soles.  

Asimismo, ante la evidencia de presencia de menores de edad desarrollando labores en minería informal en el Asentamiento Humano Santa Margarita, en Carabayllo (Km. 31.5 de la carretera a Canta), el 17 de diciembre de 2010 se realizó el operativo de intervención multisectorial en el referido AA.HH, encontrándose a trece adolescentes entre 13 y 17 años que hacían labores de molienda de minerales mediante quimbaletes, lo cual es considerado una de las peores formas de trabajo infantil, siendo puestos a disposición del Ministerio de la Mujer.