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lunes, 22 de agosto de 2011

360° Informe del Comité de Libertad Sindical


Caso núm. 2533 (Perú): Informe en que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Quejas contra el Gobierno del Perú presentadas por la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP), la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) y la Confederación

Alegatos: Las organizaciones querellantes alegan despidos y suspensiones de dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados, así como trabas a la negociación colectiva en empresas del sector pesquero; negociación colectiva con los sindicatos minoritarios en una empresa del sector minero; y violaciones de los derechos sindicales en una empresa del sector textil

Recomendaciones del Comité
943. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso por despido nulo iniciado por el dirigente sindical Sr. Wilmert Medina contra la empresa San Fermín S.A. (absorbida posteriormente por otra empresa);
b) en cuanto al alegado despido por la empresa C.F.G. Investment S.A.C. de ocho miembros de la junta directiva, nueve de los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos y de 11 sindicalistas reintegrados y nuevamente despedidos, el Comité toma nota de que el Gobierno señala el reintegro de cuatro sindicalistas y de que el resto ha iniciado acciones judiciales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos judiciales emprendidos a raíz del despido de dirigentes sindicales y sindicalistas que trabajan en la empresa y espera que la autoridad judicial se pronunciará sin demora sobre estos despidos, y
c) por último, en cuanto a los alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) relativos al no reconocimiento del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Textiles San Sebastián S.A.C., la negativa a realizar descuentos de la cuota sindical, negativa a promover una cartelera de información, negativa a negociar colectivamente, tercerización de la producción con el fin de limitar el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, traslado de los trabajadores sindicalizados, y despido del secretario general y del secretario de defensa y de un afiliado, el Comité, toma nota de que raíz de las denuncias interpuestas se impusieron multas a la empresa cuyo cobro se ha ordenado (inclusive una multa reciente por obstrucción de la labor de la inspección del trabajo) pero expresa su preocupación observando que según los anexos del Gobierno, una visita de la inspección del trabajo al domicilio de la empresa, el 13 de enero de 2010, verificó que no había actividad alguna en el inmueble. El Comité — como hizo ya en su anterior examen del caso — urge una vez más al Gobierno a que verifique si la empresa existe todavía, y en caso afirmativo tome sin demora las medidas necesarias para que la empresa reintegre a los dirigentes y trabajadores despedidos con el pago de los salarios caídos, reconozca al sindicato, repare las medidas antisindicales adoptadas contra el mismo, se abstenga de adoptar nuevas medidas de esta índole en el futuro y fomente la negociación colectiva entre las partes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto.

Caso núm. 2664 (Perú): Informe en que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Alegatos: La organización querellante alega que como consecuencia de la declaración de ilegalidad de una huelga por parte de la autoridad  administrativa se efectuaron numerosos despidos de dirigentes sindicales 
y sindicalistas en el sector minero; asimismo alega que en este contexto fueron asesinados dos sindicalistas.



Recomendaciones del Comité

959. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro no sea la autoridad administrativa quien declare la ilegalidad de las huelgas sino un órgano independiente que goce de la confianza de las partes y que le informe sobre la base legal que autoriza al Ministerio de Trabajo a declarar la ilegalidad de la huelga;
b) el Comité espera que el Tribunal Constitucional dicte sentencia rápidamente en relación con el despido de 10 trabajadores de la empresa Southern Perú Copper Corporation y pide al Gobierno que la haga efectiva sin demora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
c) en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal
Constitucional por 8 trabajadores despedidos de la empresa minera Barrik Misquichilca S.A. el Comité espera que la autoridad judicial se pronuncie en breve plazo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
d) en cuanto al asesinato de los afiliados sindicales Sres. Manuel Yupanqui y Jorge Huanaco Cutipa, sobre los cuales el Comité había tomado nota de investigaciones pendientes ante la Policía Nacional del Perú y la Fiscalía, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que ha solicitado información al Ministerio del Interior. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no esté en condiciones de afirmar por ahora que las investigaciones han permitido detener a los autores de dichos homicidios y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
e) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.

