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viernes, 15 de julio de 2011

Casación N° 2588-2009-Lima


CAS. LAB. N° 2588-2009 LIMA. Lima, veintidós de enero del dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA- VISTOS: La causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por señores magistrados Vásquez Cortez Presidente, Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays,; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación, mediante escrito de fojas doscientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y ocho, de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirma la apelada de fojas ciento noventa y siete, de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho nuevos soles, por concepto de beneficios sociales, con lo demás que contiene. 2. CAUSALES DEL RECURSO: La entidad recurrente se ampara en las causales previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 56° del texto modificado de la Ley N°26636 (Ley Procesal del Trabajo), y denuncia como agravios: a) Aplicación Indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al Principio de Primacía de la Realidad. b) Inaplicación de las siguientes normas: b.1) Artículo 218° del Decreto Legislativo N°770 (Aprueban el nuevo texto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros). b.2) Artículo 4 inciso k) de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N°797-96 b.3) Artículos 1764° y 1770° del Código Civil. c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia. 3. CONSIDERANDO:  Primero: Que, el Recurso de Casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57° de la Ley N° 26636 (Ley Procesal de Trabajo), modificada por la Ley N°27021. Segundo: Que, en cuanto a la causal contenida en el acápite a), referida a la Aplicación Indebida del Principio de Primacía de la Realidad, esta Suprema Sala tiene establecido que el principio de la primacía de la realidad, no constituye propiamente una norma de derecho material, consecuentemente no puede denunciarse al amparo de dicha causal la aplicación indebida los principios de orden general, por lo que de conformidad con lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente la causal anotada. Tercero: Que, con respecto a la causal prevista en el literal b), referente a la Inaplicación del artículo 218 del Decreto Legislativo N° 770 (Aprueban el nuevo texto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros) (1), la parte recurrente señala que se inaplicó la Resolución SBS N°797-96 promulgada al amparo de la Ley N°26702 y artículo 103 de la Constitución Política de 1993, por cuanto en ella quedan aprobadas las normas referidas a los procesos liquidatorios de empresas del Sistema Financiero y de Seguros, la acotada prescribió entre otros rubros que los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las facultades para contratar profesionales y otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, que la fundamentación expuesta cumple el requisito de fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente, este extremo de la causal denunciada debe declararse procedente. Cuarto: Que, acerca de la inaplicación del artículo 4 de la Resolución SBS N° 797-96 (Aprueban normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros) (2), alega la parte recurrente que dicha norma determina que los liquidadores gozan de facultad para contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios; argumentación, que cumple el requisito de fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente este extremo debe declarase procedente. Quinto: Que, en lo referente a la inaplicación de los artículos 1764 y 1770 del Código Civil, señala que los contratos materia de controversia son de naturaleza civil por lo que debe aplicarse la parte pertinente vinculada a la locación de servicios; que esta argumentación satisface el requisito de fondo, por lo tanto, debe declararse procedente. Sexto: Que, finalmente, respecto a la última denuncia, la parte recurrente omite precisar con cuál de las causales establecidas en el artículo 56 del texto modificado de la Ley Procesal de Trabajo está relacionada con la supuesta contradicción que denuncia, por lo tanto, al no haber cumplido con fundamentar con claridad y precisión su denuncia, conforme lo prescribe el artículo 58 de la citada Ley Procesal, ésta deviene en improcedente. Sétimo: Procediendo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de las causales declaradas procedentes, cabe precisar que la entidad demandada — Banco Hipotecario en Liquidación — por Resolución de Superintendencia N° 766-92-SBS, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, fue declarada en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios, cancelándose en consecuencia su autorización de funcionamiento; asimismo, en el artículo 2 de la precitada resolución se indica que no se pone término a la existencia legal del Banco, la que seguirá vigente hasta que concluya su proceso liquidatorio y se inscriba su extinción en el registro público correspondiente. Octavo.- En relación a la causal de inaplicación de norma material referida al artículo 218 del Decreto Legislativo N° 770 que señala, "los contratos a que se refiere éste artículo se realizan bajo la modalidad de locación de servicios (...)", así como por lo dispuesto en el artículo 4, inciso "k" de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 797-96, que prescribe: "Artículo 4°.- Los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las siguientes facultades: (...) k.-Contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de Contrato de Locación de Servicios", los liquidadores de la entidad demandada procedieron en el ejercicio de sus funciones a contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios. De esta manera, los liquidadores con cargo a los recursos de la empresa, contrataron los servicios del demandante bajo la modalidad de locación de servicios para realizar servicios como analista de sistemas en asistente encargado del área de informática, siendo despedido cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Informática. Noveno: Al respecto se debe tener presente que la libertad de contratación constituye un derecho constitucional reconocido por el artículo 2, inciso 14, de la Constitución Política. El contenido constitucional de este derecho ha sido definido por el Tribunal Constitucional como un derecho que garantiza, prima facie: La autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante; y la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual." (STC 0008-2003-AUTC, Fundamento N° 26, apartado b)." Por otro lado, como sucede con otros derechos fundamentales, la libertad contractual también se encuentra sujeta a límites. El