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lunes, 11 de abril de 2011

Corte Suprema precisa el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

CAS. LAB. N° 2864-2009 LIMA, Lima, veintiocho de abril del dos mil diez. - La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en la fecha en audiencia pública con los Magistrados Vásquez Cortez, Presidente; Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. -MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ariste Peña Ríos, corriente a fojas seiscientos dieciséis, contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, s fecha primero de julio del dos mil nueve, que revocando la apelada del veintiocho de enero del dos mil ocho, declara infundada la demanda sobre pago de beneficios económicos. 2. - CAUSALES DE CASACIÓN: El recurrente, invocando el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia los siguientes agravios: a) La interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Ley N° 25593, norma que ha sido aplicada sin tener en cuenta otros artículos del mismo cuerpo de leyes, que le dan un sentido distinto al que la Sala le ha otorgado al enunciado de dicho artículo. b) La inaplicación del artículo 79 del Decreto Ley N° 25593, que señala que los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo, tienen la misma naturaleza y surten idénticos efe tos que las convenciones adoptadas en negociación directa. c) La inaplicación del artículo 42 del Decreto Ley N° 25593, norma que estipula que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en las mismas. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema en casos objetivamente similares, expresando que en la sentencia de casación signada con el N° 1381-2005, fechada el veintiocho de marzo del dos mil seis, se ha establecido que lo pactado en los convenios colectivos suscritos por un sindicato único, es aplicable a todos los agremiados, aún cuando estos se hayan afiliado después de la suscripción del convenio colectivo; añade que la misma sentencia señala que la igualdad es un principio, derecho que instala a las personas en idéntica condición en un plano de equivalencia, lo que involucra una conformidad o identidad por conciencia. 3. – CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636. Segundo: Que, en lo que respecta a los agravios denunciados, de su fundamentación se advierte que estos han satisfecho las exigencias de fondo a que hacen referencia los incisos b), c) y d) del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636. Tercero: Que, por escrito de fojas veintidós, don Aristes Peña Ríos interpone demanda de pago de reintegro de remuneraciones por un monto de cincuentiseis mil trescientos sesentiseis nuevos soles con cuarentiuno céntimos, en cumplimiento de los beneficios económicos reconocidos por el laudo arbitral correspondiente al período 1994 y la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1995, pago que su empleador deberá efectuar desde el primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro, más los intereses legales correspondientes; argumenta que su empleador le niega tales beneficios, aduciendo no ser un trabajador sindicalizado, sin embargo el laudo arbitral de 1994, no efectuó ningún distingo respecto al personal, exigiendo como único requisito tener relación laboral con la empresa, exigencia que mantiene desde el año mil novecientos noventitres. Cuarto: Que, la sentencia de vista al declarar infundada la demanda planteada por el recurrente, estableció que los acuerdos adoptados por el Sindicato de Trabajadores de Universal Textil Sociedad Anónima, parte en las negociaciones colectivas correspondientes a los períodos demandados de 1994 y 1995, solo resultaban aplicables para sus afiliados, no así para los demás trabajadores, entre ellos el recurrente, al ser el único sindicato a nivel de empresa, y al no afiliar a la mayoría absoluta de trabajadores, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo- Decreto Ley N°25593. Quinto: Que consecuentemente, la presente litis deberá centrarse en analizar, si corresponde la extensión y pago de los beneficios económicos otorgados por las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los períodos 1994 y 1995, a aquellos trabajadores no afiliados al sindicato minoritario suscribiente de los citados acuerdos, ello tomando en consideración lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, así como en los artículos 42 y 70 y otros del ciado cuerpo normativo. Sexto: Que, el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo regula los supuestos de representación que se le reconoce al sindicato en materia de negociación colectiva, en cuyo primer párrafo se precisa que el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. Sétimo: Que, si bien una interpretación en contrario de la citada norma, nos coloca ante el supuesto que el sindicato único, integrado solo por la minoría de trabajadores del ámbito en que negocia, representa únicamente a sus afiliados, y por tanto los efectos de los acuerdos adoptaos por dicha organización sindical solo recaerán en estos; sin embargo, corresponde analizar si dicha interpretación es la correcta, ello tomando en consideración el principio de igualdad señalado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, así como su necesaria concordancia con el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, norma que desarrolla el carácter vinculante de la convención colectiva de trabajo. Octavo: Que en efecto, el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, y obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Noveno: Que al respecto, en atención al principio de igualdad, entendido como aquel, derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, nos exige analizar, si el contenido del carácter vinculante de la convención colectiva a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, resulta ser una fórmula abierta y no limitativa para la eficacia del acuerdo colectivo, específicamente para el caso de aquellos trabajadores que no formaron parte del sindicato minoritario que celebró el convenio y de aquellos que con posterioridad a la celebración del convenio, se incorporaron a la organización sindical, supuestos contenidos en el artículo 9 de la Ley; y es que, dado el carácter normativo que el artículo 41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo le reconoce a la convención colectiva, esta es aplicable a todos los trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito subjetivo, y que comparten objetivamente la misma calidad profesional dentro de la empresa, resultando incompatible con el citado principio de igualdad, cualquier tipo de exclusión. Décimo: Que en tal sentido, el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, únicamente regula los supuestos de representación del sindicato dentro del proceso de negociación colectiva, no así los efectos del convenio colectivo, aspecto reservado al artículo 42 de la citada Ley, y al artículo 28 de su Reglamento, cuya interpretación, a la luz de del principio de igualdad, no admite limitación por razón de la representación sindical. Undécimo: Que corroborando esta tesis, el Tribunal Constitucional al interpretar el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, ha establecido que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, y por tanto, obliga a las personas celebrantes de la convención colectiva, a las personas representadas  en su suscripción, así como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de esta (STC N ° 04635-2004-AA), precisando la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Duodécimo: Que en el caso concreto, mediante laudo arbitral de fecha trece de setiembre de mil noventa y cuatro, cuya naturaleza conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, es la misma que la de una convención colectiva de trabajo, así como a través del convenio colectivo suscrito el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se establecieron incrementos al salario básico de sus trabajadores, así como a las condiciones de trabajo precisados en dichos instrumentos, aumentos que no han venido siendo percibidos por el recurrente, quien ingresó a laborar para la demandada COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa, esto es, con anterioridad a la fecha de celebración de los anotados convenios. Décimo Tercero: Que siendo ello así, en aplicación del principio de igualdad establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución política del Estado, concordante con el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, corresponde reconocer al accionante, los incrementos económicos acordados en los convenios colectivos que dieron fin a los procesos de negociación correspondientes a los períodos 1994-1995 y 1995-1996. 4. – DECISIÓN: Por estas consideraciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Procesal del Trabajo: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos dieciséis por don Aristes Peña Ríos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos, s fecha primero de julio del dos mil nueve. B) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de fojas quinientos sesentiuno, su fecha veintiocho de enero del dos mil ocho, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas veintidós y subsanada a fojas cincuenta y cinco, y ORDENA el pago de la suma de setenta y siete mil trescientos sesenta y nueve nuevos soles con dos céntimos a favor del actor, que le corresponde por los conceptos puntualizados en la apelada, con lo demás que contiene, C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra la COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre pago de beneficios económicos; y los devolvieron. – Vocal ponente: Vásquez Cortez. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CODOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS.

Comentario del Dr. Jorge Toyama Miyagusuku:

La Corte Suprema ha despejado la inquietud: en aplicación del principio de igualdad ante la ley y porque los efectos del Convenio Colectivo (CC) deben ser generales, el CC firmado por un SM se debe extender a los trabajadores no sindicalizados (Cas Lab No. 2884-2009-Lima).

No estamos de acuerdo con este criterio. Las normas laborales son claras en indicar que la representación sindical y efectos del CC de un SM se limitan a los trabajadores afiliados, justamente esta es la distinción respecto de un sindicato mayoritario donde la extensión del CC es imperativa.  Además, se trata de trabajadores diferentes: uno optó voluntariamente por afiliarse, aportar las cuotas sindicales, asistir a reuniones y acciones sindicales, etc. mientras que el otro no; por tanto, hay diferencias objetivas que sustentan el trato diferenciado y, más bien, la sentencia de la CS provoca una discriminación.

sábado, 9 de abril de 2011

359º Informe del Comité de Libertad Sindical

Caso Num 2639

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Perú presentada por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP)

Materia

Intervención de las autoridades presupuestarias en el proceso de negociación  colectiva de empresas estatales

Sumilla

Se ha condicionado la renuncia de las licencias sindicales acordadas en convenios colectivos para resolver los pliegos de reclamos presentados por la organización querellante. Asimismo hay Incumplimiento del pago del aumento de la remuneración básica previsto en los convenios colectivos a una parte de los trabajadores

Recomendación del Comité

El Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los alegatos relativos a licencias sindicales en la empresa Electro Sur Medio SAA, incluidas informaciones de la empresa concernida e informaciones sobre visitas de la inspección de trabajo a la empresa, y espera firmemente que estas informaciones se envíen sin demora.

b) En lo que respecta al alegado incumplimiento de ciertos convenios colectivos, el Comité recuerda la importancia de que se cumplan las cláusulas de los convenios colectivos, que deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes y pide al Gobierno que se realice una investigación y si se verifica el impago del incremento de la remuneración básica previsto en los convenios colectivos en las empresas Electro Oriente SA, Electro Sur SA, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste – SEAL y Electropuno SA, se tomen medidas para que los trabajadores reciban dicho incremento. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso Num 2771

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Perú presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)

Materia

Vulneración del derecho de defensa de dirigentes sindicales detenidos

Sumilla

La organización querellante alega la detención de dos dirigentes sindicales a los que no se ha respetado su derecho a la defensa, y que se encuentran detenidos en un establecimiento penitenciario alejado de su domicilio en condiciones de hacinamiento y de peligro para sus vidas.

Recomendación del Comité

El Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Pedir al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución judicial de sobreseimiento de la causa relativa a la muerte de un policía dispuesta por el 46.º Juzgado Penal de Lima.

b) Que el Comité solicite  al Gobierno que tome medidas para que se indemnice de manera completa a los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general, y Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca por los siete meses de detención.


Informes Completos


CASO NÚM. 2639

INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

Queja contra el Gobierno del Perú presentada por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP)

Alegatos: intervención de las autoridades presupuestarias en el proceso de negociación  colectiva de empresas estatales

1053. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe del Comité, párrafos 977 a 1015, aprobado por el  Consejo de Administración en su 306.ª reunión (noviembre de 2009)].

1054. La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) envió nuevos alegatos por comunicación de 2 de diciembre de 2009. El Gobierno comunicó sus observaciones por comunicación de 12 de noviembre de 2009 y 7 de febrero de 2011.

1055. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derechode sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

1056. En su anterior examen del caso en noviembre de 2009, el Comité formuló la siguiente recomendación sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 355.º informe, párrafo 1015]:
El Comité queda a la espera de observaciones concretas del Gobierno sobre los alegatos contenidos en la última comunicación de la organización querellante  (de 3 de noviembre de 2008) relativos a intentos para que los sindicatos renuncien a las licencias sindicales permanentes que disfrutan en varias empresas públicas y concretamente queda a la espera de las informaciones que se esperan del FONAFE y de la inspección de trabajo sobre estos temas.

1057. A continuación se reproducen los alegatos de la organización querellante de 3 de noviembre de 2009 mencionados en la recomendación del Comité [véase 355.º informe del Comité, párrafos 982 a 987].

1058. En su comunicación de 3 de noviembre de 2008, la organización querellante se refiere al caso de la empresa Electro Sur Medio SAA — en adelante la empresa —, en cuyo seno operan dos sindicatos de base afiliados a dicha organización: el Sindicato Único de Obreros y Empleados de Electrosur Medio SAA ICA-NASCA y anexos y el Sindicato Único de Trabajadores de Electricidad Regional del Sur Medio SAA Pisco-Chincha, sindicatos que al momento de la presentación de la queja se encontraban negociando los pliegos de reclamos correspondientes a 2007-2008 y 2008-2009. La organización querellante señala que el 22 de septiembre de 2008, los sindicatos mencionados comunican a la empresa, así como a la Autoridad Regional de Trabajo de Ica, acerca de la decisión de los afiliados de iniciar una huelga nacional indefinida, acuerdo adoptado mayoritariamente GB.310/8296 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docxen razón de la negativa de la empresa, de dar solución al pliego de reclamos correspondiente al período 2007-2008.

1059. El acuerdo de ir a la huelga fue adoptado los días 9 y 11 de septiembre, en asambleas convocadas y desarrolladas por las respectivas juntas directivas, y con arreglo a las normas contenidas en los estatutos sindicales y la ley de relaciones colectivas de trabajo.