Caso núm. 2757 (Perú): Informe en que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno del Perú presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Confederación Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT)

Alegatos: Restricciones legales y dificultades para el ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva de ciertas categorías de trabajadores

Recomendaciones del Comité
993. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita el Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
a) en relación con los niveles de negociación, el Comité espera que el Gobierno tomara las medidas necesarias para asegurar que la determinación del nivel de la negociación colectiva se deje a las partes interesadas;
b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el derecho de organización sea garantizado a las personas contratadas bajo las modalidades de convenios de formación;
c) el Comité pide al Gobierno que indique si se ha dictado la reglamentación necesaria para que los trabajadores estatales bajo régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), puedan ejercer el derecho de sindicación y huelga — de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional — y de no ser el caso, que tome las medidas necesarias para que se adopte lo antes posible;
d) en relación con las dificultades encontradas en la práctica, el Comité pide al Gobierno que integre estas dificultades en los puntos a discutir y que se incluyan en las reuniones a las organizaciones de empleadores y trabajadores concernidas,
e)el Comité pide al gobierno que le mantenga informado de las reformas legislativas en curso y espera que se tomaran en cuenta las
recomendaciones del Comité a la hora de modificar las disposiciones referidas por las organizaciones querellantes a efectos de mejorar el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva en la práctica.





Caso N° 2810: Informe definitivo

Queja contra el Gobierno de Perú presentada por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP)

Alegatos: la organización querellante alega la negativa de las autoridades a negociar un pliego de reclamos presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Presidencia del Consejo de Ministros (SITRA PCM)

Recomendación del Comité
1010. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente: El Comité espera que el Sindicato de Trabajadores de la Presidencia del Consejo de Ministros (SITRA PCM) y el Consejo de Ministros puedan alcanzar un acuerdo en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso N° 2913: Informe Definitivo

Queja contra el Gobierno del Perú presentada por el Sindicato Único de Trabajadores Obreros y Empleados de la Empresa Tubos y Perfiles Metálicos S.A. TUPEMESA (SINUTOE-TUPEMESA)

Alegatos: La organización querellante alega que entre febrero y abril de 2010, después de intentar sin éxito la notificación de la constitución del sindicato a la empresa Tubos y Perfiles Metálicos S.A. TUPEMESA, ésta
despidió a diez dirigentes y afiliados al sindicato y que continuando con su política de aniquilamiento del sindicato el 16 de julio de 2010 despidió a cuatro afiliados más

Recomendaciones del Comité
1029. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) al tiempo que deplora profundamente los actos de discriminación antisindical constatados por la Inspección del Trabajo y por la autoridad
judicial en primera instancia, el Comité pide al Gobierno que: 1) le informe si la empresa Tubos y Perfiles Metálicos S.A. TUPEMESA, ha pagado la multa impuesta por la autoridad administrativa; 2) en caso de que la autoridad judicial de segunda instancia confirme la sentencia que ordenó el reintegro en sus puestos de trabajo de los diez dirigentes y afiliados despedidos tome medidas para que sin demora la empresa cumpla con dicha sentencia; y 3) tome las medidas necesarias para que sin demora la empresa reconozca al Sindicato Único de Trabajadores Obreros y Empleados de la Empresa Tubos y Perfiles Metálicos S.A. TUPEMESA (SINUTOETUPEMESA). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre estas cuestiones, y
b) el Comité pide al Gobierno que sin demora inicie una investigación sobre los alegados despidos de cuatro afiliados a la organización querellante el 16 de julio de 2010 y que le informe al respecto y que si se constata el carácter antisindical de los despidos tome todas las medidas a su alcance para obtener el reintegro de los trabajadores en cuestión y para sancionar a la empresa en relación con estos hechos

Aprueban Directiva General "Canalización de Convenios de Modalidades Formativas Laborales hacia el Sistema de Inspecciones"



RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 205-2011-TR


Lima, 22 de julio de 2011
Vistos: el Oficio Nº 423-2011-MTPE/3/19 de la Dirección General de Formación Profesional y Capacitación Laboral, el Oficio Nº 600-2011-MTPE/4/9 de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, y el Informe Nº 075-2011-MTPE/4/9.3 de la Oficina de Organización y Modernización; y, 


CONSIDERANDO: 