Tribunal Constitucional ha precisado que "(...) el orden público al que hace alusión el artículo 2°, inciso 14, de la Constitución hace explícita la carga institucional de todo derecho fundamental que da lugar a que la libertad de contratación no pueda ser apreciada como una isla oponible a costa de la desprotección de otros derechos fundamentales. Por ello, (...) en un Estado social y democrático de derecho (artículo 43° de la Constitución), el orden público y el bien común se encuentran instituidos en el propio contenido protegido del derecho fundamental a la libre contratación, actuando sobre él, cuando menos, en una doble perspectiva: prohibitiva y promotora. Prohibitiva en el sentido de que, como quedó dicho, ningún pacto contractual puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales. Y promotora en cuanto cabe que el Estado exija a la persona la celebración de determinados contratos, siempre que, de un lado, no se afecte el contenido esencial del derecho a la libertad de contratación y, de otro, se tenga por objeto conceder debida protección a otros derechos fundamentales" (STC 2736-2004-AA, fundamento 11). Décimo: En ese orden de ideas, si bien el demandado Banco Hipotecario en Liquidación se encontraba facultado para contratar personal bajo la modalidad de Contratos de Locación de Servicios, por haberlo así dispuesto la Ley Especial que regula las normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (Resolución SBS 797-96), empero la potestad de contratar de la demandada no puede transgredir las normas que interesan al orden público o las buenas costumbres como estipula el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, aplicado de forma supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo IX de dicho Título Preliminar. Décimo Primero: En cuanto a la causal de inaplicación de los artículos 1764 y 1770 del Código Civil, señala que los contratos materia de controversia son de naturaleza civil por lo que debe aplicarse la parte pertinente vinculada a la locación de servicios. Al respecto, si bien el artículo 1764 del Código Civil permite la contratación de servicios personales bajo los parámetros establecidos en dicha norma, también es cierto que cualquier distorsión que afecte su especial naturaleza, conllevaría a la desnaturalización de dicha forma de contratación, al punto de establecer un supuesto de ejercicio abusivo del derecho, como cuando de la naturaleza de la relación se advierte que se dan los elementos propios de un contrato de trabajo, pero se pacta la existencia de un contrato de naturaleza distinta. Décimo Segundo: Que, en el caso de autos, valorados los medios probatorios actuados se ha definido que el actor ha prestado servicios personales, remunerados y subordinados a favor de la parte demandada desde el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil tres, aplicando el Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad que se constituye en un elemento implícito del ordenamiento jurídico que es concretamente impuesto por la naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de 1993, que contempla el trabajo como un deber y un derecho base de bienestar social, y medio de realización de la persona (artículo 22) y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23) que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, tipificado por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se pudiese otorgar a dicha relación. Décimo Tercero: Por lo que en aplicación del criterio de razonabilidad y de proporcionalidad, asumir el criterio que en aplicación al principio de primacía de la realidad al corroborar que todo el tiempo de servicios prestados bajo un contrato de locación de servicios para una entidad financiera determine la existencia de una relación de carácter laboral, generando a favor del trabajador derechos inherentes propios de esta forma de contratación, es correcta, no pudiendo dividirse la relación prestada por el trabajador en atención al tiempo máximo previsto por el artículo 1768 del Código Civil y separar dos períodos, uno como locación de servicios y otro como de naturaleza laboral, si se constata que se viene realizando en esencia esa misma labor para el mismo empleador, razón por la cual resultan inaplicables para este caso las normas materiales invocadas por la parte recurrente. Décimo Cuarto: Por tanto, en uso de la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta Sala Suprema sustituye cualquier posición anterior divergente que se haya adoptado por cualquiera de los miembros de este colegiado, al venir considerando que resulta posible que una entidad financiera en estado de liquidación pueda contratar bajo la modalidad de locación de servicios, por haberlo dispuesto la Ley especial que regula las normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros (Resolución SBS N°797-96), caso en el cual deberá atenderse a la naturaleza del cargo desempeñado y los servicios prestados en la entidad financiera en liquidación, así como que el plazo se sujete al tiempo máximo permitido en el artículo 1768 del Código Civil, conviene en precisar en adelante que si del examen efectuado por las instancias de mérito se advierte que nos encontramos ante una relación de carácter laboral por encima de lo que el contrato privado indique, se deberá darle preferencia al primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, tipificado por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se pudiese otorgar a dicha relación; caso en el cual se le deberá reconocer al trabajador los derechos inherentes propios de esta forma de contratación, sin que para ello se establezca una división entre el tiempo prestado como locador y en calidad de trabajador tratándose de una sola relación de trabajo. Décimo Quinto: Que, en ese orden de consideraciones, se tiene que las denuncias referidas a la inaplicación de las normas materiales antes señaladas devienen en infundadas, pues si bien la parte demandada solo se encuentra autorizada a realizar la contratación civil (locación de servicios no personales) las instancias de mérito han discernido correctamente al determinar que en el presente caso ha existido una relación de naturaleza laboral. Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventa y tres por el Banco Hipotecario En Liquidación, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha veintidós de abril de dos mil ocho; en los seguidos por don Miguel Ángel Zuloaga Zorrilla sobre Beneficios Sociales; CONDENARON a la parte recurrente al pago de la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal; así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Rodríguez Mendoza.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS

