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viernes, 9 de diciembre de 2011

Discriminación étnica se mantiene en el ámbito laboral

La buena presencia parece seguir siendo un requisito esencial para conseguir trabajo, pero este concepto de verse bien, encubre la negación de lo andino y preferir la piel y rasgos blancos. Mientras más caucásico se vea alguien, tendrá más oportunidades de conseguir trabajo en el Perú, sin importar cuán creativa, responsable o eficiente pueda ser una persona.

Esta es una de las conclusiones a las que ha llegado un grupo de profesores de la Universidad del Pacífico, quienes decidieron investigar a qué niveles llega ladiscriminación laboral en el país y, según los resultados, el Perú tiene mucho trabajo por hacer.

“Para empezar, el Perú debe internalizar que tiene una gran diversidad de etnias. Digo esto porque muchas veces una persona no es convocada a una entrevista de trabajo solo porque no tiene los patrones de la llamada belleza occidental”, dice Francisco Galarza, quien ha desarrollado la investigación titulada “Discriminación en el mercado laboral de Lima: Un análisis experimental”.

El experimento de Galarza consistió en enviar currículos para 2.228 puestos de trabajo, entre el 12 de junio del 2011 y el 21 de agosto de este mismo año, para cubrir plazas de técnicos en contabilidad, ingenieros –sobre todo de minas–, economistas y otras labores en las que no era necesario tener estudios superiores.

Un grupo de estos documentos pertenecían a personas con apellidos de origen extranjero acompañados de fotografías de gente con rasgos blancos. Mientras que un segundo paquete de currículos tenía apellidos e imágenes de personas con rasgos andinos muy marcados.
¿El resultado? Quienes más prefirieron convocar a personas con rasgos blancos fueron los empleadores que solicitaban trabajadores no calificados. Los segundos en discriminar a personas con rasgos andinos fueron los sectores que pedían profesionales calificados, mientras que en los técnicos no se observó algún tipo de discriminación.

“También hay algo en lo que se debe hacer hincapié. A la variable etnia se le debe sumar el género, y es aquí donde nos damos cuenta de que en el sector no calificado prefieren contratar a hombres. Esto es algo que debe ser solucionado, para que el desarrollo llegue a todos”, dice el investigador.

DIFERENCIA SALARIAL

El postular a un trabajo y ser aceptado es el primer filtro a la discriminación que todos deben pasar. El segundo tiene que ver con el sueldo. Según el profesor Gustavo Yamada, si damos una mirada general a este tema se puede afirmar que las personas de origen andino tienen un salario 50% menor que aquellos trabajadores no andinos. Sin embargo, refiere que hay que tener mucho cuidado con este dato. “Porque aquí está incluida la variable acceso a educación y ruralidad de las personas”, precisa.

En su investigación titulada “Diferencias étnicas en el mercado laboral peruano: un estudio comparativo de brechas de ingreso”, Yamada afirma que la diferencia de sueldos o salarios entre las personas de origen andino y las que no lo son, tiene su origen en la falta de acceso, de los primeros, a la educación.

“Los empleadores buscan personal más calificado y por esto las personas indígenas son las más excluidas, porque no tienen el mismo acceso al sistema educativo que una persona de origen no andino”, explica.

En segundo término, afirma que la ruralidad del ambiente en el que se desenvuelve una persona también influye en la diferencia salarial, porque en el medio rural no existen las facilidades logísticas de ciudades como Lima. Aunque el auge de la agroexportación puede hacer que esta situación de alejamiento se revierta dentro de poco.

Con estas dos variables bien definidas, Yamada afirma que la brecha salarial entre las personas de origen no andino y las indígenas se ha incrementado. “En 1997 era de 49% y en el 2009 los datos afirman que llegó a 53%”, refuerza el investigador de la Universidad del Pacífico.

En su opinión, la solución a este problema de exclusión pasa por fijar políticas de mediano y largo plazo que aseguren una educación bilingüe en los niveles de enseñanza básica. “Ya se ha demostrado que las personas que hablan quechua, aimara u otra de las tantas lenguas que tiene el país, aprenden mejor si les hablan en su idioma”, explica.

También sugiere que se ofrezcan becas o préstamos blandos para que las personas puedan tener acceso a una buena educación y así insertarse mejor en el mundo laboral.

POR EMPRESAS

La discriminación se da en todo tipo de entidades, según afirma Liuba Kogan en su investigación titulada “Discriminación en empresas grandes, medianas y pequeñas”. En ella, señala que las empresas grandes evitan la discriminación en el reclutamiento y selección de personal, pero sucede lo contrario al momento de ascender.

“Los ascensos son un tema complejo, porque parece que no importa la meritocracia, sino ser varón, blanco, de nivel socioeconómico alto, de mediana edad y heterosexual”, explica.

En las empresas medianas, afirma, la discriminación se pone de manifiesto en el reclutamiento al preferir contratar egresados de una determinada universidad, rasgos físicos y género. “En este tipo de empresas declaran brindar iguales oportunidades a hombres y mujeres, pero afirman que cuando una mujer tiene familia ya no es tan productiva”, dice. Mientras que en las pequeñas, la discriminación gira en torno a la edad. “Ellos prefieren gente joven”, comenta.

La mayoría de trabajadores formales aún labora bajo contratos temporales


La empresa KPMG informó que si bien la formalización laboral en nuestro país está creciendo, la mayoría de empleados formales todavía se encuentra trabajando bajo la modalidad de contratos temporales.

“En muchas empresas formales un 70% de sus trabajadores están con contratos temporales a plazos de seis meses, uno o dos años; solo un 30% tiene contratos a plazo indeterminado o estable”, señaló al diario “Gestión” Sara Campos, asociada senior responsable del Área Laboral de KPMG.