1060. No obstante lo expuesto, en respuesta a la carta de plazo de huelga, la empresa, mediante carta de 23 de septiembre de 2008, en acto abiertamente atentatorio contra el derecho a la libertad sindical colectiva, expresa lo siguiente: «Hemos tomado conocimiento mediante su comunicación sin fecha por la cual hacen saber de su decisión de iniciar una huelga general indefinida a partir de las 0 horas del día 7 de octubre próximo, para lo cual nos hacen llegar copias de actas de asambleas de los días 9 y 11 de septiembre respectivamente, en las cuales sus asociados habrían tomado tal decisión sin tener conocimiento que el 18 del corriente ustedes fueron convocados a nuestra oficina principal para comunicarles nuestra aceptación a su última propuesta integral de remuneraciones, con la única excepción de pactar sus licencias sindicales a los límites que señala la ley lo que resulta razonable no sólo en atención a las necesidades de la empresa dentro de una situación económica extremadamente difícil».

1061. De este modo, la empresa empleadora, acusa a los dos sindicatos de haber llevado a cabo las asambleas generales de trabajadores, y de haber adoptado la medida de huelga, sin haber puesto en conocimiento de los trabajadores sindicalizados su propuesta de incremento de remuneraciones, con renuncia de las licencias sindicales permanentes que los dirigentes de los sindicatos involucrados en la negociación colectiva ejercen con arreglo a pactos colectivos celebrados con la misma empresa, hecho que evidentemente resulta ser una abierta injerencia en el quehacer sindical, aspecto que está protegido por el artículo 2 del Convenio núm. 98 de la OIT, en particular si como se explica más adelante la empresa, pretende utilizar la renuncia a las actuales licencias permanentes de los dirigentes sindicales como condicionamiento para resolver el pliego de reclamos correspondiente a la negociación colectiva de 2007-2008, hecho que también atenta contra el derecho de libertad sindical.

1062. La organización querellante precisa que en otro párrafo de la misma carta aparece que la apoderada de la empresa expresa que: «Al parecer teniendo en cuenta que los acuerdos se tomaron en asambleas de los días 9 y 11 de septiembre de 2008, los trabajadores no han conocido que el último planteamiento de incremento propuesto por ustedes fue aceptado por la empresa el 18 de septiembre último, por lo que nos llama poderosamente la atención que los trabajadores quieran irse a una huelga indefinida sólo por un beneficio sindical que en nada afectará la libre actividad sindical de la cual siempre hemos sido respetuosos.»

1063. Cabe señalar sobre este asunto, conforme al artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo núm. 25593, ahora refundida en el Texto Único Ordenado aprobado por el decreto supremo núm. 010-2003-TR, las licencias sindicales que superan el mínimo legal de 30 días calendario que precisa la misma ley, deberán ser respetadas, salvo que, en el caso concreto, las partes convengan en modificar el convenio colectivo que dio origen a las licencias sindicales en la empresa. En este sentido, la negativa de los mencionados sindicatos a negociar y extinguir el derecho a las licencias sindicales permanentes que les reconocen los convenios colectivos suscritos con la empresa, no puede ser utilizado como que existiera un condicionante y obstáculo para dar solución al pliego de reclamos correspondiente al período 2007-2008. En particular, la empresa propone como condición para el otorgamiento de un incremento económico y dar solución al conflicto, que las licencias sindicales reconocidas con carácter permanente sean reducidas al número de licencias legales (30 días) al año, a que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.GB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 297

B. Nuevos alegatos de la organización querellante

1064. En su comunicación de 2 de diciembre de 2009, recibida en la OIT el 14 de diciembre de 2009, la  Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) alega violaciones de la negociación colectiva en las empresas eléctricas estatales. Según la FTLFP:

— En Electro Oriente SA de los convenios colectivos de 2008 y 2009 no se paga a una parte de los trabajadores el aumento a la remuneración básica, pese a que se encuentra acordado en los convenios colectivos.

— En Electro Sur SA de los convenios colectivos de 2007, 2008 y 2009, no se paga a una parte de los trabajadores el incremento a la remuneración básica, pese a que se encuentra acordado en los convenios colectivos.

— En Sociedad Eléctrica del Sur Oeste – SEAL, también desde hace varios años no se paga a una parte de los trabajadores el aumento a la remuneración básica, pese a encontrarse establecido en los convenios colectivos.

— En Electropuno SA no se paga el incremento a la remuneración básica a una parte de los trabajadores, pese a encontrarse establecido en el convenio colectivo de 2009.

C. Respuesta del Gobierno

1065. En su comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, el Gobierno declara que en relación a los supuestos intentos para que los sindicatos renuncien a las licencias sindicales permanentes que disfrutan en varias empresas públicas (alegados por la organización sindical querellante), mediante oficio núm. 958-2009-MTPE/9.110 se ha procedido a requerir al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) que exprese su opinión institucional sobre dichos aspectos, respuesta que será comunicada oportunamente a la OIT. Asimismo, a través del oficio núm. 957-2009-MTPE/9.1110 se ha solicitado a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que brinde información en torno a las visitas inspectivas que dicha Dirección haya ordenado dentro de las empresas públicas y que hubiesen tenido como materia a inspeccionar el respeto de las licencias sindicales.

1066. En su comunicación de 7 de febrero de 2011, el Gobierno declara que ha solicitado informaciones a las entidades competentes sobre los alegatos relativos a la aplicación de las licencias sindicales en las empresas públicas mencionadas. El Gobierno indica que el FONAFE declara que el ordenamiento jurídico ha establecido determinadas reglas o mecanismos que permiten asegurar el respeto del reconocimiento de los derechos colectivos; entre dichos mecanismos se encuentra el permiso sindical, sobre el cual el artículo 32 del decreto supremo núm. 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO de la LRCT), establece que el empleador está obligado a conceder permiso dirigente sindical, hasta por un límite de treinta (30) días naturales por año calendario. Para la configuración de la licencia sindical — prosigue el FONAFE — se requiere de manera primigenia la existencia de una relación directa entre las partes; sin embargo, en el presente caso, FONAFE no es empleador de ninguno de los miembros de los sindicatos; por lo tanto, corresponderá a cada una de las empresas, donde laboran los trabajadores sindicalizados, el definir el acceso a la licencia sindical. FONAFE, en ningún caso, ha intentado suspender la licencia sindical plena de los referidos dirigentes sindicales, ni tiene legitimidad para hacerlo. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha solicitado a FONAFE la ampliación de la información con respecto a la GB.310/8298 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docxaplicación de las licencias sindicales en las empresas y entidades que están bajo su ámbito; una vez recibida esta información, será puesta en conocimiento del Comité.

D. Conclusiones del Comité

1067. El Comité recuerda que, según los alegatos, en la negociación colectiva la empresa Electro Sur Medio SAA habría condicionado la renuncia a las actuales licencias sindicales permanentes de dirigentes sindicales a la resolución del pliego de reclamos del sindicato para el período 2007-2008, pretendiendo así que tales licencias se reduzcan al número de licencias legales de 30 días al año a que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sin embargo, prosigue la  organización querellante, conforme al artículo 32 de dicha ley, las licencias sindicales que superan el mínimo legal de 30 días que precisa la ley, deberán ser respetadas salvo que las partes convengan en modificar el convenio colectivo.

1068. El Comité observa que en su respuesta a la recomendación del Comité en el último examen del caso, el Gobierno transmite la opinión del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) sobre los alegados intentos de que los sindicatos del sector eléctrico renuncien a las licencias sindicales permanentes (FONAFE señala que las cuestiones relativas a licencias sindicales corresponden a las empresas concernidas) y señala que ha solicitado informaciones a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en torno a las licencias sindicales y que se ha pedido a la empresa que envíe informaciones.

1069. En estas condiciones, el Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los alegatos relativos a licencias sindicales, incluidas informaciones de la empresa concernida e informaciones sobre visitas de la inspección de trabajo a la empresa.El Comité espera firmemente que estas informaciones se envíen sin demora.

1070. En cuanto a los nuevos alegatos contenidos en la comunicación de la organización querellante de fecha 2 de diciembre de 2009, el Comité observa que se refieren al no pago del aumento de la remuneración básica a una parte de los trabajadores a pesar de que dicho pago se encuentra previsto en los  convenios colectivos aplicables en las empresas Electro Oriente SA, Electro Sur SA, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste  – SEAL y Electropuno SA. En ausencia de respuesta del Gobierno sobre estos alegatos, el Comité recuerda la importancia de que se cumplan las cláusulas de los convenios colectivos, que deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 939] y pide al Gobierno que se realice una investigación y si se verifica el impago del incremento de la remuneración básica en las mencionadas empresas se tomen medidas para que los trabajadores reciban dicho incremento. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

1071. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los Electro Sur Medio SAA, incluidas informaciones de la empresa concernida e informaciones sobre visitas de la inspección de trabajo a la empresa, y espera firmemente que estas informaciones se envíen sin demora, yGB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 299

b) por otra parte, en lo que respecta al alegado incumplimiento de ciertos convenios colectivos, el Comité recuerda la importancia de que se cumplan las cláusulas de los convenios colectivos, que deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes y pide al Gobierno que se realice una investigación y si se verifica el impago del incremento de la remuneración básica previsto en los convenios colectivos en las empresas Electro Oriente SA, Electro Sur SA, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste  – SEAL y Electropuno SA, se tomen medidas para que los  trabajadores reciban dicho incremento. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

CASO NÚM. 2771

INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGAINFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

Queja contra el Gobierno del Perúpresentada porla Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)

Alegatos: la organización querellante alega la detención de dos dirigentes sindicales; que nose respetó su derecho a la defensa, que están detenidos en un establecimiento penitenciario alejado de su domicilio en condiciones de hacinamiento y de peligro para sus personas

1072. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) presentó la queja por comunicación de 5 de febrero de 2010.

1073. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 20 de octubre de 2010.

1074. El Perú ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

1075. En su comunicación de 5 de febrero de 2010, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) manifiesta que en los últimos años el Perú viene experimentando una escalada sin precedentes de la conflictividad social. Según las cifras que proporciona la Defensoría del Pueblo, en diciembre de 2009 el número de conflictos en el país era más del triple de los existentes en enero de 2006. Afirma la CGTP que frente a la creciente conflictividad, la respuesta del Estado viene siendo combatir la protesta social y a quienes la protagonizan, es decir las organizaciones de la sociedad civil y sus líderes, en lugar de combatir las causas de fondo de los conflictos. Esta política de criminalización de la protesta social se manifiesta en el incremento de las penas por conductas asociadas a la protesta social, el procesamiento y encarcelamiento de líderes por estos u otros delitos,  la utilización de los medios de comunicación para desprestigiar la actividad de las organizaciones sociales, el endurecimiento de la intervención policial, detenciones arbitrarias y torturas, el uso de mecanismos administrativos para restringir las actividades de sindicatos y otras GB.310/8300 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx organizaciones sociales, la intervención del ejército frente a los conflictos, y las sanciones contra periodistas y medios de comunicación que denuncian estas situaciones.

1076. Señala la CGTP que dentro de este contexto, la actividad  minera destaca por ser la principal fuente de conflictividad social y laboral en el Perú. Según el Ministerio de Trabajo la actividad minera emplea a menos del 1 por ciento de la población activa del país, pero involucra al 68 por ciento de la conflictividad laboral.

1077. La CGTP indica que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca es una organización gremial afiliada a la Confederación General de Trabajadores del Perú y que el Sr. Pedro Condori Laurente ostenta el cargo de secretariogeneral de ese sindicato.

1078. La CGTP manifiesta que el día 9 de septiembre de 2009 el Sr. Pedro Condori participó, junto con otros representantes de su organización, en una reunión en el Ministerio de Trabajo con la finalidad de mejorar las precarias condiciones laborales a que se hallan sometidos y a la salida de esta reunión fue detenido por la policía. Hasta ese momento se desconocía por completo la existencia de una orden de captura contra él. Añade la CGTP que días después, el Sr. Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del sindicato, visitó al Sr. Condori en la prisión donde se encuentra recluido con la finalidad de proporcionarle alimentos y realizar coordinaciones propias de las labores sindicales. En el trayecto de regreso a su domicilio el Sr. Boza fue detenido, pese a que hasta ese momento tampoco se le había notificado la existencia de una orden de captura en su contra. Aunque existen varios establecimientos penitenciarios mucho más próximos a su domicilio, los Sres. Boza y Condori permanecen detenidos en la prisión de Aucallama en Huaral, lo que dificulta enormemente las coordinaciones con sus abogados, su organización sindical y sus familias.