Notas
(1) Decreto Legislativo Nº 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros (derogado)
Artículo 218.- A fin de propender a una mejor marcha del proceso, los liquidadores, con cargo a
los recursos de la empresa o entidad, están facultados para:
a) Contratar profesionales.
b) Retener a los trabajadores de la empresa o entidad que estimen necesarios.
c) Contratar otros trabajadores.
Los contratos a que se refiere este artículo se realizan bajo la modalidad de locación de servicios, previa
resolución del contrato de trabajo en el caso del inciso b).

(2) Resolución SBS Nº 797-96.- Aprueban normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros 
Artículo 4º.- Los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las siguientes facultades: 
     a.- Liquidar los negocios de la empresa, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para conservar el patrimonio de aquella. 
     b. Disponer la venta directa de los bienes muebles, inmuebles acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la empresa. 
     c.- Refinanciar los créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados por la empresa. 
     d. Castigar o dar por cancelado, aun por menos de su valor, cualquier crédito malo o dudoso. 
     e.- Transferir, parcial o totalmente, en venta o administración, la cartera de colocaciones y la cartera de las empresas de seguros, según sea el caso, a una o más empresas del sistema financiero o del sistema de seguros. 
     f.-Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la empresa, siempre que no se trate de depósitos, cuentas corrientes u operaciones análogas. 
     g.- Interponer y contestar demandas, denuncias, reconvenir desistirse, prestar confesión, reconocer documentos y  realizar cualquier otra facultades señaladas en los Artículos 74 y 75. del Código Procesal Civil, sin que su poder pueda ser tachado de insuficiente. 
     h. Suscribir en representación de la empresa los documentos públicos o privados que se requieran para formalizar contratos de compraventa, arrendamientos de muebles e inmuebles, o cualquier otro para el que se encuentren facultados. 
     i.- Representar legalmente a la empresa en todos sus actos y contratos, sea en forma individual o conjunta, según sea el caso. 
     k. Contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de Contrato de Locación de Servicios. 
     l.- Pagar de los fondos de la empresa todos los gastos del proceso de liquidación. La atención de dichos pagos tiene prioridad respecto del pago de obligaciones a que se refiere el Artículo 117 de la Ley General. 
     m.- Ejercer las demás facultades que acuerde la Superintendencia. 