Según precisó Campos, la mayoría de empresas recurren a contratos temporales porque no tienen la seguridad de cómo va a funcionar y evolucionar el trabajador dentro de la organización.

EMPRESAS PERUANAS

La asociada de KPMG explicó que la aplicación de este tipo de contratos no es exclusivo de las empresas peruanas, pues en la región hay muchas que utilizan los contratos laborales. Sin embargo, precisó que la situación en nuestro país es más notoria debido a que somos el único país que cuenta con 9 modalidades de contrato temporales.

“En otros países tienen a lo mucho hasta cuatro clases de contratos temporales”, expresó Campos.

IMPACTO NEGATIVO

El director de KPMG, Octavio Chávez, refirió que lo contratos temporales a los que recurren las compañías peruanas genera un impacto negativo no solo para la firma, sino también para el empleado.

“Estos contratos generan muchos niveles de incertidumbre y ausentismo laboral, porque el empleado está en búsqueda de nuevas oportunidades laborales, pues teme que no le renueven el contrato una vez que concluya el plazo”, agregó.

sábado, 3 de diciembre de 2011

Perú Urbano: La sindicalización y su impacto en los ingresos, 2010

Perú Urbano: La sindicalización y su impacto en los ingresos, 2010
Carolina García

En la última década, el crecimiento económico del Perú se ha convertido en un hecho indudable. Este rápido crecimiento tuvo un impacto moderado en el mercado laboral peruano, especialmente en la creación de empleo. Según los datos reportados por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), para el periodo 1999 – 2010, la tasa de crecimiento promedio anual del Producto Bruto Interno (PBI) real fue de 5.1%. Por otro lado, y con los datos obtenidos de la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el ratio de empleo[2] se ha incrementado, pasando de 59.9% en 1999 a 67.1% en el 2010, mostrando éste una relación procíclica con el PBI real[3].

A pesar de este crecimiento, y con datos obtenidos de la ENAHO para el 2010, la sindicalización sólo alcanzó el 5.5% de la Población Económicamente Activa (PEA)ocupada en zona urbana, lo que equivale a 763,800 peruanos que se encuentran trabajando en el mercado de trabajo. En adelante, y para este artículo, los sindicalizados incluirán a los  trabajadores que pertenecen o están inscritos en un Sindicato o una Asociación de Trabajadores. Si bien, se debería estudiar a estos dos grupos por separado, la ENAHO no permite este tipo de desagregación, por lo que esto vendría a suponer una limitante. A continuación, se hará una breve caracterización de los sindicalizados que viven en zona urbana, así como se cuantificará el impacto de esta decisión en los ingresos.

Entre las principales características individuales tenemos que los sindicalizados que viven en zona urbana son en su mayoría mujeres (51.0%) entre 25 y 44 años (37.1%). Además, y con respecto al nivel educativo, tienen secundaria (37.7%) o superior universitaria (29.8%). De otro lado, y según las características del empleo, se encuentran trabajando como Profesionales, Científicos e Intelectuales (21.5%), Trabajadores Calificados de los Servicios (20.7%), o como Trabajadores No Calificados de los Servicios (19.0%), entre otros.  

Con respecto a la experiencia laboral en el centro de trabajo, los sindicalizados tienen en promedio, 9.3 años de experiencia, a diferencia de los no sindicalizados que tienen en promedio 5.9 años. Igualmente, en su mayoría trabajan en el sector público (59.9%) como empleados (40.2%), en empresas constituidas por hasta 10 trabajadores (55.2%), y se encuentran afiliados a un sistema de salud (67.8%) y de pensiones (58.2%).

En cuanto a los ingresos, los sindicalizados que viven en zona urbana ganan S/ 1, 158 nuevos soles en promedio, mientras que los no sindicalizados S/ 973 nuevos soles. Es decir, los sindicalizados ganan alrededor de 19% más que los no sindicalizados.

Para cuantificar el impacto de pertenecer a un sindicato o a una asociación de trabajadores dado que se vive en zona urbana, se ha utilizado una regresión de Mínimos Cuadrados Ordinarios, que tiene como variable dependiente al logaritmo neperiano de los ingresos por hora. Se observa que los que están inscritos en un sindicato o asociación de trabajadores, dado que viven y trabajan en zona urbana, ganan 23.3% más que sus pares, los que no están inscrito. Asimismo, los hombres los que ganan más que las mujeres, mientras que un año más de edad incrementa en 12.9% los retornos a los ingresos, así como la experiencia laboral que si bien tiene el signo esperado, el impacto es muy pequeño (1.0%).

De otro lado, existe una penalidad para los trabajadores que provienen de un hogar pobre ya que ganarían 69.7% menos que sus pares los no pobres. Esto puede deberse a la inserción en ocupaciones donde la remuneración y las condiciones de trabajo son precarias, acentuando el círculo de pobreza de estos individuos.  De igual modo, el vivir en la zona urbana incrementa los ingresos en 49.0% aproximadamente, con respecto a los que viven y trabajan en la zona rural.

Perú Urbano: Regresión de Mínimos Cuadrados Ordinarios


           Fuente: INEI. ENAHO - 2010                     
           Elaboración propia

Por último, si bien en el Perú de hoy, el porcentaje de personas que se encuentran sindicalizadas es bajo, se pudo comprobar que a pesar de ello, este grupo muestra mejoras en las condiciones de trabajo que sus pares los no sindicalizados. A ello, hay que sumarle, que la decisión de ser sindicalizado impacta positivamente en los ingresos ganando 23.3% más que los no sindicalizados, entonces, la pregunta que queda por responder es: ¿Por qué la gente no se sindicaliza?

