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martes, 20 de marzo de 2012

EXP. N.° 00750-2011-PA/TC

EXP. N.° 00750-2011-PA/TC
LIMA
AMANDA ODAR
SANTANA
           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados MesíaRamírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle HayenEto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Odar Santana contra la resolución de fecha 6 de julio de 2010, a fojas 68 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de San Luis, señor Pedro Romero Nuñez, la jueza a cargo del Décimo Juzgado de Familia de Lima, señora Patricia Pando Simonetti, y don Marco Oyanguren León, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 1 de abril del 2008, expedida por el Juzgado de Paz, que desestimó su pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León; ii) la resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, expedida por el Juzgado de Familia, que confirmó la desestimatoria de su pedido; y iii) se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que las utilidades deben ser objeto de descuento. Sostiene que fue vencedora en el proceso de alimentos (Exp. N.º 165-2005) seguido en contra de don Marco Oyanguren León, proceso en el cual se ordenó que el demandado acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia a ella y a sus hijos del 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Empero refiere que los órganos judiciales demandados han incumplido el mandato de la sentencia al desestimar su pedido para que se descuente al demandado las utilidades que percibe, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que las utilidades se encuentran comprendidas en el rubro “demás ingresos adicionales”.

              El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 13 de enero de 2009, contesta la demanda expresando que la recurrente no especificó como petitorio de su demanda que se considerara a las utilidades de don Marco Oyanguren León, por lo que tal derecho no le asiste; además afirma que existe jurisprudencia que no considera a las utilidades como parte de la remuneración.

            El demandado don Marco Oyanguren León, con escrito de fecha 20 de enero de 2009, contesta la demanda argumentando que a la recurrente nunca se le limitó ni vulneró el acceso a la tutela procesal efectiva.

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 2 de abril del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones judiciales han sido debidamente motivadas y se han expresado en ellas los fundamentos de hecho y derecho respectivos.

               La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 6 de julio de 2010, confirmó la apelada por considerar que no corresponde a través de este proceso constitucional interpretar los alcances de lo resuelto en un proceso judicial ordinario.

FUNDAMENTOS

1.        Conforme se aprecia de la demanda su objeto es que se deje sin efecto la resolución de fecha 1 de abril del 2008 y la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008, que desestimaron el pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León como trabajador de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., y se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que las utilidades también sean objeto de descuento. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente por no procederse al descuento de las utilidades de don MarcoOyanguren León.  

2.       Al respecto la recurrente alega que siguió un proceso judicial de alimentos (Exp. N.º 165-2005) contra el señor Marco Oyanguren León, en virtud del cual -con sentencia firme- se dispuso que se le acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia -a ella y a sus hijos- equivalente al 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Dicha situación alegada se corrobora con la resolución de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2006 (fojas 14 primer cuaderno) en el cual se “confirma la sentencia apelada y ordena que el demandado don Marco Oyanguren León acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en CINCUENTA POR CIENTO del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. (…)”. De esta manera se advierte que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, se tiene un proceso judicial subyacente (proceso de alimentos) en el que recayó resolución firme que ordenó el pago de una pensión de alimentos.


3.       En relación a la tutela jurisdiccional efectiva es pertinente recordar: a) que este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; y b) que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales exige no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en la sentencia. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido (Cfr. STC N.º 01334-2002-AA/TC, fundamento 2).


4.       En el caso de autos, pese a existir sentencia firme, los órganos judiciales demandados al desestimar el pedido de la recurrente, consagraron la exclusión de las utilidades como ingreso integrante del monto de la pensión de alimentos que debe ser otorgado por don Marco Oyanguren León, lo cual crea convicción en este Colegiado de que en efecto las resoluciones cuestionadas expedidas contravienen e infringen lo resuelto en la sentencia firme, vulnerando de este modo el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Y es que la orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente señala expresa y claramente que se le “acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en CINCUENTA POR CIENTO del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales (…)”Por tanto debe interpretarse que dicho mandato incluye el ingreso por concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no se ha dado así, por lo que constituye en todo caso una  negligencia del propio demandado el no solicitar la correspondiente aclaración y/o corrección oportuna de la sentencia a efectos de excluir dicho concepto.