Que, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es el organismo rector de la administración de trabajo y promoción del empleo, el cual tiene entre sus atribuciones formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia de promoción del empleo, intermediación laboral, formación profesional y capacitación laboral para el trabajo en el ámbito de promoción del empleo a través de la Dirección General de Formación Profesional y Capacitación Laboral; Que, el literal b) del artículo 72º del Decreto Supremo Nº 004-2010-TR, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece que la Dirección General de Formación Profesional y Capacitación Laboral; tiene como funciones específicas el formular las normas nacionales y sectoriales, lineamientos técnicos, directivas, mecanismos y procedimientos en el ámbito nacional y sectorial en materia de formación profesional, en lo que se refiere a capacitación laboral, reconversión laboral y formación continua en las empresas, así como en materia de convenios de modalidades formativas laborales, orientación vocacional e información ocupacional, entre otros a nivel nacional; 

Que, el artículo 49º de la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, señala que la fiscalización de las modalidades formativas laborales está a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo; Que, el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 007-2005-TR, Reglamento de la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, regula que la entidad competente para fiscalizar y sancionar las infracciones a la Ley Nº 28518, es la Dirección de Inspecciones Laborales o dependencia que haga sus veces; 

Que, la Dirección General de Formación Profesional y Capacitación Laboral ha elaborado, en forma conjunta con la Dirección General de Inspección del Trabajo, un instrumento técnico normativo a seguir por las Direcciones de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral e Inspección del Trabajo o dependencia que haga sus veces y de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto de establecer los procedimientos para la remisión de información sobre los convenios de modalidades formativas laborales vigentes hacia el sistema de inspecciones, con la finalidad de que se practique la verificación del cumplimiento de la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, de conformidad a las competencias establecidas en la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo;

Que, en tal contexto es necesario emitir la resolución que apruebe el referido documento de gestión con alcance a nivel nacional; Con las visaciones del Viceministro de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral, de la Viceministra de Trabajo, de la Directora General de Formación Profesional y Capacitación Laboral, del Director General de Inspección del Trabajo, del Jefe de las Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 25º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-TR; 

SE RESUELVE: 


Artículo 1º.- Aprobar la Directiva General Nº 001-2011-MTPE/3/19 denominado "Canalización de Convenios de Modalidades Formativas Laborales hacia el Sistema de Inspecciones" y sus anexos, los mismos que forman parte integrante de la presente resolución. 


Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente resolución y sus anexos, en la página web del Portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe, y en la página web del Portal del Estado Peruano, www.peru.gob.pe, en la misma fecha de su publicación, siendo responsable de dicha acción la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese. 


MANUELA GARCÍA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 

Modifican el Decreto Supremo Nº 001-98-TR, que establece normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de entregar boletas de pago


DECRETO SUPREMO N° 009-2011-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Supremo Nº 001-98-TR, establece la obligación del empleador de entregar al trabajador, a más tardar el tercer día hábil siguiente de efectuado el pago de sus remuneraciones, el original de la boleta de pago debidamente sellada y firmada, con la finalidad de servir como instrumento de acreditación del pago correspondiente; 

Que, resulta necesario adecuar la legislación laboral a las innovaciones tecnológicas que repercuten en las relaciones laborales, incorporando la posibilidad de reemplazar la firma ológrafa y el sellado manual, por la firma digitalizada u otros medios de similar naturaleza que resulten técnicamente idóneos para dejar constancia de su emisión; 

Que, para dotar de mayor simplicidad y eficiencia a la obligación de entrega de la boleta de pago, sin desconocer los derechos de los trabajadores; resulta necesario establecer la posibilidad de que la entrega de la boleta de pago pueda efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación; 

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 

DECRETA: 

Artículo 1º.- Modificación del Decreto Supremo Nº 001-98-TR
Modifíquese el artículo 18º penúltimo y último párrafo, y los artículos 19º y 20º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, los cuales quedan redactados de la siguiente forma: 

"DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGO 

Artículo 18º .- (..)
El pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación. 

En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema 
financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del 
trabajador. 

La boleta de pago contiene los mismos datos que figuran en las correspondientes planillas. 