EXP. N.° 00335-2011-PA/TC

EXP. N.° 00335-2011-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO RAÚL
PÉREZ QUISPE


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Raúl Pérez Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 560, su fecha 1 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Minera Yanacocha S.R.L. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto y se disponga su inmediata reposición en el mismo puesto de trabajo de Operador Camión Mina que venía desempeñando antes de su cese, por considerar que se ha vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso, al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y necesidad de mercado, desde el 18 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual se le cursó la carta notarial de fecha 29 de diciembre de 2009, a través de la cual se le comunicó el cese de su contrato por vencimiento del plazo, pese a que los contratos de trabajo a plazo fijo se habían desnaturalizados y por tanto, en los hechos, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con el demandante no se han desnaturalizado, puesto que se celebraron en observancia de lo dispuesto en el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y además porque el demandante no prestó servicios por más de cinco años, por lo que no existió un despido incausado, sino que la culminación del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato.

El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 1 de junio de 2010, declara infundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo modales celebrados entre las partes cumplen con los requisitos de ley y porque el demandante no ha probado la desnaturalización de sus contratos de trabajo modales.

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la Sociedad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

Se alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que ellos fueron desnaturalizados por haber desempeñado el demandante labores ordinarias y permanentes.

2.      Delimitada en los términos expuestos la pretensión, este Tribunal consideramos que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso concreto

3.      En el presente caso se aprecia de los contratos de trabajo que obran de fojas 3 a 13, que la Sociedad emplazada contrató al demandante por la modalidad de incremento de actividades desde el 18 de enero de 2005 hasta el 17 de julio de 2007 y por la modalidad de necesidades de mercado desde el 18 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Habiéndose determinado las modalidades contractuales que sustentaron la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Ello con la que finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

4.      En la cláusula segunda de los contratos de trabajo por incremento de actividades obrantes de fojas 3 a 9, se menciona que la causa objetiva que justifica la utilización de la mencionada modalidad, consiste en que:

“LA EMPRESA se encuentra en proceso de evaluación de sus actuales regímenes de trabajo, habiendo determinado la conveniencia de suspender el régimen de cuatro días de trabajo por dos de descanso ( 4x2 ) en las áreas vinculadas al proceso productivo y reemplazarlo por uno de cuatros días de trabajo por cuatro de descanso ( 4x4 ). En tal virtud, con el objeto de no afectar los volúmenes de producción que LA EMPRESA debe mantener, resulta necesario incrementar el número de trabajadores a cargo del proceso productivo y demás áreas vinculadas, de manera que resulten compensado el menor número de días dedicados a la producción que implica el indicado cambio de régimen de trabajo”.

5.      Teniendo presente la justificación de la causa objetiva transcrita, corresponde señalar que el contrato de trabajo por incremento de actividades –según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR– se celebra cuando se origina “el incremento de las [actividades] ya existentes dentro de la misma empresa”. Es decir, que en esta modalidad contractual el incremento en las actividades empresariales no tiene la característica de ser coyuntural por las variaciones sustanciales en el mercado.

En el presente caso de la causa objetiva transcrita no se advierte que la justificación de la contratación temporal se explique en el incremento de las actividades ordinarias y permanentes de la Sociedad emplazada, pues la razón que utiliza para contratarlo es el cambio de la jornada de trabajo atípica de sus trabajadores. En efecto, la modificación referida en la jornada laboral atípica, a decir del tenor literal del contrato mencionado, originó que el proceso productivo de la Sociedad emplazada se vea reducido, mas no aumentado o incrementado.

Por dicha razón el Tribunal considera que los contratos de trabajo por incremento de actividades han sido desnaturalizados por fraude al Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues el objeto de ellos no se justifica en el incremento de las actividades empresariales permanentes de la sociedad emplazada, sino en la necesidad de compensar los efectos que genera el cambio de la jornada laboral atípica, supuesto que no puede justificar la celebración de un contrato de trabajo por incremento de actividades, por lo que en aplicación de lo prescrito por el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, estos contratos se consideran como de duración indeterminada.

6.      La desnaturalización de los contratos de trabajo por incremento de actividades también se encuentra evidenciada con el tenor literal de la cláusula segunda del contrato de trabajo por necesidades de mercado obrante a fojas 10, pues en ella se señala que con “fecha 18 de enero de 2005 las partes celebraron un contrato individual de trabajo de naturaleza temporal por necesidades de mercado”.


La afirmación efectuada en la cláusula segunda del contrato de trabajo por necesidades de mercado, como se desprende de lo señalado en los fundamentos 3 y 4 supra, no se condice con la realidad de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, ya que el 18 de enero de 2005, las partes celebraron un contrato de trabajo por incremento de actividades y no un contrato de trabajo por necesidades de mercado, como erradamente se afirma en la cláusula mencionada.

Este hecho también pone en evidencia la desnaturalización de los contratos de trabajo por incremento de actividades, pues esta modalidad contractual para su celebración no requiere de la misma causa objetiva que el contrato de trabajo por necesidades del mercado para que puedan ser confundidos. Por esta razón, el Tribunal considera que los contratos de trabajo por incremento de actividades son ineficaces, pues han sido suscritos con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado como si se tratara de un trabajo a plazo determinado.

7.      En consecuencia al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

8.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia; NULO el despido arbitrario del demandante.

2.      Ordenar que la Minera Yanacocha S.R.L. cumpla con reponer a don Segundo Raúl Pérez Quispe como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI



EXP. N.° 00014-2010-PI/TC





EXP. N.° 00014-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE PROFESORES
DEL PERÚ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia


I.                   ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú, representado por su Decano Nacional, don Carlos Alfonso Gallardo Gómez, contra la Ley Nº 29510, publicada el 24 de marzo de 2010, en el diario oficial “El Peruano”.