lunes, 11 de julio de 2011

Adopción del Convenio sobre los trabajadores del Hogar



CONTENIDO

El Convenio establece una protección mínima a las trabajadoras y trabajadores domésticos. Entre los derechos reconocidos están:

1.       Se reconoce la naturaleza laboral de su prestación.
2.       Se reconoce el derecho de los trabajadores domésticos a ser informados, de manera clara, sobre los términos y condiciones de su empleo, es decir: cuáles son las tareas que deben realizar, el número de horas de trabajo y cuánto se supone que deben trabajar, cuándo y de qué manera recibirán su salario.
3.       Se establece límites a la proporción de la remuneración que puede ser pagada en especie.
4.       Se establece un descanso semanal de al menos 24 horas consecutivas.
5.       El Convenio estipula además medidas especiales para hacer frente a las vulnerabilidades de grupos específicos de trabajadores domésticos: los trabajadores jóvenes (es decir aquellos menores de 18 años y por encima de la edad mínima de admisión al empleo); los trabajadores domésticos que residen en el hogar para cual trabajan; los trabajadores domésticos migrantes.
6.       Para los trabajadores que residen en el hogar en el que trabajan, se establecen requisitos mínimos en cuanto al alojamiento y la privacidad.
7.       El Convenio dispone que los Estados miembros deben fijar la edad mínima para la admisión al trabajo doméstico, adoptar medidas dirigidas a que los niños trabajadores domésticos puedan concluir su escolaridad obligatoria, si esto no ha sido posible porque los niños estaban trabajando a edad muy temprana, y facilitar su futura educación y formación profesional.
8.       Para los trabajadores domésticos migrantes, el Convenio dispone que ellos deben recibir por escrito una oferta de empleo o contrato de trabajo antes de cruzar las fronteras para incorporarse al nuevo trabajo en el país de destino.
9.       Los Estados miembros también deben tomar medidas dirigidas a ofrecer progresivamente una protección mínima en relación a la seguridad social, incluyendo los beneficios de maternidad, en condiciones no menos favorables que las aplicables a las otras categorías de trabajadores.
10.   Otra disposición importante se refiere a las agencias de empleo privadas, las cuales desempeñan un papel muy importante en el mercado laboral del trabajo doméstico. El Convenio establece que los Estados deberán establecer reglas y procedimientos claros para prevenir todo tipo de prácticas abusivas o fraudolentas, con las cuales lamentablemente algunas agencias de empleo privadas están involucradas.
11.   El Convenio reconoce el contexto específico en el cual se realiza el trabajo doméstico, es decir, el hogar del empleador, e impone un equilibrio entre el derecho de los trabajadores a la protección y el derecho de los miembros del hogar al respeto de su vida privada.

ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO

A efectos de que entre en vigor el Convenio es necesario al menos dos ratificaciones. Aquellos gobiernos que ratifiquen el Convenio deben armonizar sus legislaciones y prácticas actuales en conformidad con las obligaciones establecidas por el mismo. La Recomendación que lo acompaña, que es un instrumento no vinculante, ofrece orientación práctica y útil para poner en práctica las obligaciones comprendidas en el Convenio. Cabe señalar que por la gran acogida que tuvo la adopción de dicho Convenio muchos Estados miembros de la OIT manifestaron su disposición a analizar muy cuidadosamente la posibilidad de su ratificación (por ejemplo Brasil señaló que quisiera ser el primer país en ratificar este importante Convenio).