1079. Informa la CGTP que las detenciones de los dos dirigentes sindicales derivan del proceso que se sigue por el homicidio culposo del efectivo policial Giuliano Villareal Lobatón, quien falleció por el impacto de una piedra en el contexto de una protesta llevada a cabo por trabajadores de Casapalca en noviembre de 2008. Las autoridades judiciales pretenden responsabilizar a los dirigentes sindicales de la muerte del policía pese a que no existen pruebas ni argumentos jurídicos que justifiquen su procesamiento:

1) no existe ni una sola prueba de que ellos estuvieran presentes en el lugar y momento de  los hechos. Es más, ellos sostienen que se encontraban camino a la ciudad de Lima, ya que ese día participaron en una reunión en el Ministerio de Trabajo. Además, ninguno de los sindicalistas aparece en los vídeos tomados en el lugar y momento de los hechos que obran en el expediente judicial correspondiente;

2) aun si pudiera probarse que los sindicalistas estuvieron en el lugar de los hechos, dado el carácter multitudinario de la protesta celebrada, esto no sería suficiente para llegar a la conclusión de que ellos arrojaron la piedra que causó la muerte del policía;

3) el ordenamiento jurídico no contempla ninguna figura que responsabilice a los dirigentes por los delitos no intencionales que puedan causar otras personas participantes en una movilización,  y

4) en la mencionada movilización participó un importante número de trabajadores no sindicalizados, por lo que la piedra pudo arrojarla alguien ajeno a la organización sindical.

1080. Las resoluciones de la fiscalía y de la autoridad judicial que ordenaron el procesamiento y la detención de los dos sindicalistas vulneran su derecho a la defensa, puesto que no se individualiza la conducta que se les atribuye, limitándose a una descripción genérica y no sustentada en pruebas de los hechos que condujeron a la muerte del efectivo policial. Ambas resoluciones vulneran también el derecho a la defensa puesto que no precisan los cargos imputados a los sindicalistas. Ello por cuanto de la lectura de ambas piezas procesales es imposible deducir si se les acusa por:  a) considerar sin ninguna prueba que arrojaron la piedra que causó la muerte del efectivo policial, con la consecuencia de considerarles autores materiales del homicidio culposo, en cuyo caso se estaría vulnerando el derecho a la GB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 301 presunción de inocencia, o por b) considerarles responsables en base a su rol dirigencial, a partir del cual se les imputa responsabilidad por los actos de los participantes en la movilización realizada (autoría mediata del homicidio culposo, una figura jurídica que como hemos explicado no existe), en cuyo caso se estaría vulnerando el principio de legalidad, que implica el derecho a no ser procesado por un delito no establecido en ninguna ley.

1081. Por otra parte, según la CGTP, tampoco se cumplen los requisitos establecidos por la ley para la detención de los procesados, ya que ambos sindicalistas son personas públicas, con domicilio conocido, que participaban asiduamente en reuniones con representantes del Estado. No concurre por tanto un riesgo de fuga que pueda justificar la detención de los Sres. Condori y Boza. La medida de detención es además completamente desproporcionada si se tiene en cuenta la pena de sólo dos años prevista para el delito de homicidio culposo. Si hubieran sido sentenciados a la pena máxima serían puestos en libertad cumpliendo sólo tres meses más de prisión, en aplicación de los beneficios penitenciarios vigentes.

1082. Agrega la CGTP que el 22 de enero de 2010, casi cinco meses después de ser interpuesto el correspondiente recurso, se ha notificado la confirmación del mandato de detención contra el Sr. Condori. La resolución emitida por la Segunda Sala especializada en lo penal de la Corte Superior de Justicia de Lima se limita a copiar casi textualmente el contenido de la resolución apelada, sin examinar ni uno de los argumentos proporcionados por la defensa.

Según la Sala, el peligro de fuga del Sr. Condori se deriva de que el domicilio consignado en su documento nacional de identidad es distinto al señalado por el sindicalista en su declaración policial. Con ello se ha vulnerado no sólo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino también el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. La apelación del mandato de detención contra el Sr. Boza, presentada el 15 de enero de 2009, hasta la fecha no ha sido resuelta. El Sr. Condori lleva ya cinco meses privado de su libertad. Su salud, ya mermada por el trabajo en la minería, se deteriora día a día por las precarias condiciones de salubridad del penal en que está recluido. Su esposa y tres hijos menores deben acudir a la solidaridad de la sociedad civil para poder sustentarse. Otro tanto sucede en el caso del Sr. Boza, quien tiene dos hijos menores de edad.

1083. Afirma la CGTP que dadas las condiciones de hacinamiento propias de los penales peruanos, ambos sindicalistas se ven obligados a pagar un «alquiler» de 150 nuevos soles mensuales para tener acceso a una cama en un dormitorio, pues de lo contrario deberían dormir en los pasillos, sobre el suelo. También, ante la deficiente alimentación que se brinda a los presos, los familiares y compañeros sindicales de ambos se ven obligados a llevarles alimentos a la prisión. Todo ello acrecienta aún más la pobreza de sus familias.

Finalmente, el Sr. Condori, ha comenzado a recibir amenazas y agresiones verbales y físicas  de dos internos en su pabellón. Aunque no se dispone de pruebas terminantes en este sentido, estos internos manifiestan que su encono se funda en el papel sindical del Sr. Condori, por lo que no se descarta que estas agresiones estén siendo digitadas desde el exterior de la prisión.

1084. Por último, la CGTP considera que las vulneraciones de los mencionados derechos civiles son una represalia por la actividad sindical de los Sres. Condori y Boza, que además están siendo utilizados como un escarmiento público destinado a disuadir a otras personas de asumir el liderazgo de los gremios y organizaciones sociales. Por todo ello, la CGTP solicita que el Comité adopte las medidas oportunas para lograr la inmediata liberación de los Sres. Boza y Condori, así como el respeto de sus derechos vulnerados.

B. Respuesta del Gobierno

1085. En su comunicación de 20 de octubre de 2010, el Gobierno manifiesta que el Secretario General de la Fiscalía de la Nación remitió copias del proceso penal seguido contra los Sres. Pedro Condori Laurente y Claudio Boza, consignado en el expediente núm. 40855-2009. De GB.310/8302 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx dicha documentación surge que con fecha 24 de noviembre de 2008, el Fiscal Provincial Titular de Huarochirí elaboró el acta de levantamiento de cadáver del capitán PNP Giuliano Villareal Lobatón, ocurrido en los disturbios ocasionados como consecuencia de la huelga convocada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca.
Mediante resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2008, el Fiscal Provincial de Huarochirí resolvió abrir investigación policial ante la División de Homicidios – DIRINCRI, por el término de 20 días, contra los que resulten responsables por este delito.

1086. Con fecha 1.º de septiembre de 2009, el Fiscal Provincial Titular de la provincia de Huarochirí presentó la denuncia núm. 426-2008FP-H-MP-FN, formalizando la acusación penal contra los Sres. Pedro Condori Laurente, Claudio Boza, y otras personas por el delito de homicidio culposo del capitán PNP Giuliano Carlo Villareal Lobatón. Con resolución núm. 1, de fecha 8 de septiembre de 2009, se dictó el auto de procesamiento, en el cual el Juez del Juzgado Mixto de Matucana de la Corte Superior de Lima resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra los dirigentes sindicales y otros, y dictó el mandato de detención.

1087. Mediante dictamen núm. 72-2010, de fecha 2 de marzo de 2010, la Fiscal Adjunta Provincial titular de la 46.ª Fiscalía Penal se pronunció por no formular acusación fiscal contra los inculpados Sres. Pedro Condori Laurente, Claudio Boza, y solicitó el sobreseimiento del proceso y la remisión de copias certificadas a la mesa de partes de la Fiscalía Penal de Turno de Lima, a fin que continúe con las investigaciones hasta identificar al sujeto que lanzó la piedra que produjo la muerte del agraviado. Con resolución S/N, de fecha 10 de marzo de 2010, el 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima recibe el referido dictamen y ordenó poner los autos a disposición de las partes por el término de diez días, para que formulen sus alegatos por escrito o informen oralmente.

1088. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Juez Penal del 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la inmediata libertad de los dirigentes sindicales y resolvió el 11 de junio de 2010 sobreseer la causa y archivar definitivamente el expediente. Añade el Gobierno, que se encuentra pendiente la apelación interpuesta por la parte civil ante la Segunda Sala Penal Superior contra la resolución judicial de sobreseimiento concedida por el 46.º Juzgado Penal de Lima.

C. Conclusiones del Comité

1089. El Comité observa que en el presente caso la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega la detención en septiembre de 2009 de los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general y de Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca en el marco de un procedimiento por la muerte de un policía, hecho que a juicio del Comité debe lamentarse. La CGTP alega también que no se respetó el derecho a la defensa de los dirigentes sindicales, que están detenidos en un establecimiento penitenciario alejado de su domicilio en condiciones de hacinamiento y que el Sr. Condori Laurente ha comenzado a recibir amenazas y agresiones verbales y físicas.

1090. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Juez Penal del 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó, el 25 de marzo de 2010, la inmediata libertad de los dirigentes sindicales, el sobreseimiento de la causa y archivar definitivamente el expediente, y 2) la parte civil en la causa interpuso un recurso contra la decisión del sobreseimiento.

1091. El Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones a la libertad sindical, y los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales [véase GB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 303 Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006,  párrafo 70].

En estas condiciones, al tiempo que lamenta profundamente la detención y las condiciones de detención sufridas por los dirigentes sindicales en cuestión, el Comité pide al Gobierno que:

1) le mantenga informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución judicial de sobreseimiento de la causa dispuesta por el 46.º Juzgado Penal de Lima; y 

2) tome las medidas necesarias para que se indemnice de manera completa a los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general, y Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca por los  siete meses de detención.

Recomendaciones del Comité

1092. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución judicial de sobreseimiento de la causa relativa a la muerte de un policía dispuesta por el 46.º Juzgado Penal de Lima, y

b) el Comité pide al Gobierno que  tome medidas para que se  indemnice  de manera completa a los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general, y Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca por los siete meses de detención

viernes, 8 de abril de 2011

Se aprueba el Reglamento de la Ley N° 28879. Ley de Servicios de Seguridad Privada.




Decreto Supremo Nº 003-2011-IN


CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1º.- OBJETO

El presente Reglamento tiene por objeto regular la actividad de los servicios de seguridad privada previstos en la Ley Nº 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada.

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Están comprendidas dentro de los alcances del presente Reglamento, toda persona natural o jurídica constituida conforme a la Ley General de Sociedades que realice actividades relacionadas con los servicios de seguridad privada, en todas sus formas y modalidades. También están comprendidos los usuarios de estos servicios en el modo y forma establecidos en la Ley.

Los servicios de guardianía y portería no se encuentran regulados en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES

Artículo 3º.- DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

El Ministerio del Interior es el Sector encargado de regular, supervisar y controlar las actividades de los servicios de seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades normadas por Ley.

Artículo 4º.- DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL (DICSCAMEC)

La Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas. Municiones y Explosivos de
Uso Civil (DICSCAMEC) del Ministerio del Interior, es el órgano encargado de autorizar, controlar y supervisar las diversas modalidades de los servicios de seguridad privada, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Toda mención en el presente Reglamento referida a DICSCAMEC se entiende por autoridad competente.

DICSCAMEC, en su rol de control y supervisión realiza acciones inopinadas y aleatorias a las empresas de
seguridad privada y personas naturales que se dediquen a dicha actividad.

DICSCAMEC, implementará y desarrollará sistemas informáticos para formalizar gradualmente sus
procedimientos.

Los procedimientos administrativos y requisitos respectivos, relacionados con los servicios de seguridad
privada, se especifi can en el presente Reglamento; así como en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Ministerio del Interior, en lo relacionado a DICSCAMEC.

Artículo 5º.- DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

La Dirección de Control de Servicios de Seguridad Privada de DICSCAMEC, es el órgano de ejecución
administrativa encargado de dirigir, supervisar y controlar el procesamiento de expedientes referidos al funcionamiento de los servicios de seguridad privada en sus diferentes modalidades. Determina las infracciones aplicables, establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 6º.- DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL OPERATIVO

La Dirección de Control Operativo de DICSCAMEC, es el órgano de ejecución encargado de realizar acciones inopinadas, programadas y aleatorias de control a las empresas que prestan servicios de seguridad privada en sus diferentes modalidades, para la verificación del cumplimiento de las normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento. Identifica e interviene a las no autorizadas.

Artículo 7º.- DEL APOYO DE LA POLlCÍA NACIONAL

En las Jefaturas Departamentales - DICSCAMEC y Delegaciones Departamentales de Apoyo Policial a
DICSCAMEC y a requerimiento de este órgano rector, la Policía Nacional podrá realizar las acciones específicas descritas en el artículo anterior. Al fi nalizar dicha labor presentará un Informe a DICSCAMEC, para la adopción de las acciones correspondientes.

CAPÍTULO III

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 8º.- DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Los servicios de seguridad privada, son aquellas actividades destinadas a cautelar y proteger la vida e
integridad física de las personas, así como dar seguridad al patrimonio de las personas naturales y jurídicas, que se realizan de acuerdo a las modalidades normadas en la Ley y el presente Reglamento.

Dichas actividades son llevadas a cabo por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por
DICSCAMEC.