II.                DISPOSICIONES CUESTIONADAS


“LEY Nº 29510

LEY QUE EXCEPTÚA DEL REQUISITO DE COLEGIACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY NÚM. 25231, LEY QUE CREA EL COLEGIO PROFESIONAL DE PROFESORES DEL PERÚ, A LOS PROFESIONALES CON TÍTULOS DISTINTOS AL DE EDUCACIÓN QUE EJERCEN LA DOCENCIA EN ÁREAS DE SU ESPECIALIDAD Y A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN TITULADOS EN EL EXTERIOR QUE EJERCEN LA DOCENCIA EN FORMA TEMPORAL EN EL PERÚ

   Artículo 1.- Objeto de la Ley
                                Establécese la no exigencia del requisito de colegiación, normado en la Ley núm. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, a los profesionales con título universitario distinto de los profesionales titulados en educación, que ejercen la docencia en áreas afines a su especialidad en las instituciones educativas públicas y privadas y de alternancia en zonas rurales, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley núm. 28044, Ley General de Educación.

   Artículo 2.- Régimen especial
                                Reconócese un régimen especial para el ejercicio de la docencia en el sector privado, en forma temporal, a los profesionales universitarios extranjeros exceptuándolos del requisito de colegiación, establecido en la Ley núm. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, y promuévese el intercambio y transferencia de conocimientos y técnicas pedagógicas de profesionales del exterior a favor de las instituciones educativas del país. Los títulos de los profesionales extranjeros se revalidan conforme a la ley de la materia.

   Artículo 3.- Requisitos
                                Los profesionales universitarios extranjeros que temporalmente presten servicios de enseñanza en la educación básica del sector privado deben cumplir con los siguientes requisitos:
                a) Que el título profesional o el grado académico que ostenten les permita ejercer la docencia en su país de origen.
                b) Que el centro educativo en el cual presten servicios asuma la responsabilidad de su idoneidad profesional y moral.

   Artículo 4.- Vigencia de la norma
                                La presente norma entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano”.


III.             ANTECEDENTES


Argumentos de la demanda

Con fecha 24 de junio de 2010, el Colegio de Profesores del Perú (en adelante, CPPE), representado por su Decano Nacional, don Carlos Alfonso Gallardo Gómez, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.º 29510 por contravenir los artículos 15º y 51º de la Constitución Política del Perú que, respectivamente, establecen que el profesorado es carrera pública y la prevalencia de la Constitución sobre toda norma legal.

Señala el demandante que en tanto que el artículo 15º de la Constitución prescribe que el ejercicio del profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública, y la Ley N.º 24029, Ley del Profesorado (artículo 35º), establece que es requisito para el ingreso a la carrera pública del profesorado poseer título profesional de profesor, “resulta indubitable, incontrovertible y fehaciente que el ejercicio docente, al menos en la Educación Básica (….) debe ser ejercido sólo por quienes ostentan el título profesional pedagógico, porque además sólo ellos hacen carrera pública”, por lo que la ley impugnada es inconstitucional, pues permite, en la práctica, el ejercicio docente de los profesionales liberales sin título pedagógico, lo que viola el artículo 15º de la Constitución porque la enseñanza oficial dejaría de ser carrera pública y esto no se puede hacer mediante una ley del rango de la impugnada, por lo que también se vulnera el artículo 51º de la Constitución.

Refiere el demandante que los proyecto de ley que dieron origen a la norma impugnada, surgieron ante la necesidad de resolver el impacto social ¾si se tiene en cuenta que existen 45,795 docentes sin título profesional pedagógico¾ que pudo ocasionar la aplicación de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 25231, modificada por el artículo 2º de la Ley N.º 28198, al vencerse el 30 de marzo de 2009 el plazo de cinco años que estos tenían para colegiarse en el CPPE, cuyo plazo fue ampliado por la Tercera Disposición Complementaria  del Estatuto del CPPE (Decreto Supremo N.º 017-2004-ED) hasta el 6 de julio de 2010. Indica el demandante que propuso prorrogar ese plazo por tres años más, pero la mayoría congresal optó por violentar la carrera pública magisterial con la aprobación de la ley objeto del presente proceso de inconstitucionalidad.

Argumentos de la contestación de la demanda

Con fecha 28 de setiembre de 2010, el Congreso de la República, representado por su apoderado, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, por cuanto, según arguye, la ley impugnada no contraviene la Constitución.

Señala el emplazado que el artículo 15º de la Constitución establece que el ejercicio profesional de la Educación (el profesorado) “en la enseñanza oficial es carrera pública”. Asimismo, que la referida disposición constitucional precisa: “La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones”. En tal sentido, alega, el legislador está facultado para regular los aspectos relacionados con los sujetos encargados de prestar el servicio público de educación.

Según el emplazado, el demandante confunde el “ejercicio del profesorado”, que debe estar a cargo de “docentes con título profesional pedagógico”, con el “ejercicio docente” o “ejercicio de funciones docentes” que no necesariamente se encuentran a cargo de “docentes con título profesional pedagógico”. Respecto al “ejercicio docente” o “ejercicio de funciones docentes”, sostiene que el Título V de la propia Ley N.º 24029 (Ley del Profesorado) contempla la posibilidad de que la docencia sea ejercida por quienes no cuentan con “título profesional pedagógico” (artículos 66º a 68º).

Indica el emplazado que el “ejercicio docente” o “ejercicio de funciones docentes” por parte de quienes no cuentan con “título profesional”, está contemplado para garantizar la prestación del servicio público de la educación ante la falta de profesionales de la educación, como lo prueba el artículo 268º del Reglamento de la Ley del Profesorado (Decreto Supremo N.º 19-90-ED). Por todo ello, según el emplazado, no se puede afirmar que resulta indubitable, incontrovertible y fehaciente que el ejercicio docente debe ser realizado sólo por quienes ostentan el título profesional pedagógico, pues la legislación vigente permite la docencia por quienes no poseen tal título.