En los casos que el empleador cuente con menos de cien trabajadores, la boleta de pago deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal. En los casos en que se cuente con más de cien trabajadores, la firma ológrafa y el sellado manual de las boletas de pago podrán ser reemplazados por la firma digitalizada, previo acuerdo con los trabajadores, e inscripción en el registro de firmas a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 

"Artículo 19º.- La boleta de pago será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago.
 El duplicado de la boleta de pago quedará en poder del empleador. En el caso que la entrega sea por medios físicos si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital. 

Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. 

Alternativamente y, previo acuerdo con el trabajador, la entrega de la boleta de pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación, tales como, Intranet, Correo Electrónico, u otros de similar naturaleza, siempre y cuando se deje debida constancia de su emisión por parte del empleador y se garantice su efectiva recepción por parte del trabajador. 

En ambos casos, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador." 

"Artículo 20º.- La firma del trabajador en la boleta de pago o la confirmación de su recepción electrónica, no implica renuncia por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y no figuran en la boleta.". 

Artículo 2º.- Implementación del Registro de Firmas
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, aprobará las disposiciones para la implementación del registro de firmas al que hace referencia el 
artículo 1° del presente Decreto Supremo. 

Artículo 3º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial 
"El Peruano", con excepción de lo establecido en el último párrafo del artículo 18° al que se hace referencia en el artículo 1° del presente Decreto Supremo, el cual entrará en vigencia a partir de la implementación del Registro de Firmas. 

Artículo 4°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. 
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil once. 

ALAN GARCÍA PÉREZ 
Presidente Constitucional de la República 

MANUELA GARCÍA COCHAGNE 
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 


Aprueban Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil y derogan la R.M. Nº 167-2010-TR

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 199-2011-TR


Lima, 15 de julio de 2011

VISTOS: El Oficio Nº 413 -2011-MTPE/3/19 de la Dirección General de Formación Profesional y Capacitación Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

y el informe N° 13-2011-MTPE-BHFG de la Dirección de Formación Profesional y Capacitación Laboral; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 17º del Reglamento de la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, aprobado Mediante Decreto Supremo Nº 007-2005-TR, establece que las ocupaciones vinculadas a la Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil se clasifican en Ocupaciones Básicas y Operativas;

Que, la segunda Disposición Final y Complementaria del Reglamento de la Ley Nº 28518, establece que Los planes, programas formatos, habilitación ocupacional y actualización del listado de ocupaciones, se regularán mediante Resolución Ministerial;

Que, en atención a las consideraciones expuestas, mediante Resolución Ministerial Nº 167-2010-TR, se aprobó el Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil;

Que, mediante documentos de vistos de la Dirección de Formación Profesional y Capacitación Laboral, luego de efectuar la correspondiente evaluación al listado de nuevas ocupaciones enviada por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima - Callao, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Apurímac; la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Tumbes, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Loreto, y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash, durante el año 2010; así como las ocupaciones enviadas por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Madre de Dios y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, durante el año 2011; la Dirección General de Formación Profesional y Capacitación Laboral concluye que resulta pertinente la incorporación de siete (07) nuevas ocupaciones al Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas de Capacitación Laboral Juvenil;

Que, en consecuencia, resulta procedente aprobar el nuevo Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas de la Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil, incorporando las siete (07) nuevas ocupaciones a las que se refieren el considerando anterior;

Que, en mérito a lo expuesto, resulta necesario expedir la resolución que aprueba el nuevo Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas de la Modalidad Formativa Laboral de la Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil:

Con las visaciones del Viceministro de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral, de la Directora General de Formación Profesional y Capacitación Laboral, y de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y De conformidad con el numeral 8 del artículo 25º de la Ley Nº 29158, Ley del Poder Ejecutivo, numeral 11.1 del artículo 11º de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.-
 Aprobar el Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil, que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2º.- Deróguese la Resolución Ministerial Nº 167-2010-TR, del 20 de julio del 2010.

