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sábado, 29 de octubre de 2011

"El arbitraje laboral en materia de Relaciones Colectivas de Trabajo"

Programa del Evento:
Mesa 1: Exposiciones

1. Marco introductorio.

 El Arbitraje Laboral en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03561-2009-AA (definición del nivel de negociación colectiva para los trabajadores portuarios). Ponente: Dr. Elmer Arce, Director General de Inspección del Trabajo
2. El arbitraje laboral en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento.

 Facultades de la Dirección General de Trabajo en ese sentido. Ponente: Dr. Christian Sánchez, Director General de Trabajo.
3. Pronunciamientos de la OIT respecto al arbitraje laboral y la vinculatoriedad de dicha postura para el Perú. 

Ponente: Dra. Carmen Benítez, funcionaria de la OIT.

Coffee Break

Mesa 2: Conversatorio: Comentarios a la reciente modificatoria al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. ¿El arbitraje laboral debería ser potestativo o voluntario?

1. Dr. Edgardo Balbín, Director General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Dr. Eric Castro, abogado del Estudio Miranda & Amado Abogados
Preguntas del público a los expositores.

El ingreso es libre (capacidad limitada). Costo por certificado de asistencia (opcional): S/.10.00. El pago se podrá realizar en la siguiente cuenta: 0011 0120 0200199475 31 del Banco Continental o el mismo día de realización del evento.

Aquellos que deseen confirmar su asistencia pueden hacerlo enviando sus datos a correo@labora.pe hasta el 1 de noviembre (tendrán que presentarse en el evento antes de las 5:45 p.m., caso contrario, la confirmación quedará sin efecto).

Los asistentes que no pertenezcan a la comunidad PUCP deberán asimismo enviar previamente sus datos a correo@labora.pe, con la finalidad de gestionar su ingreso a la Universidad.

EXP. N.° 01818-2011-PA/TC

EXP. N.° 01818-2011-PA/TC
AREQUIPA
CARLOS ALBERTO
HERRERA LIZÁRRAGA

             
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli yUrviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Herrera Lizárraga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 431, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se declare nulo el despidoincausado del que ha sido objeto el día 16 de setiembre de 2009, y que en consecuencia se le reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber laborado para la Sociedad emplazada por más de 18 años desarrollando labores de naturaleza permanente, por lo que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado de acuerdo con lo establecido por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR; agrega que se encuentra afiliado al sindicato de trabajadores de la Sociedad emplazada y que su despido se produjo luego de que suscribiera el pedido de un grupo de trabajadores para la realización de una inspección laboral ante el Ministerio de Trabajo.

La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que contrató los servicios del recurrente a través de contratos modales sujetos al régimen de exportación de productos no tradicionales, régimen que permite la contratación todas las veces que se requiera sin establecer un número de años para la desnaturalización del contrato de trabajo, por lo que la relación laboral del actor se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo de su contrato, no habiendo sido objeto de un despido incausado.

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa con fecha 28 de diciembre de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que la relación laboral del demandante se encontraba desnaturalizada al haberse suscrito un contrato modal sin especificarse la causa objetiva, por lo que la relación laboral del actor era de carácter indeterminado y al producirse su despido sin expresión de causa se vulneró su derecho al trabajo.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que la relación laboral del actor se encontraba sujeta a un contrato de trabajo bajo la modalidad del régimen de exportación no tradicional, con un plazo determinado, razón por la cual su vínculo laboral finalizó al vencimiento del plazo.

FUNDAMENTOS

Procedencia y delimitación del petitorio

1.        El demandante solicita la reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero de lavandería, sosteniendo que ha sido materia de un despido incausadodebido a que su vínculo laboral se desnaturalizó según lo establecido en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR.

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante fue materia de un despidoincausado.

Análisis de la controversia

3.        El artículo 77º, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, o para eludir al cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

4.      En el caso de autos, de acuerdo con los contratos y prórrogas obrantes de fojas 35 a 51, 87, 335 y 445 a 447, se aprecia que el demandante prestó servicios como operario de la sección Hilandería sujeto a un contrato de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley 22342 y en el artículo 80º del Decreto Supremo 003-97-TR.

El artículo 32º del citado Decreto Ley establece que la modalidad contractual a utilizarse  en  la  exportación  de  productos  no tradicionales es el contrato por obra determinada sujeto al cumplimiento de particulares requisitos como son la consignación del contrato de exportación, orden de compra o documento que origine la exportación y el programa de producción de exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación.

