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jueves, 15 de septiembre de 2011

EXP. N.° 01209-2011-PA/TC

EXP. N.° 01209-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE PESQUERA
DIAMANTE - PISCO A FAVOR DE JOHN
ROGER MONROY PÉREZ Y OTROS



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Pesquera Diamante – Pisco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1169, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 2008 el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Pesquera Diamante S.A. invocando la amenaza del derecho al trabajo de sus afiliados, traducida en la no renovación de sus contratos intermitentes por vencimiento del plazo de los mismos. Asimismo solicita que se declare inaplicables los contratos intermitentes suscritos por los trabajadores sindicalizados el 1 de octubre de 2007, dado que su relación laboral se encuentra desnaturalizada por haber superado los 5 años de contratación continua; que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; que se reconozca la plena vigencia de la fecha de ingreso laboral de cada uno de sus afiliados; y se le ordene a la emplazada que se abstenga de presionar a los trabajadores a renunciar al Sindicato.

La Sociedad emplazada deduce las excepciones de prescripción y de litispendencia, y contesta la demanda manifestando que las aseveraciones referidas a un presunto despido de fecha 1 de agosto de 2007, resultan falsas, dado que para dicha fecha, los afiliados al Sindicato demandante eran trabajadores de la Pesquera Malla S.A. Asimismo, refiere que los trabajadores sindicalizados han suscrito libremente contratos de trabajo intermitentes, contratación que de acuerdo con el Decreto Supremo 003-97-TR no se encuentra sujeta a un plazo máximo de duración, por lo que no le resulta aplicable el plazo contenido en el artículo 74º del citado decreto supremo.
  
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de marzo de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 24 de mayo de 2010 declaró infundada la demanda, por considerar que la mayoría de los trabajadores sindicalizados se encuentran laborando y han recurrido a la vía laboral para cuestionar la desnaturalización de sus contratos de trabajo intermitentes.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión requiere de un proceso que cuente con estación probatoria.

FUNDAMENTOS

1.    En la presente demanda se ha invocado una situación de amenaza respecto del derecho al trabajo de los trabajadores afiliados al Sindicato demandante, traducida en la no renovación de sus contratos de trabajo intermitentes por razón del vencimiento del plazo de los mismos. Adicionalmente a ello se solicita que se declare inaplicables los contratos de trabajo intermitentes suscritos el 1 de octubre de 2007, pues la relación laboral de los afiliados al Sindicato se encuentra desnaturalizada por haber superado los 5 años de contratación continua; que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, se reconozca la plena vigencia de la fecha de ingreso laboral de cada uno de sus afiliados; y que se ordene a la emplazada que se abstenga de presionar a los trabajadores a renunciar al Sindicato.

2.    En primer lugar cabe recordar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo se conforma por dos aspectos, el acceso a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Asimismo conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 64 a 66 del Decreto Supremo 003-97-TR, los contratos de trabajo intermitentes son celebrados para cubrir actividades permanentes pero discontinuas de una empresa, modalidad contractual que se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos específicos para su válida formulación, pero que carecen de plazo máximo para su estipulación. En dicho sentido, corresponde precisar que no cabe la aplicación de los plazos máximos establecidos en el artículo 74º del citado Decreto Supremo 003-97-TR para invocar la desnaturalización en este tipo de contratación.

Pese a ello cabe precisar que esta modalidad contractual puede llegar a desnaturalizarse, siempre y cuando se acredite la existencia de una simulación o fraude entre la causa objetiva que justifica la contratación temporal, y la prestación del servicio, hecho que corresponde ser acreditado a través de medios de prueba que evidencien la citada divergencia entre la modalidad contractual y la realidad.

3.    De la revisión de los actuados y de lo alegado por el Sindicato demandante a fojas 275, se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda –esto es al 20 de mayo de 2008–, los trabajadores sindicalizados contaban con un contrato de trabajo intermitente vigente hasta el 30 de junio de 2008. Por otra parte, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2009 (f. 1078), el Sindicato demandante pone en conocimiento que el contrato de trabajo intermitente de don Gabriel Pariona Espinoza, cuya fecha de vencimiento se estipuló el 31 de enero de 2009, no fue renovado. Mediante este hecho se pretende acreditar la certeza e inminencia de la lesión del derecho al trabajo de los trabajadores sindicalizados, pese a ello, y hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, no se ha acreditado si dichos trabajadores continúan laborando o no.