Artículo3º.- El Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil a que se refiere el artículo 1º de la presente resolución deberá ser publicado en el Portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe, y en el Portal del Estado Peruano en la misma fecha en que se publique la presente resolución, siendo responsable de dicha acción la Oficina de Estadística y Tecnología de la Información y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MANUELA GARCÍA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

EXP. N° 00072-2011-PA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Franklin Reátegui Valladolid, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Contratados de la UNHEVAL (SUTCUNHEVAL), contra la resolución de fecha 29 de octubre del 2010, a fojas 323 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 16 de febrero del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Jorge Picón Ventocilla, Francisco Calderón Lorenzo y Ernesto Diestro y León, solicitando: i) la nulidad de la resolución de fecha 11 de enero del 2010 que dejando sin efecto el apercibimiento decretado, convalidó la ejecución de su sentencia con la elaboración de un contrato administrativo de servicios y no con un contrato de trabajo; y ii) la reposición de la ejecución plena del proceso de amparo. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo  Nº 1610-2008, seguido en contra de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, proceso en el cual aplicándose el principio de primacía de la realidad, se ordenó a la Universidad reponerlo en su centro de labores en el mismo cargo y con la misma remuneración que venía percibiendo, elaborándose el respectivo contrato de trabajo como servidor contratado (Decreto Legislativo N.º 276). Refiere no obstante que después de decretarse el téngase por cumplida la sentencia por haberse suscrito ya el contrato de trabajo y pagado las remuneraciones como Técnico STE, la Sala Civil, al resolver la apelación interpuesta por la Universidad, desnaturalizó su sentencia al convalidar la ejecución de su sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo N.º 1057) y no con un contrato de trabajo (Decreto Legislativo N.º 276), situación que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso toda vez que ello significa una variación del mandato contenido en la sentencia dictada a su favor.

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 23 de abril del 2010, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que el mandato judicial ha sido cumplido, evidenciándose ello del acuerdo legalizado en el cual se destaca que en forma provisional la Universidad le asignará al demandante el nivel SAF.

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con resolución de fecha 25 de agosto del 2010, declara infundada la demanda al considerar que la resolución cuestionada ha tutelado la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al haberse cumplido ya con la ejecución de la sentencia.

            La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con 29 de octubre del 2010, confirma la apelada al considerar que la resolución cuestionada no ratifica en modo alguno la convalidación del contrato administrativo de servicios, y que por el contrario, el contrato de trabajo ya ha sido suscrito dando cumplimiento a la sentencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.        La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objeto declarar la nulidad de la resolución de fecha 11 de enero del 2010, que dejando sin efecto el apercibimiento decretado, convalidó la ejecución de su sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios y no con un contrato de trabajo; y reponer la ejecución plena de la sentencia expedida en el proceso de amparo, en la medida con que la resolución descrita vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso al dejar abierta la posibilidad de incumplirse la sentencia dictada a su favor. Así presentadas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso del recurrente al establecer el órgano judicial la posibilidad de convalidar la ejecución de la sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios y no con un contrato de trabajo. En otras palabras, se determinará si se ha incumplido con la sentencia del amparo o si se ha incluido un elemento que impide la ejecución de la sentencia.

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

2.        De acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias recaídas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

3.        En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración a los derechos constitucionales del recurrente, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo, específicamente en el incidente de ejecución de sentencia seguido ante el Poder Judicial, en el que se expidió una resolución judicial que,dejando sin efecto el apercibimiento decretado, convalidó la ejecución de una sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios y no con un contrato de trabajo, lo cual se juzga ilegítimo e inconstitucional. Desde tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos d) e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

Ejecución de sentencia recaída en el proceso de amparo y posibilidad constitucional de suscribir un contrato administrativo de servicios y no un contrato de trabajo

4.        Al respecto de autos se aprecia que la sentencia de fecha 10 de agosto del 2009 confirmó la estimatoria de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente y ordenó que la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco lo reponga en su centro de labores en el mismo cargo y con la misma, remuneración que venía percibiendo  antes de su cese, debiendo elaborar el contrato de trabajo respectivo en su condición de servidor contratado (Decreto Legislativo 276) (f. 3).

5.        En etapa de ejecución de sentencia, habiéndose decretado el téngase por cumplida la sentencia al suscribirse el contrato de trabajo y pagado las remuneraciones como Técnico STE (f. 28, 29, 50), la Sala Civil, al resolver la apelación interpuesta por la Universidad contra el apercibimiento decretado para la ejecución de la sentencia, dejó sin efecto tal apercibimiento con resolución de fecha 11 de enero del 2010 considerando, entre otros, que con el contrato administrativo de servicios de fecha 28 de setiembre del 2009 la Universidad había cumplido con elaborar el contrato antes citado (f. 8).