Comentario del Dr. Edgardo Balbín:



La 100° Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo ha adoptado en junio de este año el convenio num. 189 y la Recomendación num. 201, sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos. Este convenio trata específicamente de las condiciones de empleo de los trabajadores del hogar, sin perjuicio de la aplicación de muchos otros convenios que son aplicables de manera general a todos los trabajadores sin importar el tipo de labor que realizan.

El preámbulo del Convenio señala que su adopción se inscribe dentro del objetivo de promover el trabajo decente y se explica por la extrema vulnerabilidad de los trabajadores del hogar, su infravaloración, la invisibilidad de su problemática y la alta frecuencia con la que se discrimina a estos trabajadores. El preámbulo también reconoce la contribución del trabajo doméstico a la economía nacional, derivada del hecho que aumenta las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, incrementa la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y las personas con discapacidad e, incluso, representa un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada país y entre países.

Entre sus disposiciones centrales, el convenio establece la obligación de los Estados de adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en particular, medidas para respetar, promover y hacer realidad sus principios y derechos fundamentales en el trabajo. También señala que los trabajadores del hogar deberán gozar de condiciones equitativas de trabajo y un trato igual al que se otorga a los trabajadores en general en lo relativo a las horas de trabajo y los descansos, la salud y seguridad en el trabajo y seguridad social. Asimismo, establece la necesidad de fijar un régimen de salario mínimo y garantizar que los trabajadores del hogar estén informados de sus condiciones de empleo, de preferencia a través de un contrato de trabajo escrito. Por su parte, la Recomendación establece una seria de pautas para la aplicación del convenio, destacando aquella que establece que los Estados deberán identificar y suprimir todo tipo de restricciones al derecho de los trabajadores domésticos de constituir sus organizaciones sindicales e incluso adoptar o apoyar medidas destinadas a fortalecer la capacidad de las organizaciones de trabajadores domésticos para defender en forma efectiva los intereses de sus miembros, preservando su independencia y autonomía.

El Convenio y la Recomendación deberán ser sometidos al parlamento nacional dentro del plazo de un año a efectos de que se debata su ratificación o se implementen medidas para hacer efectivas sus disposiciones. Sería deseable que de este procedimiento de sumisión surja la decisión de ratificar el convenio y se adopten medidas para adecuar nuestra legislación y práctica en el más breve plazo a sus disposiciones.

Expediente N° 01681-2011-PA/TC


EXP. N.° 01681-2011-PA/TC
PASCO
JESÚS CLETO
ZÚÑIGA PEÑA

           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli yUrviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cleto Zúñiga Peña contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 176, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6º de la Ley 25009 y 20º de su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita se disponga el pago de los devengados y los intereses legales, los costos y las costas procesales.

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado en autos padecer de la enfermedad profesional de silicosis.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 23 de agosto de 2010, declara infundada la demanda considerando que no existe nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado por el demandante y la enfermedad adquirida.

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que el recurrente no ha acreditado haber laborado en las modalidades de mina subterránea o a tajo abierto.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.  En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. Conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

4. Al respecto, importa recordar que en el artículo 3º del Decreto Supremo 029-89-TR, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

5. De otro lado, el artículo 16º del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizanactividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Así, este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

6. En el presente caso, del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales, obrantes a fojas 6 y 11 de autos, respectivamente, se evidencia que el recurrente laboró en las áreas de Ingeniería Taller de Carpintería, Ingeniería edificios y terrenos y en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco de la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., desde el 12 de agosto de 1967 hasta el 25 de setiembre de 1970 y desde el 14 de abril de 1972 hasta el 28 de febrero de 1994, con los cargos de Operario, Oficial, Carpintero 2da., Pintor de 1ra., Asistente Sobrestante y Supervisor de obras.

7. En tal sentido se advierte del certificado de trabajo en mención que el demandante no ha realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo 16º del Decreto Supremo 029-89-TR, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores minerosestablecida en la Ley 25009.