El emplazado expresa que el propio demandante está de acuerdo en que no podía exigirse la inmediata colegiación de los docentes en ejercicio sin título pedagógico (y ese es el propósito de la ley impugnada), pues éste, según dice en su demanda, propuso ampliar por tres años el plazo para la colegiación en el CPPE que vencía el 6 de julio de 2010.


Sobre la afirmación del demandante en el sentido de que con la ley impugnada se viola el artículo 15º de la Constitución porque la enseñanza oficial dejaría de ser carrera pública, afirma que ello es erróneo, pues la norma impugnada no regula lo relacionado con el ejercicio profesional de la Educación (profesorado). Agrega que se vulneraría dicho artículo constitucional si la ley impugnada estableciera que el profesorado (el ejercicio profesional de la Educación) deja de ser carrera pública, pero ello no ocurre.

Para el emplazado, la exigencia del “requisito de la colegiación” se encuentra dentro de lo “constitucionalmente posible” (siguiendo a la STC 0006-2008-PI/TC), es decir, dentro de lo que la Constitución confía a la discrecionalidad del legislador, por lo que éste puede establecer la no exigibilidad de la colegiación, normada por la Ley N.º 25231 (Ley que crea el CPPE), a los profesionales con título universitario distinto al de educación que ejercen la docencia en áreas afines a su especialidad. Por tanto, a su juicio, tampoco se vulnera el artículo 51º de la Constitución.

            Sobre la afirmación del demandante de que la ley impugnada “abre las puertas del ejercicio magisterial a todos los profesionales liberales”, aduce el emplazado que no es cierto, pues antes de la vigencia de la ley impugnada, la Ley N.º 24029 (Ley del Profesorado) y su modificatoria, la Ley N.º 29062, ya permitían que la docencia sea ejercida por quienes no ostentan el título profesional pedagógico. Para el emplazado, la ley impugnada se encuentra en la misma línea del demandante, pues no señala cosa distinta a que la carrera pública magisterial sólo la recorre quien ostenta título profesional pedagógico, es decir, los maestros, y sólo ellos tienen el derecho y el deber de colegiarse en el CPPE.

Solicitud de información al Ministerio de Educación

            Mediante Resolución de fecha 1 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 119º del Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 13-A de su Reglamento Normativo, este Tribunal solicitó al Ministerio de Educación que le suministrara información sobre: 1) el número de profesionales con título distinto al de profesional en educación que ejercen la docencia en instituciones del Estado de Educación Básica; 2) en qué casos se justifica la contratación o nombramiento de profesionales con título distinto al de profesional en educación, para prestar servicios en instituciones del Estado de Educación Básica, y que se precise si la contratación o nombramiento de tales profesionales es o no una circunstancia excepcional, o no lo es; 3) si los profesionales con título distinto al de profesional en educación sólo ejercen la docencia en áreas afines a su especialidad, en las instituciones del Estado de Educación Básica.

            Por Oficio N.º 2405-2011-ME/SG-OGA-UPER, de fecha 16 de junio de 2011, de la Jefa de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación, se da respuesta al pedido de información indicado, señalándose que, a nivel nacional, ejercen la docencia un total de 18,255 profesionales con título distinto al de profesional en educación, los mismos que cuentan con nombramiento interino. Se indica que tales docentes “ingresaron en situación de nombrados interinos en la década de los 80´ hasta el 2002, debido a la flexibilización de las normas y considerando que no existía suficientes profesionales con título profesional pedagógico para atender la demanda educativa”. Informa también el Ministerio de Educación que desde julio de 2007 viene llevando a cabo los procesos de nombramiento de personal docente, el cual procede sólo si se cuenta con título pedagógico, y que los profesionales con título distinto al de profesional en educación sólo ejercen la docencia en situación de contratados en las instituciones educativas públicas, siempre y cuando no se presente ningún docente con el perfil mínimo requerido.   

IV.             FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1.        El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.º 29510, por considerarse que ésta permite el ejercicio docente de los profesionales liberales sin título pedagógico, lo que contravendría los artículos 15º y 51º de la Constitución, que sólo permiten la docencia, por lo menos en la Educación Básica, a quienes poseen título profesional de profesor, al ser estos los únicos que pueden ingresar a la carrera pública del profesorado.

2.        El Tribunal observa que si bien la demanda está dirigida, en general, contra la Ley N.º 29510 ¾la cual consta de cuatro artículos¾, sin embargo, los argumentos de ésta ¾reseñados en el fundamento precedente¾ están dirigidos únicamente a la regulación contenida en el artículo 1º de dicha Ley. En efecto, no se observa en la demanda argumentos para cuestionar la constitucionalidad del artículo 2º, que regula un régimen especial y temporal para el ejercicio de la docencia en el sector privado de los profesionales universitarios extranjeros; tampoco del artículo 3º, que señala los requisitos que deben cumplir tales profesionales extranjeros para la enseñanza en la educación básica en el sector privado; ni, en fin, del artículo 4º, que trata sobre la vigencia de la ley impugnada.

En ese sentido, el pronunciamiento de este Tribunal focalizará su análisis en lo dispuesto por el artículo 1º de la impugnada Ley N.º 29510.


§2. Colegio Profesional de Profesores del Perú [CPPP] y profesionales titulados en Educación

3.        Como se ha indicado en los antecedentes de esta sentencia [y se ha resumido brevemente en el fundamento 1, supra], se ha cuestionado el artículo 1 de la Ley N.º 29150 por contravenir los artículos 15º y 51º de la Constitución. En los términos que se ha formulado la causa petendi, se ha denunciado que la disposición legal impugnada permitiría que la docencia en la Educación Básica pueda ser realizada incluso por quienes no poseen el título profesional de Educación.