5.        Del análisis de los medios de prueba presentados en autos se advierte que los contratos y las prórrogas de los contratos modales sujetos al régimen de exportación de productos no tradicionales que obran a fojas 35 a 50, 87, 446 y 447, suscritos entre la Sociedad emplazada y el actor, cumplen los requisitos formales de validez que el artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 32º del Decreto Ley 22342 exigen; sin embargo, dicha situación no ocurre con las denominadas prórrogas de contrato de fechas 2 de febrero y 1 de marzo de 2007, que corren a fojas 51 y 445, pues en dichos documentos, si bien se estipuló expresamente el plazo de vigencia y las labores para las que fuera contratado el accionante, en ellos no se consignó la (causa objetiva) que justificó la contratación temporal del actor.

En tal sentido al no haberse consignado la causa objetiva de los contratos modales citados, se evidencia que los mismos se desnaturalizaron de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que la contratación del actor se tornó en indeterminada, resultando fraudulenta la formulación de contratos modales posteriores ya que pretenden encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.

6.        Consecuentemente la relación laboral del recurrente únicamente podía ser extinguida invocándose una causa justa relacionada a su conducta o capacidad laboral, situación que en autos la Sociedad emplazada no ha acreditado, razón por la cual en el presente caso se evidencia la existencia de un despidoincausado, por lo que la demanda debe ser estimada.

7.        Por otro lado corresponde desestimar el alegato relacionado a que el despido del actor se habría producido como represalia por haberse afiliado al sindicato de trabajadores de la Sociedad emplazada, toda vez que dicha acusación no ha sido acreditada en autos; pese a ello debe recordarse al demandante que cuenta con los mecanismos legales respectivos para denunciar dichos hechos si así lo considerase pertinente.

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del actor, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde que la emplazada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado de don Carlos Alberto Herrera Lizárraga.

2.        ORDENAR a INCA TOPS S.A.A. que en el plazo de 2 días de notificada la presente sentencia cumpla con reponer a don Carlos Alberto Herrera Lizárragacomo trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de las costas y costos, bajo apercibimiento de imponérsele multas acumulativas tal y conforme lo dispone el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

EXP. N.° 03884-2010-PA/TC

EXP. N.° 03884-2010-PA/TC
PIURA
MANUEL EFRAÍN
RIVERA MIJA

           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Efraín Rivera Mija contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 277, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 19 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios GRAU S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Refiere que la Sociedad emplazada ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad sindical porque lo despidió por denunciar la existencia de irregularidades en el contrato de tercerización de servicios que suscribió la Sociedad emplazada con la empresa TWG S.A.C. en virtud del Concurso Público N.º 7-2009-EPS GRAU S.A., y por criticar el deficiente servicio que ésta última viene brindado en virtud del referido contrato.

            La Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente afectó su honor al atribuirle la comisión de hechos falsos a través de una nota periodística, habiéndose configurado la falta grave consistente en el faltamiento de la palabra mediante el uso de un medio de comunicación, motivo por el que se adoptó la decisión de despedirlo en virtud de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

            El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 18 de junio de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante no faltó el respeto a la Sociedad emplazada al haber efectuado las denuncias periodísticas en su contra, toda vez que en éstas solamente expresó su preocupación por la comisión de hechos irregulares que atentan contra los intereses del centro de trabajo donde laboraba; asimismo, se ordenó remitir copia de la sentencia al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones al presumirse la existencia de actos ilícitos en los hechos denunciados por el demandante.

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el despido del demandante se efectuó conforme a ley por cuanto este no probó la veracidad de las afirmaciones que efectuara en contra de la Sociedad emplazada a través de un medio de comunicación y que fueron vertidas en una nota periodística, debiendo considerarse además que tales declaraciones no tenían por objeto defender los intereses del Sindicato ni de sus trabajadores sindicalizados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
             
1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dentro de la Sociedad emplazada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.
  
2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

Análisis del caso concreto

3.        En la STC 976-2001-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el despido fraudulento se produce cuando “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; (…), como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad”.

4.        Mediante la carta notarial de pre aviso de despido, de fecha 31 de marzo de 2010, obrante a fojas 66, la Sociedad emplazada le imputa al demandante la comisión de la falta grave consistente en el faltamiento de palabra escrita o verbal en agravio del empleador, prevista en el inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en el ítem c) del artículo 22º del Reglamento Interno de Trabajo, por haber brindado una declaración periodística en el diario “Correo” titulada “Alguien beneficia a esta Contratista”, en el que habría dado a entender que la Sociedad emplazada estaría involucrada en la comisión de hechos irregulares, afirmaciones que no se habrían acreditado, dañando así la imagen y buena reputación de la Sociedad emplazada.