Artículo 9º.- DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Son empresas de servicios de seguridad privada, las personas jurídicas debidamente constituidas e inscritas
en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, y autorizadas para prestar dichos servicios, de
conformidad con las normas y formalidades establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 10º.- DE LAS MODALIDADES

Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades:

10.1 Personas Jurídicas 

a. Prestación de Servicio de Vigilancia Privada
b. Prestación de Servicio de Protección Personal
c. Prestación de Servicio de Transporte de Dinero y Valores
d. Servicio de Protección por Cuenta Propia
e. Prestación de Servicios de Tecnología de Seguridad
f. Prestación de Servicios de Consultoría y Asesoría en Temas de Seguridad Privada

10.2 Personas Naturales

a. Servicio Individual de Seguridad Personal
b. Servicio Individual de Seguridad Patrimonial
c. Servicio Individual de Consultoría y Asesoría en Temas de Seguridad Privada

SUB CAPÍTULO I

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA

Artículo 11º.- DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA

Los servicios de vigilancia privada, son aquellos prestados por empresas especializadas para la protección de la vida y la integridad física de las personas, la seguridad de los bienes muebles e inmuebles de propiedad pública o privada; así como para contribuir al normal desarrollo de los espectáculos, certámenes o convenciones. Estas actividades se circunscriben únicamente al perímetro o ámbito interno del lugar
donde se realiza el servicio.

Artículo 12º.- DE LAS EMPRESAS DE VIGlLANCIA PRIVADA

Son empresas de vigilancia privada, las personas jurídicas competentes únicamente para proteger la vida e integridad física de las personas, la seguridad de las instalaciones públicas o privadas, y la seguridad en espectáculos, certámenes o convenciones.

Para la expedición de la Autorización de Funcionamiento Inicial, Ampliación o Renovación, las empresas de vigilancia privada deberán presentar los documentos siguientes:

a. Solicitud dirigida a DICSCAMEC indicando la razón social, número de RUC, nombre del representante
legal, domicilio, medios de comunicación y ámbito de operaciones.
b. Comprobante de depósito del Banco de la Nación, por los conceptos señalados en el TUPA-DICSCAMEC.
c. Copia de la fi cha registral de la constitución de la empresa y del poder vigente del representante legal,
inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
d. Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de los accionistas y representante legal de la empresa. 

Para los accionistas extranjeros copia del carné de extranjería vigente, con calidad migratoria de Independiente - Inversionista.

e. Carta fianza expedida por una entidad regulada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a favor del Ministerio del Interior - DICSCAMEC, por cuatro (04) UIT.
f. Declaración jurada de no registrar antecedentes penales y judiciales de los accionistas y/o socios de las sociedades, de los miembros del directorio o quienes asuman la responsabilidad de la misma, o de sus representantes legales; exceptuando los casos por delito contra el honor, contra la familia, lesiones culposas y faltas no relacionadas contra el patrimonio.
g. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local principal y sus ampliaciones con apertura de sucursales, agencias u oficinas.

Artículo 13º.- DE LAS FORMAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA

Las empresas que desarrollan los servicios de vigilancia privada y que tienen como complemento a sus funciones, administrar al usuario servicios integrados de seguridad, podrán prestarlos mediante las formas siguientes:

a. A pie.
b. En vehículos.
c. En acémilas.
d. En otros medios disponibles.

Debiendo en todo caso, la empresa prestadora del servicio contar con la infraestructura y logística necesarias
para supervisar los puestos de servicio y atender los eventos, en forma oportuna y pertinente.

Artículo 14º.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA EN ESPECTÁCULOS, CERTÁMENES Y CONVENCIONES

Para la prestación de servicios de vigilancia privada en espectáculos, certámenes y convenciones, las personas jurídicas autorizadas deberán comunicar por escrito a DICSCAMEC, como mínimo dos días hábiles antes de la realización de las actividades señaladas, el lugar del evento, nombre o razón social del usuario, su dirección y teléfono, así como el contrato y el número de vigilantes privados con los que prestará el servicio, de conformidad a los requisitos establecidos.

Cabe precisar que dicha comunicación debe darse aún cuando el número de personas no sea de un volumen
importante.

Artículo 15º.- DEL LOCAL

Las empresas que brindan el servicio de vigilancia privada, deberán contar con un local principal adecuado
para tal fin, donde desarrollen sus actividades.

Las empresas que desarrollen sus operaciones en varios departamentos del país, deberán contar con locales apropiados que cumplan los mismos requisitos establecidos para el local principal; excepto las armerías y cajas fuertes, que sólo serán necesarias si los servicios efectuados implican la tenencia de armas, en cuyo caso y de acuerdo a la cantidad de armas, deberán contar con armeros y caja fuerte, según sea el caso.

En cuanto a los locales de cada departamento, se exigirán los mismos requisitos del local principal, siempre
y cuando cuenten con armas en stock.

El local principal obligatoriamente deberá contar con lo siguiente:

a. Armería: Es el lugar de uso exclusivo para la custodia, registro y asignación de las armas y municiones para el servicio. Debe cumplir con las características siguientes:

Ambiente Físico:
- No ser ubicado en ambientes inmediatos a la puerta de ingreso al local.
- Estar fuera del alcance de la vista del público.
- Construido de material noble, tanto las paredes como techo, sin ventanas.
- El interior del ambiente debe contar con un anaquel adecuado para la ubicación de las armas.
- La puerta de acceso será de estructura metálica (plancha de fierro de 3/8”). El marco de la puerta será de fierro, el cual deberá estar anclado a la estructura de concreto armado del acceso.
- La referida puerta contará con chapa de seguridad de tres golpes como mínimo.
- Exhibir, en un lugar visible, una cartilla con la relación de armas por tipo, número de serie, número de licencia con los usuarios correspondientes, además, una cartilla de “Precauciones de seguridad para la manipulación de arma de fuego”.
- Contar con un registro de ingreso y salida de las armas que se usan en el servicio, concebido de forma tal
que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado o informatizado; el cual debe mantenerse actualizado.
Caja Fuerte

En caso que la empresa utilice no más de 10 armas, podrá obviar el requisito de la armería, debiendo utilizar
necesariamente una caja fuerte, la misma que, como mínimo, debe contar con las características siguientes:
- Peso menor a 1000 kilos, anclada a una estructura de concreto armado.
- Estar fuera de la vista del público.
- No estar ubicado cerca de las puertas de ingreso al local.
- Estar dotada de cerradura de llave y clave.
- No ser susceptible de la apertura por equipos de oxicorte.
- Contar con un registro de ingreso y salida de armas que se utilizan en el servicio.

b. Sala de trabajo con:
- Iluminación adecuada
- Ventilación natural o artificial.
- Sillas o carpetas personales.
- Otros medios audiovisuales o técnicos.

c. Estudio y Plan de Seguridad, debidamente actualizado, formulado por el funcionario responsable de
la conducción operativa de la empresa, bajo los criterios establecidos por DICSCAMEC, quien lo aprobará y visará.

d. Medios de comunicación adecuados.

e. Almacén de prendas, equipos y otros

Artículo 16º.- DE LA EXONERACIÓN DE ARMERÍA

Las empresas de vigilancia privada, que no requieran prestar servicio con armas, estarán exceptuadas de
contar con una armería. Al momento de necesitar de ellas, necesariamente, solicitarán la verifi cación correspondiente, para obtener la licencia de posesión y uso de armas de fuego.

SUBCAPÍTULO II

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN PERSONAL

Artículo 17º.- DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN PERSONAL

Es el servicio dirigido a prestar resguardo, defensa y protección de personas naturales, impidiendo que sean
objeto de agresiones o actos delincuenciales que atenten contra su seguridad e integridad personal.

Artículo 18º.- DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

Las empresas de servicios de protección personal, son personas jurídicas especializadas y autorizadas para
prestar el servicio de protección personal.

Los requisitos que se deben considerar para la expedición de la Autorización de Funcionamiento Inicial,
Ampliación o Renovación, son los siguientes:

a. Solicitud firmada por el representante legal de la empresa, indicando razón social, número de RUC, domicilio, medios de comunicación y ámbitos de operaciones.
b. Comprobante de depósito del Banco de la Nación, por los conceptos señalados en el TUPA-DICSCAMEC.
c. Declaración jurada de no registrar antecedentes penales y judiciales de los accionistas y/o socios de las
sociedades, de los miembros del directorio o quienes asuman la responsabilidad de la misma, o de sus
representantes legales; exceptuando los casos por delito contra el honor, contra la familia, lesiones culposas y faltas no relacionadas contra el patrimonio.
d. Copia de la fi cha registral de la constitución de la empresa y del poder vigente del representante legal inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
e. Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de los accionistas y representante legal de la empresa. 

Para los accionistas extranjeros copia del carné de extranjería vigente, con calidad migratoria de Independiente - Inversionista.

f. Carta Fianza expedida por una entidad regulada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a favor del Ministerio del Interior - DICSCAMEC, por cuatro (04) UIT.
g. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local principal y sus ampliaciones con apertura de
sucursales, agencias u ofi cinas.

Artículo 19º.- DEL DESPLAZAMIENTO DEL PERSONAL DE PROTECCIÓN PERSONAL

El personal que cubre dicho servicio podrá desplazarse a nivel nacional con el usuario durante el ejercicio de sus actividades.

Para el desplazamiento de personal con armamento y otros equipos de protección por vía aérea deberá regirse por las normas vigentes.

Artículo 20º.- DEL LOCAL

Las empresas de Servicios de Protección Personal, deberán contar con un local adecuado para tal fi n, el cual deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 15º del presente Reglamento.

SUBCAPÍTULO III

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES

Artículo 21º. - DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES

El servicio de transporte de dinero y valores es prestado por empresas especializadas, para brindar seguridad en dicho servicio; puede ser requerido por personas naturales y jurídicas públicas o privadas. La prestación del servicio deberá realizarse obligatoriamente con armas de fuego autorizado por ley.

Artículo 22º.- DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES

Se denomina así, a las empresas especializadas constituidas como persona jurídica, registradas y autorizadas por DICSCAMEC, de conformidad con las normas y formalidades establecidas en la Ley, el presente
Reglamento y demás dispositivos legales vigentes, con el objeto de prestar servicios de transporte de dinero y
valores, servicios conexos a éstos, utilizando el armamento necesario autorizado por ley.

Dichas empresas antes de iniciar sus operaciones deberán tramitar la autorización correspondiente ante la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Para la expedición de la Licencia deberán presentar los documentos siguientes:
a. Solicitud firmada por el representante legal de la empresa, indicando razón social, representante legal,
domicilio y ámbito de operaciones.
b. Comprobante de depósito del Banco de la Nación, por derecho de funcionamiento de acuerdo al monto
señalado en el TUPA-DICSCAMEC.
c. Copia de la fi cha registral de la constitución de la empresa y del poder vigente del representante legal,
inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
d. Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de los accionistas y representante legal de la empresa. 

Para los accionistas extranjeros copia del carné de extranjería vigente, con calidad migratoria de Independiente – Inversionista. Para el caso de accionistas extranjeros en condición de persona jurídica presentará el documento que corresponda.

e. Carta Fianza expedida por una entidad regulada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a favor del Ministerio del Interior - DICSCAMEC, por cuatro (04) UIT para el desarrollo de sus actividades.
f. Documento que acredite la tenencia o propiedad de vehículo blindado de acuerdo a las características
establecidas en el presente Reglamento.
g. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local principal y sus ampliaciones con apertura de
sucursales, agencias u oficinas.

Previo al otorgamiento de la autorización de funcionamiento, la DICSCAMEC verifi cará la implementación
y características de los locales y vehículos, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 23º.- DEL LOCAL

Las empresas que prestan servicios de transporte de dinero, valores y conexos a éstos, en cada ámbito
geográfico autorizado, deberán contar con un local para sus operaciones, que reúna los requisitos que establece el Artículo 15º del presente Reglamento y que adicionalmente cuente con:

a. Dos (2) puertas (peatonal y vehicular) del sistema tipo esclusas como mínimo para el acceso a la planta.
b. Espacio amplio que permita la maniobrabilidad de los vehículos blindados.
c. Bóveda de cemento o acero que deberá contar, como mínimo, con las características siguientes:
- Cerraduras especiales de llave, clave, retardo (corto y largo plazo).
- Plan dual en los mecanismos de seguridad, claves o llaves y sus combinaciones, para la apertura y cierre.
- Niveles de seguridad, susceptibles de reducir el riesgo de incendio y de violación por elementos mecánicos o equipo de oxicorte.
- En caso de contar con caja fuerte de seguridad, ésta deberá instalarse en un recinto cerrado, de material
resistente a prueba de intrusión violenta, protegido por seguridad electrónica y fuera de la vista del público.

Cuando la caja pese menos de mil (1,000) kilos, deberá contar con un anclaje fi jo en estructura de concreto armado al suelo o muro.

d. Sistemas de seguridad electrónica y procedimientos operativos eficientes, que permitan la protección del dinero y valores depositados en la bóveda, así como en los vehículos que lo transportan, además que garanticen una eficiente interconexión con la Policía Nacional a fin que se adopten las acciones correspondientes, cuando el caso lo requiera.
e. Una central de radio para la comunicación con los vehículos blindados, empleando claves confi denciales y
susceptibles de ser variadas constantemente.
f. Oficina administrativa.