Dicha disposición establece lo siguiente:

“Establécese la no exigencia del requisito de colegiación, normado en la Ley núm. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, a los profesionales con título universitario distinto de los profesionales titulados en educación, que ejercen la docencia en áreas afines a su especialidad en las instituciones educativas públicas y privadas y de alternancia en zonas rurales, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley núm. 28044, Ley General de Educación”.

4.        El Tribunal aprecia que una interpretación literal de la disposición impugnada evidenciaría una falta de relación entre los motivos por los cuales se le ha cuestionado y lo que el artículo 1º de la Ley 29150 establecería. Según este modo de enfocar el tema, la disposición impugnada establecería una obviedad, consistente en no exigir la colegiación en el Colegio Profesional de Profesores del Perú a los profesionales que no cuenten con título universitario en Educación[aunque ejerzan la docencia en áreas afines a su especialidad en las instituciones educativas]. Una obviedad pues, como sucede con cualquier otro colegio profesional, estos sólo pueden albergar en su seno a quienes cuenten con un título profesional en la ciencia o técnica que los singulariza, y no a quienes tengan otros títulos profesionales.

5.        Como en los antecedentes de esta sentencia se ha precisado, no es ese el sentido por el que se orienta el cuestionamiento formulado al artículo 1º de la Ley N.º 29150. Lo que se alega como inconstitucional son los efectos que esta disposición generaría, consistentes en permitir que, en general, un profesional que no cuente con título en Educación pueda ejercer la docencia, más allá de que éste se desempeñe en áreas afines a su especialidad. En lo que sigue, el Tribunal analizará el asunto a la luz de las directrices e impulsos que se derivan del artículo 15º de la Constitución, precisando que en tanto que sólo los profesores al servicio del Estado pueden formar parte de la carrera pública del profesorado o magisterial ¾según el artículo 61º de la Ley N.º 28044, Ley General de Educación¾, este pronunciamiento estará referido únicamente a estos y no a los profesores de las instituciones educativas privadas, ya que estos últimos se rigen por el régimen laboral privado, conforme al precepto legal que se viene de citar.

§3. ¿Quiénes pueden ser profesores en la educación pública conforme al artículo 15º de la Constitución?

6.        El artículo 15º de la Constitución prescribe que:

“El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones (…)”.

7.        El artículo 57º de la Ley N.º 28044, Ley General de Educación, ha desarrollado este precepto constitucional, estableciendo que “el profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el marco de una carrera pública docente y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial. Una ley específica establece las características de la carrera pública docente”.

8.        La carrera pública del profesorado o carrera magisterial, como incentivo al desarrollo profesional y al buen desempeño laboral, es un factor que interactúa para lograr la calidad de la educación (cfr. artículo 13º, inciso “e”, de la Ley General de Educación), calidad que está referida al “nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida”(artículo 13º de la Ley General de Educación).

9.        Con el propósito de asegurar esa calidad de la educación, la normatividad infraconstitucional ha establecido que para ingresar a la carrera pública magisterial es indispensable el título profesional en educación. Así lo disponen los artículos 57º y 58º de la Ley N.º 28044, Ley General de Educación; los artículos 29º y 35 (inciso “b”) de la Ley N.º 24029, Ley del Profesorado; los artículos 3º y 11º (inciso “a”) de la Ley N.º 29062, que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial; así como el Reglamento de esta última Ley (Decreto Supremo N.º 003-2008-ED), en su Segunda Disposición Complementaria Final.

De modo, pues, que la carrera pública del profesorado o magisterial, a la que hace referencia el artículo 15º de la Constitución, está integrada por docentes con título profesional en Educación.

10.    Sin embargo, de ello no puede automáticamente inferirse, como hace el demandante, que existe una prohibición absoluta de ejercer la docencia en la enseñanza oficial para quien cuente con otro título profesional, en áreas afines a su especialidad y sin formar parte de la carrera pública magisterial.

11.    Si bien la Constitución (artículo 15º) prescribe que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública y la normatividad infraconstitucional se ha encargado de señalar que para ingresar a la carrera pública magisterial es indispensable el título profesional en educación, no puede desconocerse que junto a los profesores que por tener título profesional en Educación están en la carrera pública magisterial, la legislación prevé que también profesionales con títulos distintos de los profesionales en Educación puedan ejercer la docencia en áreas afines a su especialidad, sin estar en la carrera pública del profesorado.

12.    La previsión legal de que profesionales con título distinto al de Educación puedan desempeñar la docencia no es nueva. La Ley del Profesorado (N.º 24029), de 1984,  contempla el ejercicio de la docencia de los no profesionales en Educación (artículo 2º), situación que ha sido mantenida, según se ha visto, por la Ley General de Educación (N.º 28044), de 2003, en su artículo 58º, donde se precisa que estos ejercen la docencia en áreas afines a su especialidad, y que su incorporación en el escalafón magisterial está condicionada a la obtención del título pedagógico o postgrado en Educación.

13.    El propio demandante parecería no haber formulado anteriormente reproche alguno de inconstitucionalidad contra la existencia en la enseñanza oficial de docentes con título profesional distinto al de Educación pues, según se ha expresado en la demanda, en su momento sugirieron prorrogar por tres años el plazo para la colegiación de tales profesionales en el CPPE (folios 5), lo que no deja de ser incoherente con lo que ahora se pretende.

14.    Pues bien, más allá de ello, para poder apreciar la validez (o no) del ejercicio docente en la educación pública por profesionales con título distinto al de Educación, es preciso que además de las normas constitucionales, el Tribunal considere aquellas normas que desarrollan legislativamente el derecho a la educación [cfr. artículo 13º y siguientes de la Constitución)¾, ya que éstas conforman el “bloque de constitucionalidad”.

15.    El denominado “bloque de constitucionalidad” se encuentra previsto en el artículo 79º del Código Procesal Constitucional, en los siguientes términos:

“Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona (subrayado nuestro).