8. En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

Expediente N° 00438-2011-PA/TC

EXP. N.° 00438-2011-PA/TC
AREQUIPA
GRIMALDO LUPO
TACO

    
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Lupo Taco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 184, su fecha 17 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Xstrata Tintaya S.A. solicitando que se deje sin efecto la indefinida e ilegítima suspensión de su contrato de trabajo y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo o en otro similar. Manifiesta que el procedimiento de cese colectivo por motivos económicos y estructurales que inició la Sociedad emplazada fue desaprobado en última instancia por la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, de fecha 24 de septiembre de 2009. Refiere que la Sociedad emplazada a la fecha ha eliminado su puesto de trabajo y creado un puesto similar sin que medie autorización alguna, lo que evidenciaría que existe la intención premeditada para no reincorporarlo y hacer efectivo un despidoincausado lesivo de su derecho al trabajo. Agrega que la amenaza de ser objeto de un despido incausado resulta evidente, porque en reiteradas oportunidades la Sociedad emplazada ha postergado su reincorporación.

La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se declare la nulidad del auto admisorio e improcedente la demanda, manifestando que la supuesta amenaza de despido no cumple con los presupuestos procesales para la procedencia del amparo; asimismo señala que el proceso de amparo no es la vía adecuada para ventilar la controversia, sino la del proceso ordinario laboral, y que no existe amenaza de despidoincausado, prueba de ello es que se le viene pagando oportunamente su remuneración.

El Primer Juzgado Mixto de Arequipa, con fecha 31 de agosto de 2010, declaró fundada la nulidad de la resolución que admitió a trámite la demanda y dispuso la conclusión del proceso, por considerar que de conformidad con el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, la supuesta amenaza de despido incausado es competencia del juez laboral.


La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que de conformidad con la STC 206-2005-PA/TC la demanda tiene que ser dilucidada en la vía laboral.

FUNDAMENTOS

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la regularidad de la decisión de las instancias judiciales inferiores sobre la procedencia de la demanda, pues luego de que ésta fuera admitida y contestada, ellas en vez de emitir un pronunciamiento de fondo, decidieron declarar la nulidad del auto de admisión y la conclusión del proceso, por considerar que la demanda tenía que ser resuelta en el proceso laboral según lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5° del CPConst. y en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC.

2.        De los pronunciamientos de las instancias judiciales inferiores se advierten dos errores manifiestos. El primero consiste en haber declarado la conclusión del proceso, pues los argumentos utilizados para sustentar su decisión no justificaban que se declara la conclusión del proceso, sino la emisión de un pronunciamiento inhibitorio, porque el inciso 2) del artículo 5° del CPConst. prevé una causal de improcedencia.

El segundo consiste en el desconocimiento de las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, toda vez que en ella se precisa en forma certera que el proceso de amparo es la vía idónea y satisfactoria para conocer y evaluar si el acto de despido de un trabajador del régimen laboral privado lesiona, o no, sus derechos fundamentales o si existe la amenaza cierta e inminente de ser objeto de un despido arbitrario.

Por lo tanto, como la pretensión tiene como finalidad que se le ordene a la Sociedad emplazada que cumpla con reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, debido a que la suspensión de su contrato de trabajo cesó al haberse concluido el procedimiento de cese colectivo que inició por causas económicas y estructurales, resulta evidente que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia del precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, por lo que resulta obligatorio emitir un pronunciamiento de fondo.

Este hecho pone en evidencia que los jueces de las instancias judiciales inferiores han tramitado en forma defectuosa la presente demanda, pues han tergiversado las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC para no pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por lo que cabe llamarles la atención.

Es más, los jueces de las instancias judiciales inferiores han desconocido que en un caso similar al presente, este Tribunal precisó que la renuencia del empleador en reincorporar a un trabajador luego de que la solicitud de cese colectivo fue administrativamente desaprobada lesiona el derecho al trabajo, por lo que procede que dicha controversia sea resuelta mediante el proceso de amparo. En este sentido, en la STC 03828-2006-PA/TC se precisó que “(…) una vez finalizada la suspensión perfecta de labores el empleador debe proceder a la inmediata reincorporación de los trabajadores suspendidos. En caso contrario, se estaría frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo (…)”. Por tanto, siendo que la pretensión se refiere a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, corresponde ingresar al fondo de la controversia.