Artículo 24º.- DE LA OBLIGACIÓN A EMPLEAR VEHÍCULOS BLINDADOS

El traslado de dinero y valores deberá realizarse en vehículos blindados trátese de monedas, billetes o
cualquier otro valor.

Excepcionalmente, cuando por causas fortuitas y en casos justificados el vehículo blindado de transporte de
dinero y valores no pueda culminar con el servicio de traslado que venía realizando, éste podrá culminarse en
otros vehículos de similares características de seguridad. Igualmente, las empresas de transporte de dinero y
valores podrán usar vehículos no blindados tratándose de montos dinerarios que no superen las diez (10) UIT.

Artículo 25º.- DE LA EXONERACIÓN DE USO DE VEHÍCULOS BLINDADOS

Exceptúase de la presente disposición, a las empresas de seguridad privada reguladas por la Ley y el presente Reglamento que se dedican específicamente al traslado de alcancías que contengan monedas provenientes de la recaudación del servicio de telefonía pública, siempre que los montos a trasladar no superen las ocho (08) UIT por vehículo y cumplan con todos los requisitos y disposiciones que establecerá la DICSCAMEC, mediante la Directiva correspondiente.

Artículo 26º.- DEL APOYO A LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES

Las empresas de transporte de dinero y valores podrán utilizar otros vehículos motorizados debidamente
identifi cados, con personal armado en apoyo a las operaciones de recojo y entrega de valores así como
en la atención de cajeros automáticos. En ningún caso reemplazarán al vehículo blindado.

Artículo 27º.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS BLINDADOS

Los vehículos blindados tendrán, como requisitos mínimos de seguridad, las características siguientes:

a. Blindaje: Carrocería de estructura resistente a impactos de proyectil de armas, con potencia de fuego de 370 kilográmetros como mínimo, acreditado con certificado de calidad del fabricante y sujetos a verificación
por DICSCAMEC. Las puertas, troneras y los accesos de ventilación deben asegurar la continuidad del blindaje.
b. Ventanilla: Dotadas de vidrios blindados transparentes, acreditados con el certifi cado de calidad del
fabricante y sujeto a verificación por DICSCAMEC.
c. Troneras: Implementadas en un mínimo de ocho (8) en toda la estructura, que permitan los mayores ángulos de tiro.
d. Equipo Mínimo:
- Un ventilador o aire acondicionado para el conductor y custodios.
- Máscaras contra gases para el conductor y personal de custodia.
- Botiquín de primeros auxilios.
- Elementos contra incendios.
- Equipos de comunicación con su central y enlace con los demás vehículos de custodia.
- Luces de emergencia y linternas.
- Sirenas de potencia.

e. Parachoques: Reforzados anti-barricadas, anterior y posterior.
f. Tanque de combustible radiador, batería cubierta con blindaje y neumáticos reforzados.
g. Caja fuerte de seguridad interna con cerradura de llave o clave.
h. Sistema de monitoreo y control mediante sistema GPS o similar; que permita detectar la ubicación y/o
desplazamiento georeferenciado de los vehículos.

Artículo 28º.- DEL NÚMERO DE OCUPANTES DE LOS VEHÍCULOS.

El número de ocupantes en los vehículos incluyendo al chofer, no debe ser menor de tres (3), debidamente
armados y con chalecos antibalas, pudiendo ser mayor cuando el riesgo lo amerite.

Artículo 29º.- DE LA PÓLlZA DE SEGURO

El servicio de transporte de dinero y valores, deberá estar amparado por una póliza de seguro, que especifi que el monto máximo asegurado a trasladar o custodiar; quedando prohibido que estas empresas, efectúen traslado de dinero y valores cuyos montos no estén cubiertos por la respectiva póliza.

Artículo 30º.- DE LA CERTIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD

Los vehículos blindados de transporte de dinero y valores sólo podrán prestar servicios si cuentan con la
certifi cación expedida por la DICSCAMEC, la que verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad especificados en el Artículo 27º.

Artículo 31º.- DEL USO DE LAS VÍAS DE TRANSPORTE

Para la prestación del servicio de transporte de dinero y valores, deberá emplearse la ruta disponible que ofrezca mayor seguridad en las vías, para evitar riesgos en el traslado; contándose para tal efecto, con las facilidades establecidas en el Artículo 34º.

Artículo 32º.- DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LOCALES DE LAS ENTIDADES QUE UTILIZAN A EMPRESAS DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES

Los locales de las entidades que utilizan los servicios de las empresas de transporte de dinero y valores,
deberán cumplir con los requisitos mínimos de seguridad, establecidos en las normas legales vigentes.

Artículo 33º.- DEL LOCAL DE LA ENTIDAD USUARIA

Los locales de las entidades usuarias de los servicios que prestan las empresas de transporte de dinero y
valores, sujetos al control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, deberán estar implementados de tal forma que permitan:

a. Fácil acceso.
b. Manipuleo del dinero fuera de la visión del público.
c. Tiempo mínimo de espera en la vía pública.
d. Vigilancia adecuada en los recintos de carga y descarga de dinero.
e. Información a sus clientes de las condiciones mínimas de seguridad que deben observar.

Artículo 34º.- DE LAS FACILIDADES A OTORGAR A LOS VEHÍCULOS

Los vehículos transportadores de dinero y valores debidamente autorizados tienen facilidades
excepcionales en materia de tránsito, parqueo, embarque y desembarque de dinero y valores, sea vía
aérea, terrestre o marítima.

Las empresas de transporte de dinero y valores serán objeto de las facilidades siguientes por parte de las
autoridades competentes:

a. Tránsito y estacionamiento libre, mientras se encuentren en servicio.
b. Dispondrán que los vehículos que transportan dinero y valores, se trasladen hasta el costado de la bodega
de la aeronave, del andén o del muelle en caso de vía férrea o marítima, fluvial o lacustre, respectivamente,
debiendo encontrarse en el punto donde se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas, permaneciendo en este mismo lugar hasta que se efectúe el cierre de la bodega. En la carga y descarga se adoptarán similares medidas de seguridad, debiendo la tripulación estar presente con el vehículo blindado en el momento de la apertura de la bodega y ajustándose a las disposiciones que regulan el tránsito en cada jurisdicción.
c. En situaciones imprevistas, que afecten la seguridad del transporte de dinero y valores, los miembros de la
Policía Nacional y otras autoridades competentes brindarán el apoyo correspondiente.
d. Los miembros de la Policía Nacional no exigirán que los ocupantes de un vehículo blindado de transporte de dinero y valores desciendan del mismo por infracciones de tránsito, accidentes leves o intervenciones policiales.

En caso de necesidad, el conductor seguirá a la autoridad hasta la dependencia policial de la jurisdicción.

e. En caso de accidentes graves o cuando sea indispensable la presencia del conductor (chofer) fuera del blindado, la Policía Nacional adoptará las máximas medidas de seguridad.

SUBCAPÍTULO IV

DE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN POR CUENTA PROPIA

Artículo 35º.- DE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN POR CUENTA PROPIA

Los servicios de protección por cuenta propia son aquellas actividades organizadas por entidades públicas o privadas para cubrir sus propias necesidades de vigilancia, seguridad interna, control de maquinaria, equipo y mercadería, traslado de dinero y valores propios, empleando para tal efecto, personal vinculado laboralmente a ellos. En ningún caso podrán prestar este servicio a terceros.

Artículo 36º.- DE LAS EMPRESAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR CUENTA PROPIA

Son aquellas personas jurídicas cuyo objeto social principal no es la prestación de servicios de seguridad privada, pero que utilizan esta modalidad para cubrir sus propias necesidades.

Los requisitos establecidos para la expedición de la Autorización de funcionamiento Inicial, Ampliación o
Renovación, son los siguientes:

a. Solicitud dirigida a la DICSCAMEC, indicando la razón social, número de RUC, representante legal, domicilios medios de comunicación y ámbito de operaciones.
b. Comprobante de depósito del Banco de la Nación, por los conceptos señalados en el TUPA-DICSCAMEC.
c. Declaración jurada de no registrar antecedentes penales y judiciales de los accionistas y/o socios de las sociedades, de los miembros del directorio o quienes asuman la responsabilidad de la misma, o de sus representantes legales; exceptuando los casos por delito contra el honor, contra la familia, lesiones culposas y faltas no relacionadas contra el patrimonio.
d. Copia del poder vigente del representante legal, inscrito en la Ofi cina Registral correspondiente.
e. Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de los accionistas y representante legal de la empresa. 

Para los accionistas extranjeros, copia del carné de extranjería vigente, con calidad migratoria de Independiente – Inversionista. Para el caso de accionistas extranjeros, en condición de persona jurídica, presentarán el documento que corresponda.

f. Copia de la ficha registral de la constitución de la empresa, según la Ley General de Sociedades, registradas en la Oficina Regional correspondiente.
g. Croquis de ubicación del local principal y sus ampliaciones.
h. Carta Fianza expedida por una entidad regulada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a favor del Ministerio del Interior - DICSCAMEC, por cuatro (04) UIT, para el desarrollo de sus actividades.
i. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local principal y sus ampliaciones con apertura de
sucursales, agencias u oficinas.

Artículo 37º.- DE LAS FORMAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR CUENTA PROPIA

Los servicios por cuenta propia, se podrán efectuar en las formas siguientes:
a. Seguridad y protección interna a instalaciones propias, y de personas que se encuentran dentro de las mismas.
b. Traslado de dinero y valores propios. La empresa está autorizada únicamente a efectuar el traslado de dinero y valores de su propiedad.

El personal que desempeñe este servicio de seguridad podrá utilizar arma de fuego autorizada por ley.

Artículo 38º.- DEL LOCAL

Las entidades públicas y privadas que utilicen esta modalidad, podrán hacer uso de los ambientes de sus
instalaciones, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en el Artículo 15º.

Artículo 39º.- DE LA EXONERACIÓN DE ARMERIA

Los servicios de protección por cuenta propia que no requieran prestarse con armas estarán exceptuados de la armería. En caso de requerirlas, tramitarán la autorización correspondiente.

SUBCAPÍTULO V

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL

Artículo 40º.- DEL SERVICIO INDIVIDUAL DE SEGURIDAD PERSONAL

Es el conjunto de actividades que realiza una persona natural autorizada por DICSCAMEC, orientadas a prestar acompañamiento, defensa y protección a determinadas personas, buscando impedir que sean objeto de agresión o actos delictivos. La persona que cubre este servicio podrá desplazarse a nivel nacional con el usuario durante el ejercicio de sus actividades.

Los requisitos establecidos para la expedición de la Autorización Inicial y Renovación son los siguientes:

a. Solicitud firmada por el administrado indicando Nº de RUC.
b. Comprobante de depósito del Banco de la Nación, por los conceptos señalados en el TUPA-DICSCAMEC.
c. Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI), vigente.
d. Certifi cado de antecedentes penales, judiciales y policiales.
e. Certifi cado de capacitación expedido por el Centro Especializado de Formación y Capacitación en Seguridad Privada.

Artículo 41º.- DEL SERVICIO INDIVIDUAL DE SEGURIDAD PATRIMONIAL

Es el conjunto de actividades que realiza una persona natural, autorizada por DICSCAMEC, dirigidas a la protección y custodia del patrimonio de terceros; estas actividades están orientadas únicamente al perímetro o ámbito interno de las instalaciones, conjuntos habitacionales, casas habitación, parques, condominios u otros. Está prohibido el uso de armas de fuego en este servicio.

Los requisitos establecidos para la expedición de la Autorización Inicial y Renovación son los siguientes:
a. Solicitud firmada por el administrado.
b. Comprobante de depósito del Banco de la Nación, por los conceptos señalados en el TUPA-DICSCAMEC.
c. Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI), vigente.
d. Certificado de antecedentes penales, judiciales y policiales.
e. Certificado de capacitación expedido por el Centro Especializado de Formación y Capacitación en Seguridad Privada.

Artículo 42º.- DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

Las personas naturales o jurídicas que requieran el servicio individual de seguridad personal y patrimonial están obligadas a celebrar un contrato de trabajo con aquellas que prestan este tipo de servicios, de acuerdo a las normas laborales vigentes.

Artículo 43º.- DE LOS SEGUROS

Las personas naturales o jurídicas que requieran contratar los servicios individuales de seguridad personal y
patrimonial están obligadas a contratar un seguro de salud a favor de la persona que presta el servicio. En los casos de servicio individual de seguridad personal, deberán contratar, además, un seguro de vida, sepelio e invalidez a favor de la persona natural que brinda el referido servicio, durante la vigencia del contrato de trabajo.

Artículo 44º.- DE LAS RESTRICCIONES

La persona natural que brinda servicio de protección patrimonial o personal, para poder desarrollar alguna otra modalidad en forma simultánea, deberá contar con la respectiva autorización de DICSCAMEC.