16.    Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitucionales, amén de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de éstos, así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos” (STC 0046-2004-PI/TC, fundamento 4).

17.    En el presente caso, se encuentra involucrado el derecho a la educación, reconocido en el artículo 13º y siguientes de la Constitución. De modo que, conforme al “bloque de constitucionalidad”, para apreciar la conformidad constitucional de la Ley N.º 29510 en lo relativo a si un profesional con título distinto al de profesor puede ejercer la docencia en la educación pública, este Tribunal deberá considerar, además de las normas constitucionales, a la Ley N.º 28044, Ley General de Educación, al  integrar ésta el referido “bloque de constitucionalidad”, por ocuparse del ejercicio del derecho a la educación.

18.    Pues bien, la Ley General de Educación que, según su artículo 1º, “rige todas las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras”, contempla la posibilidad de que profesionales con título distinto al de Educación ejerzan la docencia, siempre que lo hagan en áreas afines a su especialidad. Su artículo 58, en efecto, establece que:

“En la Educación Básica, es requisito indispensable el título pedagógico para el ejercicio de la docencia. Profesionales con títulos distintos de los profesionales en educación, ejercen la docencia si se desempeñan en áreas afines a su especialidad. Su incorporación en el escalafón magisterial está condicionada a la obtención del título pedagógico o postgrado en educación” (subrayado nuestro).

19.    Este Tribunal considera que, a la luz del artículo 15º de la Constitución, no hay cuestionamiento de constitucionalidad en el hecho de que, conforme al artículo 58º de la Ley General de Educación (que, como se ha dicho, forma parte del “bloque de constitucionalidad”), junto con los profesionales con título en Educación que están en la carrera pública magisterial, existan docentes con otro título profesional que no se encuentren en ella y que ejerzan la docencia en áreas afines a su especialidad, siempre que las necesidades de atención del derecho a la educación lo justifiquen.

20.    Por supuesto, este Tribunal no está negando que el legislador pueda ir hacia un régimen en el que todos los docentes en la educación pública tengan título profesional de profesor y formen parte de la carrera pública magisterial, pues tanto éste como el régimen actual (descrito en el fundamento precedente) responden a la libertad de configuración que la Constitución, en su artículo 15º, otorga al legislador para establecer los requisitos para desempeñarse como profesor, así como sus derechos y obligaciones, libertad que, evidentemente, el Parlamento debe ejercer dentro de los límites que le impone el respeto al propio texto constitucional.

21.    En atención a ello, el Tribunal es de la opinión que en los términos en que se ha cuestionado el artículo 1º de la Ley N.º 29510, éste no es inconstitucional al permitir que profesionales con título distinto al de Educación, sin la consecuente colegiación en el CPPE y, por tanto, no perteneciendo a la  carrera pública magisterial, ejerzan la docencia en áreas afines a su especialidad, pues no hace más que reafirmar una posibilidad de desempeño docente ya prevista en la Ley General de Educación (artículo 58º), que este Tribunal considera constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI














































EXP. N.° 00014-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE PROFESORES
DEL PERÚ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

      Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

  1. En el presente caso se presenta a esta sede el Colegio de Profesores del Perú interponiendo demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29510, norma que exceptúa del requisito de colegiación establecido en la Ley Nº. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, a los profesionales con títulos distintos al de educación que ejercen la docencia en áreas de su especialidad y a los profesionales de la educación titulados en el exterior que ejercen la docencia en forma temporal en el Perú, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 24 de marzo de 2010, considerando que con dicho dispositivo se está contraviniendo los artículos 15º y 51º de la Constitución Política del Perú.

Sobre la Legitimidad del colegio demandante

  1. Tenemos entonces que el demandante es el Colegio de Profesores del Perú, es decir un colegio que tiene alcance nacional, razón por la que considero necesario expresar que el demandante es uno de los sujetos legitimados por el numeral 7 del artículo 203 de la vigente Constitución Política del Perú. Esto significa que estamos ante un caso de legitimidad para obrar activa extraordinariamente contemplada por la citada norma constitucional, pudiéndose por ello distinguir en el proceso ordinario existencia de dos clases de legitimidad para obrar activa: La ordinaria, otorgada en general a todo justiciable y la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente determinadas por ésta; en cambio tratándose del proceso constitucional, la legitimidad para obrar activa a que se refiere el referido artículo 203° de la Constitución es, no cabe duda, la legitimidad extraordinaria a que hacemos referencia y por tanto quienes la ejercitan con la correspondiente demanda tienen que ser sólo y necesariamente las personas que el texto de la ley señala a exclusividad. En este caso debemos subrayar que estamos reafirmando que dicha extraordinaria legitimidad del citado artículo constitucional  nace, más allá que de la ley, de la propia Constitución Política del Estado. Y si esto es así significa entonces que si la demanda constituye el ejercicio del derecho de acción para requerirle al propio Estado la expulsión de una norma con categoría de ley, solo puede hacerlo quien o quienes específica y expresamente están autorizados por la norma, lo que entraña la imposibilidad de llegar a una sentencia de mérito si la demanda ha sido interpuesta por persona no autorizada, aun cuando dicha demanda por error haya sido admitida a trámite.

  1. En tal sentido en el presente caso observo que el colegio demandante se encuentra legitimado para interponer la presente demanda de inconstitucionalidad, razón por la que procedo a realizar mi observación respecto de la ley cuestionada.