Respecto de la amenaza invocada cabe precisar que la renovación de los contratos laborales sujetos a modalidad no es una obligación exigible a los empleadores ni su negativa configura una lesión al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, dado que lo que la ley exige con relación a la formulación de los contratos modales es que se cumpla estrictamente con los requisitos que el artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR dispone. Es por ello que en el presente caso la existencia de una presunta amenaza cierta e inminente, carece de sustento fáctico y jurídico por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.

4.    Por otro lado el Sindicato demandante ha sostenido que los contratos de trabajo intermitentes que han suscrito sus afiliados se encuentran desnaturalizados por haber superado el plazo máximo de contratación que establece el segundo párrafo del artículo 74º del Decreto Supremo 003-97-TR, alegato que de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 2, supra, carece de sustento, pues esta modalidad contractual no se encuentra sujeta a un plazo máximo para su desnaturalización. Pese a ello y en la medida que el Sindicato demandante no ha adjuntado los contratos intermitentes que habrían suscrito sus afiliados con la Sociedad emplazada para efectos de analizar si se habría producido una contratación simulada o fraudulenta, corresponde declarar infundado dicho extremo de la demanda por no haberse acreditado la desnaturalización contractual antes alegada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

5.    Respecto al extremo relacionado a que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado cabe señalar que en la medida que dicha pretensión resulta una consecuencia inmediata y directa del análisis sobre la desnaturalización de los contratos modales y que dicha pretensión ha sido desestimada por improbada, dicho extremo debe ser desestimado por la misma razón.

6.    Por otro lado, con relación al extremo relacionado al reconocimiento de la fecha de ingreso de cada uno de los afiliados desde el momento que ingresaron a laborar a la Pesquera Malla S.A., cabe precisar que de acuerdo con la documentación de fojas 172 a 200 se aprecia que los trabajadores de la Pesquera Malla S.A. habrían renunciado a sus puestos de trabajo con fecha 23 de julio de 2007, y que, como consecuencia de ello, se habría producido el pago o consignación judicial de sus beneficios laborales (f. 952 a 991). Posteriormente los ex trabajadores de la citada Sociedad suscribieron nuevos contratos modales con la Sociedad emplazada el 1 de octubre de 2007, tal y conforme se ha señalado a fojas 275 y se desprende de los contratos de fojas 340 a 421. En dicho sentido la citada pretensión no puede ser amparada en la medida que no puede obligarse a la Sociedad emplazada asumir obligaciones por relaciones laborales anteriores a la suscripción del contrato de fecha 1 de octubre de 2007, razón por la cual debe desestimarse dicho extremo.

Sin perjuicio de lo expuesto, si los ex trabajadores de la Pesquera Malla S.A. considerasen que dicha Sociedad no cumplió con el pago de todos sus derechos laborales mientras se encontró vigente su relación laboral, tienen expedita la vía procesal correspondiente para solicitar el pago de los mismos.

7.    Finalmente, en la medida que en autos no se ha acreditado que la Sociedad emplazada viene realizando actos de coacción en contra de los trabajadores sindicalizados para efectos de provocar su renuncia al Sindicato, dicho extremo también corresponde ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la amenaza cierta e inminente de violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

DISPONEN EL INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN MINIMA DE TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

DISPONEN EL INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN MINIMA DE TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

DECRETO SUPREMO N° 011-2011-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 24º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Estado la regulación de la remuneración mínima, con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores;

Que, el numeral 7.9 del artículo 7º de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establece como función exclusiva de este ministerio el fijar y aplicar los lineamientos de la política de remuneraciones mínimas;

Que, conforme al artículo 106 º literal h) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-TR, corresponde al Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, participar en la regulación de la remuneración mínima;