En la referida carta se sostiene:

“Que, teniendo en cuenta el artículo periodístico de fecha 24 de marzo del 2010, publicado en el Diario El Correo “Alguien beneficia a esta Contratista” (…) su persona y el Sr. José Guillermo Albán Juárez efectuaron declaraciones en la cual indicaron que la empresa TWG SAC se venía beneficiando descaradamente de la EPS GRAU S.A. Pero si[n] embargo en su descargo a pesar que la Entidad le ha requerido que acredite o pruebe la veracidad de las afirmaciones su persona se ha limitado a desconocer lo solicitado por este Despacho, mediante el Memorando N.º 108-2010-EPS GRAU S.A.-GG de fecha 24 de Marzo del presente año, siendo estos:
a)  No ha demostrado que la camioneta de placa PGH286 es de propiedad de EPS GRAU S.A.
b) No señalar la irregularidad en que estaría inmersa EPS GRAU SA., en el año 2008 por señalar que ha cancelado al service TWG SAC la suma de S/. 2’700,000,00.
c) El fraccionamiento de convocatoria pública de S/. 7’800,000.00 entre TWG SAC y el contratista Lavado.
(…) Estos hechos (…) constituyen faltamiento de palabra ya que carecen de fundamento y son imputaciones no probadas originando un daño a la imagen de la Entidad y a su buena reputación, así como una falta de respeto al Empleador.
(…) Estas faltas imputadas tienen su razón de ser en que:
a)       La camioneta de placa PGH286 no es propiedad de EPS GRAU S.A. (…).
b)      Este pago que ustedes aseveran no tendría ninguna connotación de irregular en razón de que la Entidad se encuentra obligada de honrar cualquier servicio recibido.
c)       No ha demostrado cual ha sido la participación del contratista Lavado en el concurso público y menos aún el fraccionamiento del proceso (…).
(…) Por tanto, es claro que debido a los hechos imputados, usted HA QUEBRANTADO LA BUENA FE QUE DEBE INSPIRAR CUALQUIER VÍNCULO QUE UNE A UN TRABAJADOR CON SU EMPLEADOR”.

5.        En efecto, a fojas 38 obra copia del artículo periodístico titulado “Alguien beneficia a esta contratista”, publicado el 24 de marzo de 2010 en el diario “Correo” – Piura, en el cual se consigna que:

“Manuel Rivera afirma, por su parte, que “la contratista no tiene ni un desarmador”. Asegura que las motobombas usadas en la obra son de propiedad de EPS Grau, e incluso observó la presencia de la camioneta de placa PGH 286, también de EPs Grau, la cual servía como vehículo de carga de arena para la obra. El dirigente asegura que la retroexcavadora usada días atrás en la misma obra también es de EPS Grau. “Se supone que se contrata a una nueva empresa para mejorar el servicio, pero vemos todo lo contrario”, indica”.

En la nota periodística se expresa también que:

“Los sindicalistas aseguran que William Sáenz, representante legal de TGG, brinda este tipo de servicios desde el 2007, pero sin licitación pública. “En el 2008 EPS Grau ha pagado 2 millones 700 mil soles más, y en el 2009 cerca de 2 millones de soles” remarcó Rivera, quien asegura que la convocatoria pública ganada por TGG era de 7 millones 800 mil soles en total pero que fue fraccionada entre Sáenz y otro contratista de apellido Lavado, quien sería dueño de una ferretería en Paita. “Sáenz entró con una camioneta vieja el 2006, y ahora tiene una flota de camionetas. Mientras tanto, la EPS Grau no ha renovado sus vehículos”, refiere”.

6.        De las citas glosadas se advierte que si bien en su demanda el recurrente asegura que en la referida entrevista se limitó a ejercer su derecho a la libertad de expresión y opinión en su calidad de dirigente sindical con el fin de preservar los intereses de sus afiliados; se ha verificado que la falta que se le atribuye al actor no tiene que ver con las frases en las cuales éste haya podido hacer uso de esos derechos, sino que se circunscribe a la parte en que el recurrente procedió a brindar información sobre la Sociedad emplazada a un medio de comunicación conforme se detalla en el segundo párrafo del fundamento 4, supra, pues esta última manifiesta que dicha información no es veraz.