SUBCAPÍTULO VI 
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD

Artículo 45º.- DE LOS SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD

Son aquellas actividades que prestan las empresas especializadas y que comprenden los servicios de monitoreo de señales y de respuesta a las mismas, emanadas por dispositivos electrónicos de alarmas, controles de acceso, circuitos cerrados de televisión, sistemas de posicionamiento satelital y sistemas de control de mercadería; así como la instalación, desinstalación y mantenimiento de los equipos y dispositivos utilizados por dichas empresa.

Artículo 46º.- DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD

Las empresas prestadoras de servicios de tecnología de seguridad, son aquellas personas jurídicas, debidamente autorizadas por la DICSCAMEC, que brindan servicios de tecnología de seguridad a personas naturales o jurídicas, en las formas siguientes:

a. Servicios con centrales receptoras de alarma, instalación, desinstalación, monitoreo y respuesta a las
mismas.
b. Sistema de posicionamiento satelital (GPS) o similares.
c. Sistema de control de mercaderías.
d. Instalación, desinstalación y monitoreo de sistemas de video a distancia.
e. Instalación, desinstalación monitoreo de sistemas de detección y de extinción de incendios.
f. Instalación y monitoreo de sistemas de control de accesos.
g. Ejecución de Proyectos de ingeniería de seguridad.
h. Otras de aplicación tecnológica en seguridad.

Artículo 47º.- DEL CONTROL, REGISTRO Y OTROS

Las empresas que realicen actividades que comprendan servicios de tecnología en el campo de seguridad privada a terceros, serán controladas, autorizadas y registradas por la DICSCAMEC. Los requisitos establecidos para la expedición de la Autorización de funcionamiento Inicial, Ampliación y Renovación son los siguientes:

a. Solicitud firmada por el representante legal de la empresa.
b. Comprobante de depósito del Banco de la Nación, por los conceptos señalados en el TUPA-DICSCAMEC.
c. Copia de la ficha registral de la constitución de la empresa y del poder vigente del representante legal,
inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
d. Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de los accionistas y representante legal de la empresa. 

Para los accionistas extranjeros copia del carné de extranjería vigente, con calidad migratoria de Independiente - Inversionista. Para el caso de accionistas extranjeros en condición de persona jurídica presentará el documento que corresponda.

La DICSCAMEC establecerá la relación de equipos relacionados a la seguridad privada, sujetos a control,
teniendo en cuenta los riesgos que pudieran causar. Las personas naturales y jurídicas que cuenten con tecnología de seguridad para su control interno de prevención y reacción propia en sus respectivas áreas no
están comprendidas en el presente Reglamento.

SUBCAPÍTULO VII

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA

Artículo 48º.- DEL SERVICIO DE CONSULTORÍA Y ASESORÍA EN TEMAS DE SEGURIDAD PRIVADA

Son actividades que realizan las personas naturales y jurídicas especializadas en seguridad privada, proyectos de ingeniería de seguridad y autorizadas por DICSCAMEC, dedicadas a la elaboración de estudios profesionales de seguridad privada, análisis de riesgos, planes de contingencia, evacuación de instalaciones, prevención y control de pérdidas y otros que se pudieran presentar destinados a optimizar la calidad de la seguridad de personas y patrimonios, considerándose los siguientes requisitos para la expedición de la autorización de funcionamiento inicial, renovación, o ampliación.

48.1 Por Persona Natural
a. Solicitud firmada por el administrado.
b. Comprobante de depósito del Banco de la Nación, por los conceptos señalados en el TUPA-DICSCAMEC.
c. Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carné de Extranjería, vigente.
d. Currículum vitae, acreditando documentalmente su especialización o profesionalización en temas de seguridad privada.

48.2 Por Persona Jurídica
a. Solicitud firmada por el representante legal de la empresa.
b. Comprobante de depósito del Banco de la Nación, por los conceptos señalados en el TUPA-DICSCAMEC.
c. Copia de la fi cha registral de la constitución de la empresa y del poder vigente del representante legal inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
d. Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de los accionistas y representante legal de la empresa. 

Para los accionistas extranjeros, copia del carné de extranjería vigente, con calidad migratoria de Independiente – Inversionista. Para el caso de accionistas extranjeros, en condición de persona jurídica, presentarán el documento que corresponda.

e. Relación de personal, adjuntando currículum vitae, acreditando documentalmente su especialización o
profesionalización en temas de seguridad privada.
f. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local principal y sus ampliaciones con apertura de
sucursales, agencias u oficinas.

CAPÍTULO IV

DE LAS EMPRESAS ESPECIALIZADAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 49º.- DE LA SEDE PRINCIPAL Y OTROS ESTABLECIMIENTOS

Se denominará sede principal al local ubicado en el departamento señalado en la solicitud de Autorización Inicial, y establecimientos, a la sucursal, agencia, oficina o domicilio legal señalado como Ampliación de su ámbito de operación.

Artículo 50º.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Para prestar servicios de seguridad privada, en sus diversas modalidades, es necesario contar con la autorización correspondiente de la DICSCAMEC, la cual será expedida mediante Resolución Directoral, previa presentación de la carta fi anza respectiva y sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias normadas en la legislación vigente.

Las personas naturales o jurídicas que requieran autorización, deberán cumplir con los requisitos señalados en el TUPA-DICSCAMEC; las Autorizaciones de Ampliación y Renovación también serán expedidas
mediante Resolución Directoral.

Para todos los casos, la DICSCAMEC, realizará una inspección en el local donde funcione la empresa, cuya
aprobación es determinante para la autorización de funcionamiento.

Una misma empresa puede desarrollar más de una modalidad en un mismo local, siempre que cuente con
la autorización correspondiente para cada modalidad, otorgada por la DICSCAMEC.

Las empresas pueden operar en el territorio nacional, en circunscripciones geográficas distintas a la de su sede principal. Para tal efecto, designan un representante legal con residencia en la circunscripción donde presten los servicios; o abren sucursales, agencias u oficinas, a criterio de la empresa, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en el presente reglamento.

Artículo 51º.- DE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN

La autorización es intransferible y tiene vigencia por un período de cinco (5) años, para las personas jurídicas y de un (1) año para las personas naturales, pudiendo ser renovable en ambos casos. La autorización otorgada a las empresas de servicios de seguridad privada, les faculta para operar solamente dentro del límite departamental o regional autorizado.

Artículo 52º.- DE LA AMPLlACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Las empresas de servicios de seguridad debidamente autorizadas, podrán ampliar su ámbito geográfico para
la prestación de sus servicios en otros lugares del país, pudiendo abrir sucursales, agencias, oficinas o un domicilio legal como mínimo, conforme a ley.

En cuanto a los locales en otros lugares del país, se exigirán los mismos requisitos del local principal, siempre
y cuando cuenten con armas en stock.

La Resolución Directoral que autoriza la Ampliación de Funcionamiento en uno o más lugares del país, caduca al término de la vigencia de la principal, debiendo la empresa pagar el valor proporcional por el tiempo que falta para su vencimiento.

Artículo 53º.- DE LA RENOVACIÓN

La Renovación de la autorización de funcionamiento debe gestionarse como mínimo con treinta (30) días
calendario de anticipación al vencimiento de la misma.

Artículo 54º.- DE LA VERIFICACIÓN DE LOCAL

Previamente a la Autorización Inicial, de Ampliación o de Renovación, la DICSCAMEC inspeccionará el local donde funcionará la empresa, para verificar si cumple con los requisitos que exige el presente Reglamento y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior en lo relativo a DICSCAMEC, en función a la modalidad solicitada; en caso de presentarse observaciones, se otorgará un tiempo prudencial para subsanar y proceder a la autorización que solicita.

CAPÍTULO V

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 55º.- DE LAS OBLIGACIONES

Las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada, en cualquiera de las modalidades a
las que se refi ere el Artículo 10º del presente Reglamento, deberán cumplir, bajo responsabilidad, con las obligaciones siguientes:

a. Acreditar la formalidad legal de su razón social y cumplir con todos los requisitos, deberes y obligaciones
que establece la legislación vigente.
b. Informar trimestralmente a DICSCAMEC, sobre el capital social de la empresa, suscrito y pagado; socios
o accionistas; directores; gerente general y gerentes; personal operativo y administrativo; cambio de razón social, capital social, estructura accionaria, funcionarios o de personal; así como cualquier proceso de fusión,
escisión, disolución o liquidación de la empresa.
c. Contar con un Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, y  visado por DICSCAMEC, con conocimiento obligatorio de los funcionarios y personal de la empresa, de conformidad con la legislación vigente.
d. Presentar el Plan de Seguridad para ser visado por la Dirección de Control de Servicios de Seguridad Privada de la DICSCAMEC, dentro de los treinta (30) días de expedida la Resolución Directoral de Autorización o Ampliación.
e. Prestar, exclusivamente, los servicios en las modalidades para los cuales ha sido autorizada.
f. Seleccionar y contratar personal capacitado en un Centro Especializado de Formación y Capacitación en Seguridad Privada y que posea el certificado de capacitación conforme a lo normado en la Ley y el presente Reglamento. Las aptitudes y desempeño en la función por parte de dicho personal son objeto de evaluaciones anuales obligatorias en el aspecto físico y psicológico.
g. Controlar y supervisar el desarrollo de las actividades del personal a su cargo.
h. Contratar un seguro de salud, vida, sepelio e invalidez, de acuerdo a la modalidad del servicio de
seguridad privada que presta.
i. Poseer licencias empresariales de propiedad de las armas que no son de guerra, otorgadas por la DICSCAMEC, identifi cando los tipos de armas y municiones que emplean en función de las modalidades de servicios que prestan.
j. Poseer infraestructura adecuada para el resguardo y la custodia de las armas y municiones que no son de
guerra, con excepción de las empresas que no requieren de armas de fuego.
k. Inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación
laboral, conforme a los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de conformidad a lo establecido por la Ley Nº 27626, su
Reglamento o modificatorias, concederá el correspondiente Registro como Empresa de Intermediación Laboral, para aquellas Empresas de Seguridad Privada cuyas modalidades de servicio se encuentren dentro de los alcances de dichas normas.

Las modalidades de servicios de seguridad privada no consideradas como de intermediación laboral, podrán
desarrollarse de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

l. Registrar los contratos suscritos con los trabajadores ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, de conformidad con la legislación vigente.
m. Presentar trimestralmente la información según el formato contenido en la Resolución Ministerial Nº 014-
2006-TR o norma que la sustituya emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
n. Presentar información documentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo de haber cumplido con el pago de los derechos y beneficios laborales de los trabajadores, una vez concluida la relación laboral, de conformidad con la legislación vigente.
o. Entregar arma al vigilante en los casos previstos por el presente reglamento, verificando que el mismo tenga licencia de posesión y uso vigente, dotando a dicho personal del respectivo chaleco antibalas, el cual deberá
estar confeccionado con materiales que tengan un nivel de protección mínimo II, cumpliendo las normas “NIJ Standard 01.01.02 de U.S.A.” o su equivalente.
p. Controlar que el personal operativo en el desempeño de sus funciones, porten en lugar visible, el Carné de
Identidad expedido por la DICSCAMEC, y que corresponda a la modalidad que desempeña.
q. Informar mensualmente a la DICSCAMEC sobre el personal operativo que se retire de la empresa, indicando el motivo del cese, debiendo devolver el Carné del personal operativo o presentar copia de la denuncia policial, en caso de pérdida.
r. Gestionar la renovación del carné de identidad, dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de vencimiento, entregando el original hasta diez (10) días posteriores a éste.
s. Gestionar el duplicado por pérdida del Carné de Identidad, dentro de los cinco (05) días posteriores a la
pérdida, adjuntando la denuncia policial correspondiente.
t. Proporcionar y facilitar cualquier información que pueda interesar a las autoridades, manteniendo la reserva
del caso, a fi n de no entorpecer las investigaciones pertinentes.
u. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones, brindando las facilidades necesarias al personal de la DICSCAMEC, en el cumplimiento de sus funciones.
v. Comunicar el cese de operaciones en los departamentos autorizados con Resolución de
Ampliación.
w. Solicitar la cancelación de Autorización de funcionamiento, adjuntando copia del acta de acuerdo de los socios, en el término de cinco (05) días, cuando la empresa deje de prestar servicio de seguridad.
x. Controlar que su personal operativo preste servicios exclusivos de seguridad privada.
y. Contar con un Registro de Inspecciones y Observaciones, visado por la DICSCAMEC.

Artículo 56º.- DEL APOYO A LA POLICÍA NACIONAL

En los casos que sea requerido por la Policía Nacional para el ejercicio de sus funciones, el personal operativo que presta servicios de seguridad privada tiene la obligación de brindar la colaboración, el auxilio y el apoyo necesarios, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

Las empresas de servicios de seguridad privada procurarán compatibilizar los aspectos técnicos de los
sistemas de comunicación (radial u otros) que emplean sus centrales y personal operativo, con los de la Policía Nacional, Serenazgos y Cuerpo General de Bomberos, a fin de coadyuvar en las labores de seguridad y auxilio que desarrollan dichas instituciones.