Que, en consecuencia, corresponde al Estado, conforme al mandato constitucional y a lo dispuesto por los Convenios 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las Resoluciones Legislativas Nº 14033 del 4 de abril de 1962 y 13284 del 1 de febrero de 1960, respectivamente, y que forman parte del derecho nacional, fijar la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;

Que, es compromiso del presente gobierno, el recuperar la capacidad adquisitiva de los trabajadores a través de diversas medidas, entre las cuales se encuentran el reajuste de la remuneración mínima vital en S/. 150.00 Nuevos Soles, los cuales se realizarán en dos tramos, el primero durante el presente mes y el segundo durante el año 2012;

Que, el reajuste de la remuneración mínima que se dispone toma en cuenta criterios técnicos para el análisis de los índices de inflación subyacente y productividad, acordados por el Consejo Nacional del Trabajo, a fin de que el incremento refleje el desempeño económico de  nuestro país y asegure el poder adquisitivo de los
trabajadores;

 De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto de la Norma
Incrementar en S/. 75.00 Nuevos Soles la Remuneración Mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima pasará de S/. 600.00 Nuevos Soles a S/. 675.00 Nuevos Soles.          

Artículo 2.- Regulación Complementaria 
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, dicta las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Refrendos
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

RUDECINDO VEGA CARREAZO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Ministerio de Trabajo fortalecerá inspecciones laborales

El fortalecimiento de las inspecciones, así como la defensa de los derechos laborales serán prioridad para el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), aseguró su titular, Rudecindo Vega, tras reunirse con miembros de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP). Esto como parte del acercamiento del sector con diversos gremios sindicales y empresariales del país.


Indicó que otros principales lineamientos de su gestión será el impulso de la Ley General del Trabajo (LGT), a través de la creación de una comisión de expertos; así como proponer que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) tenga competencia en el sector público.

Señaló que se buscará la creación de mayor trabajo con calidad a través de la optimización de programas sociales internos y el fomento de la Responsabilidad Social Empresarial (RSE).

Dichas medidas se desarrollarán en el marco de una gestión caracterizada por la concertación con todos los sectores y la descentralización de los servicios a través de la participación de las direcciones regionales de trabajo, manifestó.

También anunció que se impulsará la creación del Registro de Trabajadores de Construcción Civil. Al respecto, el secretario general de la CTP, Elías Grijalva, afirmó que con dicha medida se acabará con las mafias en este sector, a fin de privilegiar a los verdaderos trabajadores.
Este encuentro constituye la segunda cita del ministro con los dirigentes sindicales, y mañana jueves sostendrá una reunión con los miembros de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (Confiep).

Mejoran condiciones laborales

Con importantes acuerdos respecto al incremento de los jornales básicos, bonificación de riesgo por trabajo en sótanos, seguro de vida, asignación por sepelios, condiciones especiales para las labores en distintas circunscripciones y certificación de competencias, se suscribió recientemente el Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2011-2012, entre la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP) y la Cámara Peruana de Construcción (Capeco). 

Dicho documento, en este contexto, acuerda conceder un aumento general sobre el jornal básico, lo que representa un incremento de 6.3% para operarios, 5.33% para oficial y 5.10% para peón. En todo los casos, superior a la inflación de 3.07% registrada entre mayo de 2010 y mayo de 2011 

El convenio, que posee una vigencia anual hasta el 31 de mayo de 2012, es aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores que realicen actividades de construcción civil en obras cuyos costos individuales excedan 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), es decir, de 180 mil nuevos soles, detalló el experto César Puntriano Rosas.

Agregó que dicha acta no solo contiene aumentos salariales, sino también otros beneficios que mejoran las condiciones laborales de este personal, como la bonificación por riesgo de trabajo bajo la cota cero, el seguro de vida, la asignación por sepelio y el trabajo en distintas circunscripciones, así como la certificación de competencias, entre otras, a favor de la productividad y la calidad del servicio.