Es por ello que se concluye que el demandante no ejerció su derecho a la libertad de expresión u opinión en la entrevista publicada en el diario “Correo” – Piura, el 24 de marzo de 2010, tal como sostiene, sino que utilizó dicha entrevista para brindar determinada información a través de la cual quería dar a conocer la supuesta comisión de irregularidades por parte de la Sociedad emplazada.

Siendo así este Tribunal concluye que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, por cuanto no se le ha imputado la comisión de hechos falsos o imaginarios; por tanto procede analizar si la información que brindó el demandante sobre el que era su centro de trabajo originó el quebrantamiento de la buena fe que debe existir entre un trabajador y su empleador, pues de ser así estaría justificado su despido.

7.        Al respecto, cabe señalar que en la carta de descargo presentada por el demandante, de fecha 6 de abril de 2010, obrante a fojas 69, éste manifiesta que el autor de la nota periodística malinterpretó sus declaraciones en algunos aspectos, pero, a su vez, el recurrente se reafirma sobre otras afirmaciones contenidas en ella y asegura que la atribución de la falta grave es una represalia por las constantes denuncias que viene efectuando el Sindicato.

Así, de la carta de descargo se desprende que el recurrente expresó lo siguiente:

“ a) Respecto a la camioneta de placa PGH286; en la entrevista concedida al periodista los sindicalistas manifestamos que TWG carece de maquinarias y equipos y que la camioneta de placa PGH286 era alquilada por la EPS GRAU S.A.; por tanto no es de propiedad de la EPS GRAU S.A. a lo que el periodista interpretó nuestras palabras en el sentido que redacta la nota periodística.
b) Respecto a que en el año 2008 se canceló a TWG SAC la suma de S/. 2700,000.00; en su carta de preaviso de despido usted prácticamente reconoce que se pagó esta suma (….) el pago se discute por el hecho que TWG SAC no viene cumpliendo su parte del contrato (…).
c) Respecto al fraccionamiento de la convocatoria, los sindicalistas manifestamos al periodista que había existido un proceso de servicio de alcantarillado (…), proceso que fue llevado de manera cuestionable, siendo uno de los cuestionamientos el fraccionamiento del mismo hecho que devendría en nulo”.

Es decir, se advierte que si bien el demandante reconoce que no es exacta la información publicada en el diario “Correo” – Piura el 24 de marzo de 2010, respecto a la propiedad del vehículo de placa PGH 286; sin embargo, conforme se advierte a fojas 5 del cuadernillo de este Tribunal, la solicitud de rectificación de información dirigida a dicho medio periodístico recién la presentó el demandante el 5 de abril de 2010, es decir, después de haber sido notificado con la carta de pre aviso de despido en la que se le atribuyó la comisión de una falta grave derivada de las declaraciones que formulara en dicho medio periodístico. De lo que se infiere que el recurrente inicialmente sí estuvo conforme con la información publicada, pese a que luego ha manifestado que la información referida a la camioneta de placa PGH 286 no ha sido publicada correctamente y que otras afirmaciones no son exactas.

8.        En ese sentido, es conveniente resaltar que aun cuando el demandante niega haber dicho que la propiedad del vehículo de placa PGH 286 era de la Sociedad emplazada y que el tema del fraccionamiento tampoco es exacto; sin embargo, a fojas 159, en la carta de descargo del señor José Guillermo Albán Juárez, a quien también se le había imputado las mismas faltas y los mismos hechos que al recurrente, éste sostiene que “(…) todas las puntualizaciones sobre el vehículo, sobre las cancelaciones por servicios a la empresa TWG SAC y el supuesto fraccionamiento entre TWG SAC y el contratista LAVADO, son declaraciones atribuidas directamente al señor MANUEL RIVERA MIJA, (…) por lo que mal se ha hecho en atribuirme dichas declaraciones”.

Asimismo, lo expuesto por el señor José Guillermo Albán Juárez se corrobora con el audio de la entrevista efectuada tanto a él como al demandante y que se plasmara en la nota periodística “Alguien beneficia a esta contratista”, obrante a fojas 38, con el que se acredita que el recurrente sí formuló las declaraciones imputadas como faltas en el carta de pre aviso de despido y de despido, en las que atribuyó a la Sociedad emplazada la supuesta comisión de irregularidades, lo cual no ha podido acreditar, y que conllevaría a la configuración de la falta prevista en el inciso f) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, referido al “ (…) faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral (…)”.