Artículo 57º.- DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

Todo documento presentado ante la DICSCAMEC deberá ser firmado por el representante legal de la empresa, el cual deberá estar previamente identificado y registrado, para su trámite correspondiente.
La documentación que presentan las empresas, con evidencias de haber sido fraguada o adulterada, es de
responsabilidad de éstas, las mismas que quedan sujetas a la cancelación de su Autorización de Funcionamiento, sin perjuicio de la denuncia penal respectiva.

Artículo 58º.- DEL CAMBIO DE LOCAL 

Cuando la empresa pretenda cambiar de local, previamente deberá solicitar a DICSCAMEC la inspección
respectiva, presentando el Estudio y Plan de Seguridad adecuado al nuevo local, número telefónico y licencia
municipal, los cuales constituyen requisitos previos para efectuar la modificación de la Resolución correspondiente.

Artículo 59º.- DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LA DICSCAMEC

Las empresas de servicios de seguridad privada estarán sujetas a ser supervisadas y controladas como mínimo una vez al año, y a visitas inopinadas en cualquier momento por DICSCAMEC; para el caso de las empresas de transporte de dinero y valores, deberá coordinarse la visita con un día hábil de anticipación como mínimo.

Artículo 60º.- DE LAS PROHIBICIONES

Las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada, están sujetas a las prohibiciones
siguientes:

a. Prestar servicios que pongan en riesgo la Seguridad Nacional.
b. Utilizar equipos y demás medios que causen daños o perjuicios a terceros.
c. Desempeñar funciones que competen a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.
d. Establecer redes de información para el descubrimiento o investigación de faltas o delitos.
e. Realizar acciones o actividades que constituyan espionaje industrial o comercial.
f. Usar información privilegiada de los clientes para fines distintos a los establecidos en los contratos de
servicios respectivos.
g. Contratar, capacitar, entrenar y adiestrar mercenarios contraviniendo tratados y acuerdos internacionales
vigentes, ratifi cados por el Estado peruano.
h. Usar como razón social o denominación el nombre de héroes, hechos históricos, denominaciones
de instituciones nacionales o extranjeras; o consignar términos de modalidades de seguridad privada que no
estuvieran autorizados.
i. Asignar a su personal grado jerárquico, títulos o tratamientos que emplea la Policía Nacional o las Fuerzas
Armadas; igualmente siglas, sellos, marcas u otros distintivos, que se puedan confundir con emblemas o
escudos de carácter oficial.
j. Desarrollar toda actividad violatoria de los derechos de la persona consagrados en la Constitución Política del Perú.

Artículo 61º.- DE LOS CONTRATOS

Las empresas informarán a DICSCAMEC el inicio de la prestación de servicios a terceros en el mismo día
de pactado, remitiendo un formulario con carácter de declaración jurada y con el compromiso de formalizar la remisión de la copia del contrato celebrado en el plazo establecido en el presente artículo. En el formulario se detallan, entre otros, los aspectos siguientes:

a. Razón social de las empresas o entidades, o relación de personas naturales a quienes se les preste el servicio.
b. Fecha de inicio del contrato y duración del mismo.
c. Lugar de prestación del servicio.
d. Modalidades del servicio.
e. Actividades específicas.
f. Personal responsable.
g. Tipo de armamento equipo y transporte utilizado, cuando corresponda de acuerdo a la modalidad
autorizada.
h. Representante Legal de la empresa de servicios de seguridad privada.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación del formulario, las empresas deben cumplir con remitir a DICSCAMEC copia del contrato de servicios suscrito. El incumplimiento del trámite dispuesto en
el presente artículo acarrea sanciones conforme a la normatividad vigente.

Artículo 62º.- DE LA RESERVA DE LA INFORMACIÓN

Los funcionarios y trabajadores del Ministerio del Interior y DICSCAMEC, están sujetos al deber de
reserva y prohibidos de divulgar, por cualquier medio, la información contenida en los formularios y contratos que remiten las empresas, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa.

En caso de peligro inminente a la seguridad nacional o en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, las autoridades competentes pueden solicitar la información contenida en los referidos documentos.

CAPÍTULO VI

PERSONAL OPERATIVO

Artículo 63º.- DEL PERSONAL OPERATIVO

Es la persona debidamente capacitada y autorizada para realizar algunas de las actividades inherentes a las modalidades de seguridad privada, señaladas en el artículo 10º del presente Reglamento.

Artículo 64º.- DE LOS REQUISITOS

Todo personal operativo debe cumplir, como mínimo, con los requisitos siguientes: 

a. Ser peruano o extranjero. La contratación de personal extranjero se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 689, Ley para la contratación de trabajadores extranjeros.
b. Contar con secundaria completa.
c. No tener antecedentes penales o judiciales, ni policiales, ni haber sido separado de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional por medida disciplinaria.
d. Acreditar capacidad física y psicológica, con el certificado correspondiente.
e. Contar con el Certifi cado de Capacitación, expedido conforme a lo normado en la Ley de Servicios de Seguridad Privada.
f. Tener licencia para la posesión y uso de armas que no son de guerra, identificando los tipos de armas para
los cuales se encuentran califi cados y de acuerdo a la modalidad del servicio que desempeña. Este requisito no es aplicable para los que prestan servicios con el Grado Básico de Seguridad Privada.
g. Cumplir con los requisitos que establezcan las empresas de servicios de seguridad privada, previstos en
su correspondiente Reglamento Interno.

Las personas con discapacidad podrán ser contratadas para brindar servicios de seguridad privada atendiendo a las características de la modalidad del servicio y su adecuada prestación.

Artículo 65º.- DE LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL OPERATIVO

El personal que se encuentre prestando servicios de seguridad privada, en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 10º, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

a. Portar el Carné de Identidad otorgado por la Dirección de Control de Servicios de Seguridad Privada de
DICSCAMEC, en un lugar visible del uniforme, debiendo identificarse siempre que sea requerido.
b. Portar la licencia de posesión y uso de arma de fuego, en los casos previstos en el presente Reglamento.
c. Utilizar obligatoriamente el chaleco antibalas, cuando se encuentre portando arma de fuego en el perímetro
externo de la instalación.
d. Estar correctamente uniformado.
e. Velar por la seguridad e integridad de las personas y del patrimonio que custodia.
f. Guardar reserva sobre la información que conozca en el ejercicio de sus funciones, que pueda poner en riesgo la seguridad de la empresa a la que pertenece o al cliente.
g. Aprobar el curso de formación, capacitación y actualización en seguridad privada, acreditado con el
certifi cado correspondiente.

Artículo 66º.- DE LA CONDICIÓN DE NO AUTORIDAD PÚBLICA

La prestación de servicios de seguridad privada no faculta al personal operativo a asumir carácter de autoridad pública, debiendo ceñirse a sus funciones exclusivas de seguridad privada.

Artículo 67º.- DEL IMPEDIMENTO

El personal operativo a que se refi ere el presente Reglamento, no podrá realizar actividades que por Ley
correspondan a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.

Artículo 68º.- DE LA SUPERVISIÓN DEL PERSONAL OPERATIVO DE EMPRESAS

La supervisión directa del personal operativo estará a cargo de un funcionario capacitado en seguridad privada con el Grado de Supervisor. La labor de supervisión puede ser desempeñada por civiles, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional en situación de retiro, siempre y cuando no hayan sido separados por medida disciplinaria o por sentencia judicial condenatoria por delito
doloso.

Artículo 69º.- DEL REGISTRO

La DICSCAMEC debe contar con un registro permanentemente actualizado de todas las empresas y
personal operativo encargado de brindar el servicio de seguridad privada a nivel nacional, el cual debe incluir
instrucción, carné de vigilancia y licencia de posesión y uso de armas.

CAPÍTULO VII

LOGÍSTICA Y CONTROL DE ARMAS

Artículo 70º.- DE LA OBLIGACIÓN DE INTERNAMIENTO DE LAS ARMAS DE FUEGO

En caso de cancelación o vencimiento de la autorización, el representante legal o encargado de la liquidación de la empresa de servicios de seguridad privada, tendrá un plazo de sesenta (60) días para efectuar la transferencia de armas de acuerdo a Ley; caso contrario, deberá entregarlas en calidad de depósito a DICSCAMEC.

Artículo 71º.- DE LOS UNIFORMES

La DICSCAMEC establece las normas que señalen las características, especificaciones técnicas y uso de
uniforme, emblemas, distintivos e implementos de personal operativo que presta servicio de seguridad privada.

El uniforme a utilizarse no deberá ser igual ni tener similitud o generar confusión con los uniformes de las
Fuerzas Armadas o Policía Nacional.

Artículo 72º.- DEL CONTROL DE ARMAS

Las empresas de servicios de seguridad privada que cuentan con autorización para el uso de armas de fuego que no son de guerra, deberán implementar un sistema de supervisión y control que les permita tener un manejo administrativo y operativo efi ciente de la custodia, tenencia y uso de las armas y municiones, en cumplimiento de las normas legales sobre su posesión y uso.

Artículo 73º.- DEL USO EXCLUSIVO DE UNIFORMES, ARMAS E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD

El personal que presta servicios de seguridad privada, sólo podrá usar uniforme, armas e implementos de seguridad proporcionados por la empresa durante el ejercicio de sus funciones. Culminada la jornada laboral,
entregará el arma a la persona autorizada para su custodia, en el centro donde preste el servicio.

Artículo 74º.- DEL CONTROL, MANEJO Y USO DE ARMAS DE FUEGO

En cuanto al control, manejo y uso de arma de fuego, las empresas de seguridad privada adoptarán las medidas siguientes:

a. Deberá contar con personal capacitado para el control, manejo y uso de armas de fuego.
b. La entrega, devolución y custodia de las armas de fuego, deberá realizarse basada en procedimientos que
garanticen un eficiente control de las armas y municiones.
c. El personal operativo autorizado para la posesión y uso de armas de fuego, deberá conocer la normatividad legal sobre la materia.
d. Las empresas que utilizan armas de fuego para el servicio, deberán contar con un registro sobre el ingreso y salida de las mismas.
e. Queda restringida la autorización para el uso de armas largas en zonas urbanas, con las excepciones que
DICSCAMEC determine.

Artículo 75º.- DEL USO DE ARMA DE FUEGO PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

El uso de las armas para prestar servicio de seguridad privada, se regirá en forma complementaria con lo
establecido en la Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas y municiones que no son de guerra, su Reglamento y normas afines.

Artículo 76º.- DE LOS PROVEEDORES

Las empresas que comercialicen equipos, artefactos, armas, municiones o cualquier otro medio utilizable para
la seguridad privada deben estar registradas y autorizadas ante la DICSCAMEC.

CAPÍTULO VIII

DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

Artículo 77º.- DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA

Los Centros Especializados de Formación y Capacitación en Seguridad Privada - CEFOCSP son instituciones que brindan actividades de formación, capacitación, actualización y seminarios de especialización en seguridad privada.

Tienen acceso a los CEFOCSP, las personas con formación profesional, los técnicos con secundaria completa o quienes tienen educación secundaria completa, de acuerdo a los requisitos señalados para cada grado.

Artículo 78º.- DE LA FINALIDAD DE LOS CEFOCSP

Los CEFOCSP tienen por finalidad:

a. La formación que permita el otorgamiento de los siguientes Grados: Instructor, Supervisor Especialización
en el uso de armas y municiones que no son de guerra, Básico de Seguridad Privada que no usará armas.
b. La capacitación de los postulantes a los grados: Instructor, Supervisor, Especialización en el uso de armas
y municiones que no son de guerra, Básicos de Seguridad Privada que no usará armas.
c. La actualización del personal que desempeña labores de seguridad de acuerdo al grado obtenido.

Artículo 79º.- DE LOS GRADOS DE CAPACITACIÓN

a. Grado de Instructor.- Es otorgado al personal de las FFAA y Policía Nacional o profesionales con experiencia en el campo de la seguridad y que hayan culminado la formación que conduzca a este
grado.

La persona acreditada como Instructor capacitará al personal aspirante a:

- Supervisor
- Especialista en el uso de armas y municiones que no
son de guerra
- Básico de Seguridad Privada que no usará armas

El personal de armeros y artificieros de las FFAA y Policía Nacional, podrán desempeñarse como instructores en las actividades relacionadas con el uso, manejo y mantenimiento de armas de fuego.

b. Grado de Supervisor.- Es otorgado al personal de las FFAA y Policía Nacional en situación de retiro, profesionales o técnicos con secundaria completa con experiencia en el campo de la seguridad y que hayan culminado la formación que conduzca a este grado.

El personal de oficiales y suboficiales de las FFAA y PNP en situación de retiro antes indicado, pueden desempeñar esta labor de supervisión, siempre y cuando no hayan sido separados por medida disciplinaria o por sentencia judicial condenatoria por delito doloso.

c. Grado de especialización en el uso de armas y municiones que no son de guerra.- Es otorgado a las personas con secundaria completa o al personal operativo que hayan culminado la formación que conduzca a este grado.