Se debe precisar además que la sentencia recaída en el proceso de alimentos alude textualmente a “ingresos”, mas no se refiere a “remuneraciones”, por lo que constituye un interés fraudulento calificar o encasillar a las utilidades bajo un rubro o criterio que no fue expresado en la aludida resolución, ello con el fin de no descontarse los ingresos por utilidades. Por estos motivos, en tanto no se alega la existencia de otras resoluciones judiciales que varíen o modifiquen lo ordenado en la sentencia materia de ejecución, la demanda de amparo debe ser estimada por haberse vulnerado el derecho de la recurrente a la efectividad de las resoluciones judiciales, deviniendo en nulas y por tanto ineficaces las resoluciones cuestionadas que desestimaron el pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León.

5.    No está demás recordar que la finalidad del otorgamiento de una pensión alimentaria se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la resolución de fecha 1 de abril de 2008 y la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008.

2.        ORDENAR al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que los ingresos por utilidades que percibe don Marco Oyanguren León en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. también debe ser objeto de descuento.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

Resolución Directoral N° 012-2012-MTPE/2/16

Ministerio de Trabajo deja sin efecto criterios sobre aplicación de primacía de la realidad dictados en el 2011, por considerar que la aplicación del principio de la primacía de la realidad debe sustentarse, de forma razonable, con la mayor cantidad de indicios o pruebas que le sean posible conseguir a la inspección del trabajo.
 



http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/SNIL/normas/2012-01-31_012_2012_TR_2112.pdf

Huelga de jugadores es legal y clubes no pueden reclamar, afirma experto


La Universidad San Martín renunció al fútbol profesional. ¿Y ahora qué? El club albo tendrá que asumir responsabilidades deportivas regidas por normas FIFA y también laborales según la legislación peruana. El club dice que legalmente están cubiertos. ¿Es realmente así?
HUELGA LEGAL
En un comunicado oficial, el club santo aseguró que “la decisión del plantel de jugadores no tiene causa ni justificación alguna”. Sin embargo, esto no es compartido por el profesor de derecho laboral de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Elmer Arce. “El derecho de huelga está constituido legalmente. Este se puede tramitar conforme a ley y también ser intempestivo, ya que están respaldados por el derecho de huelga. En este caso, no existió ninguna irregularidad. Los jugadores estuvieron en su derecho”, comentó el abogado a elcomercio.pe. “El artículo 25 de la Ley de productividad y competitividad laboral dice claramente que la desobediencia tiene que ser reiterada. Una paralización intempestiva es legal, se convierte en falta grave cuando es reiterada. En este caso, no hubo eso”, afirmó. Es decir, a los dirigentes universitarios les parece que es falta grave negarse a viajar para un partido; a las leyes peruanas, no.


Lo que más le molesta a los clubes cumplidos es que sus jugadores no tienen nada de qué quejarse. Se les paga y eso es suficiente. “Se está cuestionando el hecho de que estaban al día en sus pagos y aun así se unieron a la protesta. Según el derecho peruano, las huelgas pueden responder no solo contra un empleador, sino de solidaridad. Está amparado por la ley. No es ilegal que los que estén al día se plieguen a una huelga”, explicó.
JUGADORES GANAN IGUAL
Para Arce los jugadores tienen todas las de ganar. “Si ellos (Universidad San Martín) no tienen razón objetiva y la falta grave no existe, van a tener que pagar la indemnización por despido. Tienen que darle doce remuneraciones mensuales”. Además, también existen otros daños que la San Martín estaría ocasionando en los jugadores. “Ellos (jugadores) pueden ir a la vía judicial para que le reconozcan el daño moral. Un futbolista lo que necesita es estar en actividad, y si lo tienes sin poder jugar, lo perjudicas. En este caso, los futbolistas podrán pedir una indemnización por daño moral y laboral”, acotó el especialista.


EL CASO CÉSAR VALLEJO
El club norteño le ha dado ciertas condiciones a sus jugadores si quieren seguir perteneciendo al equipo profesional. Dos, básicamente: Que no pertenezcan a la Agremiación y que acepten una reducción deL 25% de su sueldo del mes de febrero por no jugar en la primera fecha. ¿Pueden hacer eso? “Un club no le puede pedir a sus trabajadores que no sean parte de un sindicato. Los convenios 87 y 88 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) sancionan estas actitudes. Todo trabajador tiene derecho de pertenecer a un sindicato. El empleador no puede hacer eso. Los futbolistas deben mantener su afiliación y quien está en incumplimiento es el club. No lo pueden despedir por estar en un sindicato y no le pueden reducir su remuneración”, finalizó.