9.        En la carta de despido, obrante a fojas 77, la Sociedad emplazada señala que es falso que la camioneta de placa PGH 286 sea de su propiedad o que la haya alquilado para ponerla a disposición del service, tal como aseguró el demandante, lo que se constata con el audio al que se hace referencia en el fundamentosupra. Asimismo, se determina de dicha carta que se despidió al recurrente porque no demostró las supuestas irregularidades en el pago a TWG SAC por los servicios prestados, ni tampoco el supuesto fraccionamiento en el concurso público que ganó la empresa en mención, es decir porque no acreditó que la Sociedad emplazada haya incurrido en alguna irregularidad, tal como pretendía hacer ver el demandante en las declaraciones que brindó al diario “Correo” – Piura.

10.    En consecuencia, se ha podido determinar de autos no sólo que la información que proporcionó el recurrente sobre el vehículo de placa PGH 286 no era cierta, sino que, además, tampoco éste pudo acreditar la veracidad de las supuestas acciones irregulares en las que habría incurrido la Sociedad emplazada a las que hace referencia en la nota periodística titulada “Alguien beneficia a esta contratista”, ocasionando así el resquebrajamiento de la buena fe laboral que es fundamental en toda relación laboral, por lo que corresponde desestimar la demanda.

La afectación del derecho a la libertad sindical

11.   En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución, debe señalarse que este derecho tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato, así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores.

12.  Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido que la facultad que tiene el trabajador para afiliarse o ejercer actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como podría ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.

13.   Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

14.   En el presente caso no se ha probado en autos que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

EXP. N.° 03204-2009-PA/TC

EXP. N.° 03204-2009-PA/TC
LIMA
SINDICATO NACIONAL
CENTRO UNIÓN DE TRABAJADORES
DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD
(SINACUT)
  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
  
ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 342, su fecha 25 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de febrero de 2005, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que cese la amenaza de violación de sus derechos a la libertad sindical, de negociación colectiva y de huelga; y que, en consecuencia, se ordene que: a) se le otorgue a sus dirigentes permisos y licencias sindicales; b) se forme una comisión paritaria para dar inicio a una negociación colectiva con alcance nacional; c) se le permita a sus dirigentes que intervengan con voz y voto, en las reuniones que EsSalud convoque con los diferentes gremios para dialogar sobre los derechos de sus trabajadores, yd) se le permita descontar por planilla los aportes de sus integrantes. Asimismo, solicita que se le ordene a EsSalud que se abstenga de tomar acuerdos unilaterales de índole laboral con entidades que no sean sindicatos, así como de efectuar descuentos por planillas a favor de Asociaciones Civiles.

Alega que EsSalud no quiere reconocerlo como un sindicato debidamente constituido, se niega a entablar una negociación colectiva y no atiende los pliegos de reclamos que le presenta, a pesar de que se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos.

EsSalud propone las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandante, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el Sindicato recurrente carece de legitimidad y representación, por cuanto únicamente cuenta con 287 trabajadores afiliados de un total de 35 735 trabajadores, es decir, que no cumple con el 20% de la totalidad de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 003-82-PCM, por tanto no está facultado para presentar pliegos de reclamos ni negociar colectivamente.

Señala que al tratarse de un conflicto intra e intersindicial en el que se vienen reclamando cuestiones de naturaleza laboral, éste debe ser dilucidado en la vía del proceso laboral. Refiere que anteriormente el Sindicato recurrente interpuso una demanda de amparo por los mismos hechos y exigiendo el mismo derecho, pero que ésta fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional debido a que el Sindicato recurrente carecía de legitimidad para obrar, por lo que no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en el caso de autos.

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de enero de 2008, declaró improcedentes las excepciones propuestas; y con fecha 24 de enero de 2008 declaró improcedente la demanda, por estimar que se trata de una controversia que ya fue dilucidada por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 02379-2006-PA/TC, en el que se declaró improcedente la demanda porque se comprobó que el Sindicato demandante carecería de legitimidad para obrar.

La Sala superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la regularidad de la decisión de las instancias judiciales inferiores respecto a la procedencia de la demanda, en la medida que estiman que la presente demanda ya fue resuelta por la resolución recaída en el Exp. N.º 02379-2006-PA/TC.

En tal sentido, corresponde señalar que si bien en la resolución recaída en el Exp. N.º 02379-2006-PA/TC, se declaró improcedente la demanda, porque el Sindicato demandante carecía de legitimidad, ello no significa que dicha resolución adquiera la autoridad de cosa juzgada según lo prescrito por el artículo 6° del CPConst., debido a que no se pronunció sobre el fondo, por lo que este Tribunal no se encuentra impedido de conocer la pretensión demandada, más aún si en autos existen medios de prueba diferentes a los que obraron en el Exp. N.º 02379-2006-PA/TC.