Para prestar servicio de protección personal, se deberá aprobar la formación sobre esta materia

d. Grado Básico de Seguridad Privada que no usará armas.

Es otorgado a las personas con secundaria completa o al personal operativo que hayan culminado la formación que conduzca a este grado.

Artículo 80º.- DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CEFOCSP

Los CEFOCSP son autorizados por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional, y el Ministerio del Interior, a través de DICSCAMEC, mediante Resolución Directoral.

Se autorizan por iniciativa de personas naturales o jurídicas.

El Fondo de Bienestar de la Policía Nacional, las empresas de servicios de seguridad privada u otras personas jurídicas, podrán implementar CEFOCSP, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.

80.1 La Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional autorizará el funcionamiento de los
CEFOCSP que cumplan los requisitos siguientes:

a. Justificación del proyecto del CEFOCSP.
b. Programas de formación y capacitación según el grado solicitado, visado por la Dirección de Control de
Servicios de Seguridad Privada de DICSCAMEC.
c. Personal docente registrado en la DICSCAMEC.
d. Infraestructura física, plano de ubicación, plano de distribución del local que ocupará la Institución Educativa, acompañado del respectivo informe sobre la idoneidad de las instalaciones en relación al número previsto de participantes, suscrito por un arquitecto o ingeniero civil colegiado y visado por la DICSCAMEC. La infraestructura presentada requiere de áreas destinadas a actividades y prácticas deportivas, salas de instrucción de acuerdo al grado solicitado.
e. Certificado de compatibilidad de uso o zonificación, expedido por la municipalidad de la jurisdicción.
f. Certifi cado de Defensa Civil.
g. Copia del título de propiedad del terreno o local o copia de documento que acredite la posesión del local.
h. Equipamiento y mobiliario adecuados al grado de formación o capacitación solicitada.
i. Recursos educacionales.
j. Previsión económica fi nanciera de la institución, para los dos (2) primeros años de funcionamiento, sustentando el flujo de caja firmado por un contador público colegiado.
k. Comprobante de pago por derecho de trámite.

80.2 La DICSCAMEC, otorgará la licencia del funcionamiento de los CEFOCSP que cuenten con los
requisitos siguientes:

a. Resolución de Autorización del Ministerio de Educación.
b. Acreditación de un representante ante DICSCAMEC.
c. Estudio y Plan de Seguridad, aprobado y visado por la Dirección de Control y Servicios de Seguridad Privada de DICSCAMEC.
d. En caso de contar con armas o municiones y polígono deberá tener una armería con las características indicadas en el Artículo 15º y autorización de la DICSCAMEC.
e. Comprobante de depósito del Banco de la Nación, por derecho de funcionamiento de acuerdo al monto señalado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior en lo relativo a la DICSCAMEC.

Los CEFOCSP autorizados para formar y capacitar en el grado de especialización en el uso de armas y
municiones que no son de guerra, deberán de contar con un polígono de tiro autorizado por DICSCAMEC o alquilarlo a empresas o instituciones que cuenten con éstos.

Artículo 81º.- DE LOS REGISTROS

La DICSCAMEC llevará un registro de los CEFOCSP, así como de sus socios o accionistas, directores, gerentes, plana docente y plana estudiantil que reciba capacitación a través de dichos centros. Los CEFOCSP están en la obligación de remitir dicha información a DICSCAMEC, al inicio de sus actividades o ante cualquier variación. La información relacionada con la plana docente y estudiantil se remitirá al inicio de cada capacitación.

La Dirección Regional de Educación de la jurisdicción donde se ubica el CEFOCSP, llevará el registro de los
referidos CEFOCSP, incluyendo la siguiente información: nombre del Director General, nómina de matrícula y actas de evaluación, para tal efecto los CEFOCSP deberán de remitir dichos documentos académicos cumpliendo los requisitos exigidos, para efectos de lo previsto en el artículo 85º del presente Reglamento.

Artículo 82º.- DE LAS ARMAS Y MUNICIONES PARA LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

Las armas y municiones que cuentan con autorización para ser utilizadas por los CEFOCSP, se sujetarán en
cuanto a su propiedad, posesión y uso, a las normas vigentes que regulan la materia. Dichos centros podrán contar con armas de fuego de su propiedad, para brindar capacitación o actualización.

Articulo 83º.- DE LA ESTRUCTURA CURRICULAR

El Ministerio de Educación aprobará la estructura curricular básica y los requisitos académicos para la
obtención de los grados de capacitación adecuados a la educación técnica productiva y superior tecnológica, a propuesta de DICSCAMEC, del Ministerio del Interior.

Las horas académicas mínimas necesarias para la obtención de los títulos técnico productivos y superior
tecnológicos serán regulados de conformidad con el Decreto Supremo Nº 022-2004-ED y 004-2010-ED,
respectivamente.

Artículo 84º.- DEL PLAN DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

El Centro Especializado de Formación y Capacitación en Seguridad Privada CEFOCSP, deberá formular y presentar el Plan de Formación y Capacitación por cada grado, en base a la estructura curricular básica aprobada por el Ministerio de Educación, el cual contiene las competencias y capacidades mínimas que deben alcanzar los estudiantes, el mismo que será visado por la Dirección de Control de Servicios de Seguridad Privada de DICSCAMEC y por la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional.

Artículo 85º.- DE LOS CERTIFICADOS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

Serán expedidos por los CEFOCSP, deberán ser visados y registrados por DICSCAMEC y la Dirección Regional de Educación de la jurisdicción donde se ubica el CEFOCSP. Los certifi cados se otorgarán según el grado de formación y capacitación obtenido y tendrán validez a nivel nacional.

Artículo 86º.- DE LA CONVALIDACIÓN

La convalidación es el reconocimiento de los estudios realizados en otros centros nacionales o internacionales
distintos a la CEFOCSP; procede la admisión de la convalidación cuando la persona que lo solicita cumple los requisitos establecidos en el artículo 79º del presente  Reglamento.

Procede la convalidación de los estudios, cuando al comparar los planes de estudio a convalidarse con la estructura curricular aprobada, se establece la correspondencia siguiente:

a. Un mínimo de 80% de coincidencia en el número de horas.
b. Un mínimo de 80% de coincidencia con los contenidos del plan, según la naturaleza propia de cada grado. 

Si en la evaluación de la convalidación se considera que el 20% restante es indispensable en la compatibilización con el desempeño de la seguridad privada actual, podrá exigirse hasta un 100% de coincidencia del plan y temarios de la capacitación.

El procedimiento de convalidación será establecido por norma específica aprobada por la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación a propuesta de DICSCAMEC.

Artículo 87º.- DE LOS CONVENIOS

Los CEFOCSP podrán realizar convenios con instituciones públicas y privadas, para el mejor desarrollo de sus actividades y cumplimiento de los requisitos establecidos para su funcionamiento, dando cuenta a DICSCAMEC para las acciones de su competencia.

Artículo 88º.- DE LAS PROHIBICIONES

Los CEFOCSP, están prohibidos de capacitar, entrenar y adiestrar mercenarios, en estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas por el Estado peruano a través de Tratados y Acuerdos Internacionales. Su incumplimiento acarrea la cancelación definitiva de la autorización de funcionamiento, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 89º.- DE LA VIGENCIA

Los grados obtenidos, a través de los CEFOCSP, de Instructor y Supervisor son de naturaleza permanente.
Los grados de especialización en uso de armas que no son de guerra y el básico de seguridad que no usará
arma, requieren actualización cada dos años en los CEFOCSP.

Artículo 90º.- DEL ENTRENAMIENTO PERMANENTE

Todas las empresas de servicios de seguridad privada están en la obligación de mantener entrenado y evaluado, física y psicológicamente a su personal operativo; para tal efecto, las empresas comunicarán a DICSCAMEC sobre su programa de entrenamiento.

CAPÍTULO IX

DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 91º.- DEL USUARIO Y DE LA VERIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE DICSCAMEC

Las personas naturales o jurídicas que requieran contratar servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, solicitarán que las empresas o personas naturales cuenten con la autorización vigente expedida por DICSCAMEC.

Artículo 92º.- DE LA VERIFICACIÓN DE LA LICENCIA DE ARMAS DE FUEGO

Cuando se contraten servicios de seguridad privada con armas de fuego, los usuarios exigirán las respectivas
licencias de posesión y uso de las armas otorgadas por DICSCAMEC.

CAPÍTULO X

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 93º.- DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

El incumplimiento a las normas contenidas en la Ley y el presente Reglamento, constituyen infracciones
administrativas sujetas a sanciones administrativas, conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 de la Ley Nº 28627 - Ley que regula el ejercicio de la Potestad Sancionadora del Ministerio del Interior en el ámbito funcional de DICSCAMEC, que establece la Tabla de Infracciones y Sanciones: Servicios de Seguridad Privada.

Artículo 94º.- DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

Las sanciones serán impuestas por la Dirección de Control de Servicios de Seguridad Privada de
DICSCAMEC.

Artículo 95º.- DE LA CANCELACIÓN DE LA MULTA

Las multas se harán conocer mediante la respectiva Resolución Directoral, otorgándoseles a las personas naturales y jurídicas infractoras, un plazo perentorio improrrogable de quince (15) días para su cancelación
en el Banco de la Nación, de acuerdo al formulario correspondiente.

El pago de la multa se aplicará al valor de la UIT vigente al momento de efectuar la cancelación.

Artículo 96º.- DE LA INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO

En caso que las personas naturales o jurídicas sancionadas no cumplan con cancelar la multa impuesta, la DICSCAMEC efectuará las comunicaciones del caso al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales relativos al Ministerio del Interior, a fin que realice las acciones legales necesarias para la ejecución de la cobranza sobre los bienes de la persona natural o jurídica responsable, en la vía judicial correspondiente.

Artículo 97º.- DE LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS

Los recursos impugnativos de los interesados se ajustarán a las normas y términos de la Ley Nº 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- DE LA FORMALlZACIÓN DEL EMPLEO EN EL SECTOR DE SEGURIDAD PRIVADA

Con el objeto de fomentar la formalización del empleo en el ámbito de los servicios de seguridad privada, la
DICSCAMEC, en coordinación con las municipalidades y los gremios empresariales de servicios de seguridad privada, promoverán dentro de los 180 días después de la publicación del presente Reglamento, la ejecución de programas de capacitación gratuitos dirigidos a personas naturales informales que presten servicios individuales de seguridad patrimonial en viviendas o establecimientos, de conformidad al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.

SEGUNDA.- DE LOS CONVENIOS Y EMPADRONAMIENTO

La DICSCAMEC podrá celebrar convenios con las municipalidades, a fi n de empadronar al personal que presta servicios de seguridad patrimonial y personal de manera informal, en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales, procediendo a su formalización.

TERCERA.- DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

Los trabajadores que presten servicio de seguridad privada, en cualquiera de las modalidades establecidas en
la Ley, a través de empresas especializadas o de manera individual, se regirán por el régimen de la actividad privada y, además, les corresponde percibir todos los derechos y beneficios, de acuerdo a las normas laborales vigentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Todas las personas naturales y jurídicas que a la fecha estén realizando servicios de seguridad privada de conformidad al Decreto Supremo Nº 005-94-IN, tienen un plazo improrrogable de ciento veinte (120) días hábiles para adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento. Dicho plazo se computará a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial “El Peruano”.

Para efectos de la formulación y aprobación de la estructura curricular básica y los requisitos académicos
para la obtención de los grados de formación y capacitación, que establece el Artículo 83º del presente Reglamento, el Ministerio de Educación y DICSCAMEC tienen un plazo de treinta (30) días hábiles.
Sin perjuicio de los plazos antes establecidos y en tanto se implementen los CEFOCSP, la DICSCAMEC:

a. Continuará a cargo de la capacitación y reentrenamiento del personal operativo.
b. Certificará a los primeros instructores en seguridad privada para los CEFOCSP, en el marco de lo establecido en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- Los carnés de vigilantes privados expedidos antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, conservarán su validez hasta su fecha de vencimiento.

ANEXO DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28879 – LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

1. Autoridad competente.- Entiéndase como tal, para el presente Reglamento, a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad Privada, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC.

2. Centro Especializado de Formación y Capacitación en Seguridad Privada.- Establecimiento constituido por persona natural o jurídica autorizado por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional, y el Ministerio del Interior, a través de DICSCAMEC, para capacitar al personal que desempeñe labores de seguridad privada.

3. Control.- Actividades orientadas a verificar que se cumplan las normas establecidas en la Ley y el presente
Reglamento así como en otras normas anexas y conexas.

4. Ley.- Ley Nº 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada.

5. Modalidad.- Formas de prestación de servicios de seguridad privada.

6. Personal Operativo.- Persona capacitada y autorizada para realizar actividades inherentes a las modalidades de los servicios de seguridad privada.

7. Porta valor.- Persona que entrega o recibe dinero y/o valores