Análisis de la controversia

3.        Con la Carta ALXT-163/09, de fecha 2 de febrero de 2009, obrante a fojas 4, se acredita que el demandante formaba parte de la relación de trabajadores comprendidos en la solicitud de cese colectivo que presentó la Sociedad emplazada y con la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, de fecha 24 de septiembre de 2009, obrante de fojas 5 a 8, se acredita que la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, actuando como instancia final, desaprobó la solicitud de cese colectivo presentada.

4.        Al haberse desaprobado la solicitud de cese colectivo correspondía que se extinga la suspensión de la relación laboral del demandante y que éste sea reincorporado en su puesto de trabajo; sin embargo la Sociedad emplazada, con fecha 30 de octubre de 2009, obrante a fojas 10, le cursó al demandante una carta notarial mediante la cual le comunicó “(…) que estimamos poco probable que podamos asignarle tal labor antes del día lunes 4 de enero del año 2010, hacemos de su conocimiento que mientras no hayamos determinado una labor a serle asignada, su relación laboral continuará suspendida en forma imperfecta, quedando usted liberado de su obligación de prestarnos sus servicios hasta que nosotros indiquemos la labor concreta que deberá usted ejecutar y el lugar donde deberá desempeñarla”.

Del contenido transcrito se desprende la renuencia de la Sociedad emplazada en reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, pese a que se había desaprobado la solicitud de cese colectivo que presentó. Este comportamiento renuente de reincorporar al demandante ha sido reiterado por la Sociedad emplazada en las cartas de fecha 23 de diciembre de 2009, obrante a fojas 11, que le informa la prórroga de su reincorporación para mediados de marzo de 2010; la de fecha 6 de marzo de 2010, obrante a fojas 13, que le informa la prórroga de su reincorporación para fines de mayo de 2010, y la de fecha 26 de mayo de 2010, obrante a fojas 112, que le informa la prórroga de su reincorporación para fines de agosto de 2010.

Por lo tanto, con las cartas mencionadas queda probado en forma fehaciente la lesión del derecho al trabajo del demandante, porque la Sociedad emplazada sin una justificación razonable ha mantenido la suspensión de la relación laboral del demandante a pesar de que su solicitud de cese colectivo fue desaprobada. Este comportamiento no sólo lesiona el derecho al trabajo, sino que también desconoce la eficacia y vigencia de la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, pues desde setiembre de 2009 hasta la fecha se muestra renuente en acatarla.

5.        Consecuentemente este Tribunal considera que subsistiendo y estando vigente la relación laboral del demandante, la Sociedad emplazada tiene que cumplir la obligación de reincorporarlo en forma inmediata en su puesto de trabajo, debido a que la solicitud de cese colectivo fue desaprobada. En caso contrario, se está frente a una vulneración del derecho al trabajo, toda vez que el propio empleador impide que el trabajador preste el servicio, pese a existir una relación laboral. Por tanto, al haberse comprobado la negativa y omisión de la Sociedad emplazada de reincorporar al demandante, procede estimar la demanda.

6.        En la medida que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo.

2.        ORDENAR que Xstrata Tintaya S.A. reponga a don Grimaldo Lupo Taco en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

Ley N° 29714

Artículo único.Modificación del artículo 4 de la Ley 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad


Modifícase el artículo 4 de la Ley 29351, Leyque reduce costos laborales a los aguinaldos ygratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, en lostérminos siguientes:


“Artículo 4. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de supublicación en el diario oficial El Peruano y rige hasta el 31 de diciembre de 2014. Inclúyense dentro de este beneficio a los jubilados y pensionistas.


”Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil once.


CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República


ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congresode la República


AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:


No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.


En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil once.


CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República


ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República