2.      Entrando a examinar el fondo de controversia, este Tribunal advierte que la presente demanda tiene por finalidad que cese la violación del derecho a libertad sindical, por cuanto en ella se alega que EsSalud no reconoce al demandante como Sindicato, a pesar de que se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos.

Asimismo, la demanda tiene por finalidad que cese la violación de los derechos de negociación colectiva y de huelga, por cuanto EsSalud, al no reconocer al demandante como Sindicato, no atiende sus pliegos de reclamos, ni accede a negociar colectivamente con él.  

Expuestos los alegatos de la demanda, este Tribunal considera que ella se encuentra comprendida en los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, por lo que en el presente caso procede evaluar si el comportamiento de EsSalud vulneró, o no, los derechos a la libertad sindical, de negociación colectiva y de huelga del Sindicato demandante.

Análisis del caso concreto

3.      Delimitada la controversia a resolver, debe recordarse que el derecho a la libertad sindical reconocido en el inciso 1) del artículo 28° de la Constitución garantiza, en su dimensión plural, la personalidad jurídica del Sindicato, esto es, la capacidad que tiene una organización sindical para cumplir con los objetivos que a su propia naturaleza le corresponden, como son el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho a la libertad sindical.

4.      En el presente caso, con la Constancia de Inscripción Automática, de fecha 2 de julio de 2004, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante a fojas 82, se prueba que el Sindicato demandante se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos.

Al respecto, debe precisarse que en el Informe del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, recaído en el Caso núm. 2293 (Perú)obrante de fojas 278 a 279, se destaca que:

“En su comunicación de 10 de enero de 2005, el Gobierno [del Perú] declara que la organización SINACUT fue inscrita en el registro de organizaciones sindicales el 2 de julio de 2004 y goza de personería jurídica para todo efecto legalDe este modo, la adquisición de esta personería jurídica será oponible por el sindicato para los fines que estime conveniente al Seguro Social de Salud (…) El Gobierno [del Perú] precisa que el control del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de sindicatos de servidores públicos no compete al empleador sino a la autoridad a la que corresponde efectuar la inscripción en el registro” (Negritas nuestras).

5.      Con los documentos mencionados, puede concluirse que no existe razón alguna para que EsSalud no le reconozca al demandante su personería jurídica como Sindicato, ya que que el 2 de julio de 2004 la Autoridad de Trabajo lo inscribió en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos.

Por dicha razón, el Tribunal considera que el comportamiento de EsSalud vulnera el derecho a la libertad sindical del demandante, porque no existe ninguna justificación para no reconocerle su personalidad jurídica como sindicato. Consecuentemente, EsSalud tiene que reconocerle al Sindicato demandante todos los derechos que le corresponden como organización sindical para que pueda cumplir sus fines y funciones.

6.      Habiéndose comprobado que EsSalud indebidamente se negaba a reconocer la personería jurídica del demandante como sindicato, resulta evidente que tampoco se le permitió el ejercicio de sus derechos de negociación colectiva y de huelga. Ello se encuentra comprobado con el Informe N.º 0031-GCRH-ESSALUD-2004, de fecha 27 de agosto de 2004, obrante a fojas 70 vuelta, en el que se señala que el Sindicato demandante “no se encuentra legalmente facultada a interponer pliego de reclamos, destinados al inicio de una negociación colectiva” (sic).

Por dicha razón, también corresponde concluir que EsSalud ha vulnerado los derechos de negociación colectiva y de huelga, ya a que pesar de que la personería jurídica del Sindicato demandante se encontraba reconocida por la Autoridad de Trabajo, éste se negaba a reconocérsela, impidiéndole el ejercicio de sus derechos de negociación colectiva y de huelga, por lo que la presente demanda debe ser estimativa.

7.      En la medida que en este caso se ha acreditado que EsSalud ha vulnerado los derechos a la libertad sindical, de negociación colectiva y de huelga del Sindicato demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
  
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad sindical, de negociación colectiva y de huelga.

2.        ORDENAR al Seguro Social de Salud que cumpla con reconocer la persoería jurídica del Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud desde la fecha de su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos y que se abstenga de realizar cualquier acción que impida, obstaculice o limite el ejercicio de sus derechos de negociación colectiva y de huelga, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
BEAUMONT CALLIRGOS