En declaraciones al Diario Oficial El Peruano, detalló que en el primer caso implica otorgar en las obras de edificación una bonificación por riesgo de trabajo bajo la cota cero, equivalente a un nuevo sol diario, para los trabajadores de construcción civil que laboren en un nivel inferior al segundo sótano o cinco metros bajo la cota cero, considerando que dicho pago se realizará hasta la culminación de las obras de estructuras al nivel indicado.

Protección al trabajo
Respecto al seguro vida ley, refirió que los empleadores harán extensiva la contratación a favor de sus trabajadores de la póliza de seguro Essalud + Vida, adicional al seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), cuando el costo de la obra presupuestada sea mayor a 120 UIT (S/. 432,000).

El acuerdo igualmente establece que la asignación por sepelio, abonado a los familiares de los trabajadores fallecidos durante la vigencia del contrato de trabajo, es de 1 UIT, siempre y cuando el costo de la obra presupuestada sea mayor a 50 UIT (S/. 180,000), manteniéndose las condiciones para su otorgamiento.

"Se señala finalmente que una vez que el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) fije los índices o porcentajes correspondientes, los trabajadores solicitarán a su principal el pago de los reintegros provenientes de la presente negociación colectiva", manifestó el laboralista y también miembro del Estudio Muñiz.

Diálogo y soluciones
Mario Huamán. Secretario general de la CGTP y de construcción civil

Por octavo año consecutivo, a través del trato directo, la FTCCP y Capeco suscribieron esta nueva negociación colectiva. Este hecho demuestra que cuando existe diálogo con soluciones entre trabajadores y empresarios, se pueden obtener logros fundamentales para fortalecer la democracia y propiciar la justa distribución de la riqueza. Este acuerdo, concretado gracias a la negociación colectiva por rama, obtiene no solo aumentos salariales muy por encima de la inflación, sino también otros beneficios para mejorar las condiciones de trabajo, como la capacitación, que es fundamental para la productividad y la calidad del servicio que ofrecen las constructoras a sus clientes. Ahora, solo falta la aprobación de la nueva Ley de salud y seguridad social en el trabajo. Esperamos que esta forma de negociación también sea ampliada a los demás sectores productivos del país.

Otras medidas

Trabajo en distintas circunscripciones. Los empleadores en construcción civil asumirán el costo de los pasajes de ida y vuelta de los trabajadores, así como el alojamiento y alimentación, cuando aquellos sean contratados para ser destacados y alojados en lugar distinto de donde fueron contratados.

Certificación por competencias. Esta acta fomenta también la especialización de los trabajadores mediante la intervención del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (Sencico), que certificará sus competencias adquiridas. Además, de que dicha institución destine el 20% de lo recaudado al Programa de Certificación Ocupacional y de Competencias (COCO); y que, con cargo a lo recaudado, subsidie los cursos de capacitación en el orden del 90%.


El MTPE tiene 61% menos de presupuesto


El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) tiene 61% menos de presupuesto que hace cinco años, advirtió el titular del sector, Rudecindo Vega.
"Pese a que hay crecimiento económico en el país, se debilitó al ministerio".

En ese sentido, remarcó que la nueva gestión desarrollará un proceso serio de fortalecimiento de capacidades y de manera descentralizada en cada una de las regiones del país.

"Hay diferentes maneras de recuperarlo, no todo se tiene que ir a pedir al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), cuando uno tiene estos cargos se pueden crear mecanismos que nos permitan generar recursos".

Sostuvo que hay, por ejemplo, una gran cantidad de iniciativas de responsabilidad social empresarial (RSE), pero no se cumplen porque no se tiene los mecanismos legales para que el aparato público optimice estas medidas.

Vega dijo que otra forma de captar recursos es también recurriendo a la cooperación internacional.

"Posiblemente, también iríamos a los gobiernos regionales a plantearles unas propuestas de trabajo conjunto para ayudarles a ejecutar sus remuneraciones".

Asimismo, anunció que el nuevo viceministro de Promoción del Empleo es Enrique Juscamayta, quien es ingeniero industrial, fundador del Parque Industrial de Villa El Salvador y promotor de la pequeña empresa.