6.        Pues bien, conviene hacernos los siguientes cuestionamientos: ¿lo considerado por la Sala Civil podría respaldar en el futuro la decisión de la Universidad de cambiar unilateralmente el régimen laboral del recurrente?, ¿si la Universidad cambia el contrato de trabajo 276 por un contrato administrativo de servicios estaría incumpliendo la sentencia? Este Colegiado considera que lo consignado por la Sala Civil al sustentar el cumplimiento de la sentencia constitucional, entre otros, en la suscripción del contrato administrativo de servicios de fecha 28 de setiembre del 2009 ha incorporado una razón procesal perversa y fraudulenta para desconocer la sentencia constitucional. En efecto, en nada colabora con la ejecución de la sentencia la consideración esgrimida por la Sala Civil cuando argumenta el cumplimiento de la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, dicha consideración constituye un elemento perturbador que oscurece, condiciona, cuestiona, vuelve dudoso o ambiguo el mandato contenido en la sentencia. Y es que la sentencia constitucional ordenó elaborar el contrato de trabajo a favor del recurrente en su condición de servidor contratado (Decreto Legislativo 276), mas no ordenó elaborar el contrato administrativo de servicios. Por este motivo, al haberse incorporado un elemento perturbador para la ejecución en sus propios términos de la sentencia, se vulnera el derecho del recurrente de que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, el cual “impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC Nº 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4). Por lo tanto, la demanda debe ser estimada y dejarse sin efecto la resolución cuestionada en el extremo que tiene por cumplida la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional conlleva la suscripción en el recurrente del contrato de trabajo (Decreto Legislativo 276).  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra amparo; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 11 de enero del 2010, en el extremo que considera la ejecución de la sentencia constitucional con la suscripción de un contrato administrativo de servicios.

2.         REPONER la ejecución plena del proceso de amparo, ratificando que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional de fecha 10 de agosto del 2009 conlleva la suscripción ineludible del contrato de trabajo (Decreto Legislativo 276). 

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS

EXP. N.° 00827-2011-PA/TC



           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz yUrviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giuliana Alejandra Arce Torres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 471, su fecha 20 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 12 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Anónima (E.P.S. SEDAPAR S.A.), solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Gestor Legal (Categoría A-2) de la oficina de Cobranza Judicial. Manifiesta que, en su calidad de abogada, ingresó a laborar en la entidad emplazada con fecha 6 de abril de 2009, bajo un convenio de prácticas profesionales, el cual fue sucesivamente renovado hasta el 31 de diciembre de 2009, y que incluso continuó laborando sin convenio alguno hasta el día 6 de enero de 2010. Sostiene que la Sociedad emplazada desde un primer momento tenía conocimiento que era abogada, pues para formalizar el respectivo convenio de prácticas profesionales presentó su currículum vitae y la constancia de egresada expedida por la Universidad Católica de Santa María; y que, en ese sentido, el hecho de haber sido contratada como practicante generó la desnaturalización de su convenio al existir simulación o fraude, deviniendo en una relación laboral a plazo indeterminado. Finalmente afirma haber realizado labores de naturaleza permanente, en forma continua, subordinada y a tiempo completo, y que su despido fue sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

            La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda argumentando que con la recurrente no se generó relación laboral alguna pues se suscribieron convenios de prácticas profesionales al amparo de la Ley N.º 28518 y del Decreto Supremo N.º 007-2005-TR. Sostiene haber sido sorprendida por la demandante, quien se presentó como egresada y sin título profesional. Asimismo refiere que las labores encargadas a la actora estaban totalmente relacionadas con el aprendizaje del derecho y el entrenamiento de las diligencias judiciales. Por otro lado manifiesta que la recurrente sólo realizó prácticas hasta el 31 de diciembre de 2009, y que la tarjeta de control de permisos presentada como prueba por la demandante, con la cual pretende demostrar que practicó hasta el 6 de enero de 2010, es falsa, motivo por el que formula tacha contra la referida tarjeta, toda vez que es una prueba elaborada por la demandante para efectos de la presentación de la demanda; asimismo formula tacha contra el Memorándum Múltiple N.º 312-2009/S-1400, en el extremo que contiene un supuesto cargo de recepción de la actora, aduciendo que ha sido fraguado, y contra el documento presentado por la recurrente como el Presupuesto Analítico de Personal, por no contener firma, sello o signo que demuestre que se trata de un documento oficial.