8. Se necesita remediar el desequilibrio laboral que existe en el Perú, dice OIT


Respuesta. Eduardo Rodríguez, de la OIT, afirma que en el país existe "atomización de la legislación laboral". Julio César Bazán, de la CUT, responde al presidente de la Confiep.
Enrique Larrea


Existe la necesidad de aglomerar la dispersión de los regímenes laborales y corregir la relación laboral actual que tiene un claro sesgo en contra de los trabajadores, señaló Eduardo Rodríguez, especialista de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a propósito del debate que genera el anteproyecto de la nueva Ley General del Trabajo (LGT).


"No hay un equilibrio en las relaciones laborales y esa es la razón por la cual se viene reclamando una nueva legislación laboral. En el caso del Perú hay una atomización de la legislación laboral", dijo.


Añadió que las legislaciones laborales siempre tienen un carácter protector porque los trabajadores están en condición de desventaja respecto a los empleadores. Aunque agregó que se debería esperar la aprobación del proyecto para empezar el debate.


En la víspera el presidente de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), Alfonso García-Miró, calificó de "excluyente, anticompetitivo y antiproductivo" el anteproyecto de la LGT.


Además señaló que solo cuando haya pleno empleo se debería pensar en mejorar las condiciones laborales.


Responde a la Confiep
La respuesta desde la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) no se hizo esperar. Julio César Bazán, dirigente de dicho gremio consideró que el presidente de la Confiep fue "totalmente irresponsable al dar esas declaraciones" porque el anteproyecto que se viene debatiendo fue discutido ya al interior del Consejo Nacional de Trabajo, instancia de la que es partícipe el gremio empresarial. Debe precisarse que la Confiep indicó que solo se acordó el 85% del contenido de los artículos de la LGT.


"Es irresponsable. La Confiep está acuñando un conjunto de mentiras manipuladoras que no se ajustan a la realidad e intenta impedir la aprobación de la nueva Ley General de Trabajo", advirtió el líder sindical.


Asimismo, criticó al gobierno humalista por no respetar su compromiso electoral de aprobar la nueva Ley General de Trabajo. "La actitud del gobierno es lamentable. Al hacer un cambio de ministros en el sector de Trabajo y dejar la gestión del anterior titular del sector en el aire ha perjudicado a los trabajadores", expresó.


En tanto, Alfonso Martínez Foronda, representante de la Comisión Obrera-CCOO-Andalucía, calificó de "falso" el discurso expuesto por el presidente de la Confiep.


Dijo que en España, en los años de bonanza económica con una legislación laboral protectora, se crearon diez millones de empleos. "Para ser competitivo es necesario que la mano de obra sea más barata, para eso habría que ir al modelo chino donde trabajas catorce horas y cobras cuatro miserables yuanes, pero ese modelo genera más empobrecimiento de la población", dijo.


Agregó que las empresas deben buscar mejorar el capital humano, en vez de pensar en reducir costos mediante los trabajadores.


A modernizarse
De otro lado, el dirigente sindical español manifestó que los gremios sindicales también deben modernizarse al igual que los partidos políticos. Recalcó que hoy en día los gremios deberían olvidarse de los esloganes y las frases hechas y abocarse a construir políticas de izquierda.


Claves
El Encuentro laboral "Sindicato, Derechos Laborales y Diálogo Social en el Perú" se realiza hasta hoy en la sede de la CAN. Es organizado por la Coordinadora de Centrales Sindicales Andinas.


Según la OIT, en la región andina la tasa de desempleo es de 6,5%.


Eduardo Rodríguez, representante de la OIT, indicó que la crisis en Europa no afectaría la tasa de empleo.

Persiste la discriminación laboral contra las mujeres

La asesora de la Dirección General de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ana Vidal Carrasco, informó que en pleno Siglo XXI aún se margina laboralmente a las mujeres. Recordó que marzo es el mes de la mujer emprendedora. Por ello, el "Orden al Mérito de la Mujer 2012", tiene por objetivo premiar  a aquellas que resalten por sus capacidades. Este reconocimiento será entregado por esta cartera, en su novena versión. 
"Con esto buscamos eliminar la brecha de racismo contra la mujer. Ya es hora que desparezcan los obstáculos”, expresó. Luego precisó que en empresas públicas o privadas, pocas veces se ve que mujeres  ocupen cargos importantes, como gerente o directora. “Lamentablemente aún no hay igualdad", finalizó.