Sobre el cuestionamiento a la Ley 29510

  1. A través de la Ley 29510, Ley que exceptúa del requisito de colegiación establecido en la Ley Núm. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, a los profesionales con títulos distintos al de educación que ejercen la docencia en áreas de su especialidad y a los profesionales de la educación titulados en el exterior que ejercen la docencia en forma temporal en el Perú, se estableció:

            Artículo 1.- Objeto de la Ley
            Establécese la no exigencia del requisito de colegiación, normado en la Ley núm. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, a los profesionales con título universitario distinto de los profesionales titulados en educación, que ejercen la docencia en áreas afines a su especialidad en las instituciones educativas públicas y privadas y de alternancia en zonas rurales, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley núm. 28044, Ley General de Educación.

            Artículo 2.- Régimen especial
            Reconócese un régimen especial para el ejercicio de la docencia en el sector privado, en forma temporal, a los profesionales universitarios extranjeros exceptuándolos del requisito de colegiación, establecido en la Ley núm. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, y promuévese el intercambio y transferencia de conocimientos y técnicas pedagógicas de profesionales del exterior a favor de las instituciones educativas del país. Los títulos de los profesionales extranjeros se revalidan conforme a la ley de la materia.

            Artículo 3.- Requisitos
            Los profesionales universitarios extranjeros que temporalmente presten servicios de enseñanza en la educación básica del sector privado deben cumplir con los siguientes requisitos:

            a) Que el título profesional o el grado académico que ostenten les permita ejercer la docencia en su país de origen.

            b) Que el centro educativo en el cual presten servicios asuma la responsabilidad de su idoneidad profesional y moral.

  1. De argumentación esbozada por el colegio recurrente se advierte que si bien demanda la inconstitucionalidad de la Ley 29510, en realidad solo cuestiona el artículo 1º de dicha ley, que exceptúa de la colegiación a los profesionales con título pedagógico, razón por la que solo corresponderá centrar el análisis respecto a dicho articulado.

  1. Considero necesario expresar que la Constitución Política del Perú ha expresado en su artículo 15º que “El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.” (subrayado agregado)

Asimismo la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, señala en su artículo 56º que: “El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes.” En el artículo 57º de la misma ley, referida a la carrera pública magisterial, se expresa que “El profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el marco de una carrera pública docente y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial. Una ley específica establece las características de la carrera pública docente.” (subrayado agregado)

La Ley 24029 en su artículo 2 señala que “           La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.” (subrayado agregado). El artículo 10º de la misma norma expresa que El Ministerio de Educación promueve la profesionalización de quienes ejercen sin título pedagógico la función de profesores o en la docencia pública o privada. Con tal objeto organiza y ejecuta planes y programas de profesionalización en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal así como, previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal.” (subrayado agregado) El artículo 11 de la referida ley también señala que “El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicios al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación” Finalmente en el Titulo V de la mencionada ley, denominado Del Personal Magisterial sin Título Profesional en Educación”, expresa en el artículo 74º que “El personal docente en servicio sin título pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título.”

  1. Resumida la normatividad que ha regulado aspectos referidos a los docentes que tienen título profesional distinto al de educación, puedo expresar que la regulación realizada en la Carta Constitucional ha sido desarrollada de manera amplia en la legislación, extrayéndose de ella que:

a)      El docente, en las instituciones del Estado, se desarrolla en el marco de la carrera pública.

b)      El ingreso a la carrera pública se realiza por concurso público.

c)      El Estado promueve la profesionalización de quienes ejercen la docencia sin título pedagógico.

d)     El docente sin título pedagógico ingresa a la carrera pública del profesorado al obtener el título de profesor o licenciado en educación.

  1. En tal sentido podemos extraer que tanto la norma constitucional como la legal han establecido que la carrera pública del profesorado solo puede ser ejercido para docentes. Pero tal afirmación no niega la posibilidad de que los profesionales que no tengan título profesional de educación, puedan ejercer la docencia, pero solo en tema de su especialidad y sin que ello implique el ingreso a la carrera pública magisterial. La interrogante se presenta respecto a la denominada especialidad de los docentes que ejercen la docencia sin el titulo pedagógico, puesto que el concepto de especialidad puede traer como consecuencia que, por ejemplo, un ingeniero enseñe diferentes materias por el solo hecho de ser un profesional en el área de ciencias, puesto que ello terminaría por desvirtuar la ley, que permite la posibilidad de que los profesionales que no tengan titulo educación puedan realizar la enseñanza en materias singulares afines a su profesión, a manera de cubrir las necesidades existentes en la formación de la colectividad. Pero debe tenerse en cuenta que esa permisión no tiene como objeto suplir a los docentes de la carrera pública magisterial sino coadyuvar en materias diversas que pueden ser dictadas por profesionales en determinada especialidad, sin desplazar a los profesionales en educación. Eso significa que la legislación permite la docencia a otros profesionales que no cuenten con titulo de educación por la necesidad en determinada especialidad, situación que de ninguna manera implica el caos y el descontrol, puesto que es necesario que la legislación implemente mecanismos de control a efectos de supervisar la labor de estos profesionales.  

  1. En tal sentido si bien considero que el cuestionamiento al artículo 1º de la Ley 29510 debe ser desestimado en atención a que de la Carta Constitucional ni de las leyes se puede inferir la prohibición de que los docentes ejerzan la docencia sin título pedagógico, situación que implica la no exigencia de la Colegiación, también considero necesario exigir que se realice un control exhaustivo a los profesores que ejerzan la docencia y que no cuenten con titulo pedagógico, debiendo por ello el legislador establecer mecanismos tendientes a verificar si efectivamente los docentes están trasmitiendo conocimientos en materia de su especialidad, correspondiendo también por ende el establecimiento de límites e incluso sanciones para quienes pretendan burlar la ley. 

  1. En tal sentido corresponde desestimar la demanda por no encontrar vicio de inconstitucionalidad, debiéndose tener presente también que es necesario de manera inmediata la implementación de controles exhaustivos que garanticen el desempeño de los profesores que ejercen la docencia sin título pedagógico.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29510.


Sr.

VERGARA GOTELLI