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de mayo de 2010, declara infundada la excepción deducida; con fecha 25 de junio de 2010, declara fundada la tacha formulada respecto de la tarjeta de permiso de la accionante e infundadas las tachas formuladas respecto al Memorándum Múltiple N.º 312-2009/S-1400 y al Presupuesto Analítico de Personal de la Sociedad emplazada, y fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado en autos que la actora continuó efectuando prácticas profesionales hasta el 6 de enero de 2010; esto es, después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el último convenio, desnaturalizando la modalidad formativa laboral celebrada entre las partes, hecho que implica la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa.

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la desnaturalización de los convenios de prácticas profesionales celebrados por las partes, pues la recurrente ha realizado labores expresamente señaladas en dichos convenios.

FUNDAMENTOS

1.        La recurrente solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Gestor Legal (Categoría A-2) de la Oficina de Cobranza Judicial, argumentando haber sido despedida de manera incausada. Sostiene que el convenio de prácticas profesionales suscrito con la Sociedad emplazada con fecha 6 de abril de 2009 se desnaturalizó debido a que ella desde el momento de su celebración tenía conocimiento que era abogada, convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que su despido resulta violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

3.        De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 51º de la Ley N.º 28518, sobre modalidades formativas laborales, se desnaturalizan las modalidades formativas, entendiéndose que existe una relación laboral ordinaria, cuando se acredita “[l]a existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa”. En concordancia con dicha disposición, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2008-TR, establece que “[l]as personas que se capacitan bajo alguna modalidad formativa regulada por la Ley Nº 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en el numeral 6 del artículo 51º de la Ley Nº 28518”. Por su parte, el artículo 44º de la citada ley regula la duración de la jornada formativa y, en su numeral 2, establece que la jornada formativa, en los Convenios de Prácticas Profesionales, no puede ser “(…) mayor a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales”.

4.        A fojas 379 y 380 de autos obra la fotocopia de la tarjeta de marcación de la asistencia de la actora, la cual fue presentada como prueba por la Sociedad emplazada, en la que se advierte que la recurrente ha excedido la jornada diaria establecida por la legislación sobre la materia, señalada supra. Efectivamente, se advierte que durante el mes de diciembre de 2009 se registraron jornadas que excedieron el límite de las 8 horas diarias: el día 1 la recurrente ingresó a las 07:04.25 horas y se retiró a las 16:08.17 horas; el día 3 ingresó a las 06:55.57 horas y se retiró a las 16:57.26 horas; el día 4 marcó su ingreso a las 7:08.49 horas y su salida a las 16:20.55 horas; el 14 ingresó a las 07:01.43 horas y salió a las 16:51.29 horas; y el 30 ingresó a las 6:59.20 horas y se retiró a las 17:45.21 horas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2008-TR, en el caso de autos se está frente a uno de los supuestos de fraude a la ley, motivo por el cual, en concordancia con lo establecido por el ya citado artículo 51º, numeral 6, de la Ley N.º 28518, se ha desnaturalizado el convenio de práctica celebrado por las partes, deviniendo en un contrato laboral a plazo indeterminado.

5.        Sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente resaltar que a la actora se le asignaron, como practicante, labores de apoyo en la Oficina de Cobranza Judicial, cuando en realidad cumplía con todas las labores de Gestor Legal, tales como recepcionar, tramitar y entregar demandas y escritos en los diferentes juzgados del Distrito Judicial de Arequipa, como se acredita, tanto con los documentos obrantes a fojas 61-A, 63 a 66, 68 a 71, 73 a 77, 79, 81 y 85 de autos, como con el Manual de Organización y Funciones de la Sociedad emplazada, obrante a fojas 38, en el cual se detallan las actividades a realizar en el cargo de Gestor Legal. Dicha irregularidad también constituye una causal de desnaturalización de la modalidad formativa por fraude a la ley.

6.        En consecuencia al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del convenio, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

2.        Ordenar que la Empresa Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Anónima cumpla con reponer a doña GiulianaAlejandra Arce Torres en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI