Les damos la bienvenida a este nuevo espacio creado para difundir los principales acontecimientos referentes al Derecho Laboral en nuestro país.

Aquí podrán encontrar las noticias, normas, jurisprudencia, eventos y publicaciones más relevantes de manera mensual.

Los invitamos a regresar y hacer de este blog una herramienta de apoyo y soporte para sus labores del día a día.

lunes, 16 de julio de 2012

EXP. 04794-2011-PA/TC


El presente caso trata sobre la no renovación de un contrato de trabajo a plazo fijo en el que el trabajador sufre un accidente que lo incapacita temporalmente, suspendiéndose el vínculo laboral, razón por la cual se alega la vulneración del derecho al trabajo. El tribunal declara improcedente la demanda debido a que considera que la renovación es un acto de carácter voluntario y no obligatorio; además se habría causado un daño irreparable, no siendo idónea la vía constitucional para el conocimiento de tal pretensión. 



EXP. 05091-2011-PA/TC


El artículo 21 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral dispone que a jubilación es obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla los 70 años, salvo pacto en contrario, sin embargo, la licencia sindical permanente de un dirigente sindical no puede entenderse como dicho pacto en contrario, por ello, la jubilación automática se aplica también al dirigente sindical. El Tribunal Constitucional considera que la licencia sindical es tan solo un beneficio que gozará el trabajador cuando ejerza un cargo sindical y tenga el vínculo laboral vigente, no obstante, se puede extinguir el contrato de trabajo por las causas previstas en las normas legales, razón por la cual fue desestimada la demanda del trabajador.

EXP. 02710-2011-PA/TC


El Tribunal Constitucional señala que si una empresa no deja reincorporarse a un trabajador posterior a los 90 días (máximo plazo legal) producto de una suspensión perfecta del vinculo laboral por caso fortuitoseestaría frentea un despido arbitrario. En el presente caso el tribunal constata que no se ha repuesto al trabajador a su centro de labores a pesar que había excedido los 90 días producto de una suspensión perfecta por caso fortuito, por lo que, el colegiado dispone la reincorporación del trabajador a un puesto de similar nivel.

EXP. 05247-2011-AA/TC


El Tribunal Constitucional ha entendido que la modalidad formativa se desnaturaliza cuando se suplanta a un trabajador por un practicante pre-profesional, debido a que, en el segundo caso, el beneficiario busca consolidar los conocimientos adquiridos con el desarrollo efectivode la práctica. En el presente caso, la demandante (practicante) acreditó que fue contratada para remplazar a otros trabajadores, por lo que, el Tribunalla repuso a su centro de trabajo, puesentendió que se trataba de un fraude a la ley,razón por la cual se desnaturalizó el convenio de prácticas pre-profesionales conduciendo a una relación de trabajo a plazo indefinido.    




PRIMER PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL


Se trata del Primer Pleno Jurisdiccional en Derecho Laboral a nivel Supremo. Según este Pleno Jurisdiccional, los jueces laborales pueden conocer casos de impugnación y nulidad de despido incausado o fraudulento que tenga como consecuencia reposición del trabajador, dentro del proceso abreviado que regula la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Por otro lado, se establece que las demandas sobre responsabilidad civil al empleador por daños y perjuicios derivados de enfermedades profesionales son de naturaleza contractual, y que los jueces conocerán tanto el daño patrimonial (lucro cesante o daño emergente) como el daño moral. El trabajador deberá probar la existencia de la enfermedad laboral mientras que el empleador el cumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales. Probada la existencia del daño el monto se determinará de acuerdo al artículo 1332 del Código Civil, salvo que hayanpruebas suficientes aportadas por las partes.

Asimismo, las limitaciones presupuestales no privan a los trabajadores del Sector Público de recibir el pago por horas extras, procede la compensación solo si el trabajador esta de acuerdo y lo manifiesta en un convenio, cabe la posibilidad de compensar el pago de horas extras por descansos sustitutorios. Los trabajadores en espera, custodia o vigilancia no están comprendidos en la jornada máxima solo si su trabajo es intermitente.

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RESOLUCIÓN SUPREMA 173-2012-PCM


La actividad de construcción civil genera cada vez mayores puestos de trabajo y divisas en el país, sin embargo, se vienen produciendo actos delictivos que afectan a trabajadores y empleadores que entre otros tiene por objeto la extorción para contratación de trabajadores. En esta situación, constituyen Comisión Multisectorial temporal para elaborar un informe para promover medidas de formalización laboral y eliminación de la violencia en la actividad de la construcción civil.

138-2012-SUNAT


Dictan normas para realizar la declaración y el pago de las retenciones por los aportes al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica. El dispositivo contempla las normas vigentes sobre declaración y pago de aportes adecuados al sector minero, entre ellas, utilizar el PDT Planilla Electrónica – Plame, formulario virtual Nº0601, el código del tributo es 5632–FCJMMS-Ley29741-TRABAJADOR y se deberán tomar en cuenta para el pago y declaración de mayo de 2012 el cronograma establecido por SUNAT.

DECRETO SUPREMO 106-2012-EF


Se dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por fiestas patrias a los trabajadores del sector público y a los sujetos a Contrato Administrativo de Servicios, asimismo aprueban transferencia de partidas presupuestarias en el marco de la eliminación progresiva del CAS.  

Comisión de Trabajo aprueba dictamen que establece que las gratificaciones estarán libres de descuentos


La Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Parlamento aprobó por mayoría un dictamen según el cual las gratificaciones de los trabajadores por Fiestas Patrias y Navidad estarán libres de descuentos de manera permanente, informó Andina.
El legislador Víctor Andrés García Belaunde, autor de la propuesta, dijo que se ha demostrado que la gran mayoría de trabajadores emplea sus gratificaciones para pagar sus deudas de consumo adquiridas por medio de créditos con entidades financieras.
Por ello, destacó la importancia de liberar a las gratificaciones de descuentos a fin de permitir a la ciudadanía disponer de más dinero para cumplir con sus obligaciones, así como para incentivar la economía a través del consumo.

EE.UU. firma acuerdo laboral para proteger inmigrantes de Perú y Ecuador


Estados Unidos firmó un acuerdo con Ecuador, Honduras, Perú y Filipinas para trabajar de manera conjunta en la difusión de información sobre las leyes laborales estadounidenses entre los inmigrantes de esos países.
La secretaria del Trabajo Hilda Solís dijo durante la ceremonia de firma que el acuerdo busca que los inmigrantes de estos cuatro países “conozcan su derecho a contar con ambientes laborales seguros y a recibir pago completo por los salarios que se les adeudan según las leyes estadounidenses”.
Agregó que “los trabajadores inmigrantes pueden ser vulnerables, y con frecuencia sufren abusos, al no contar con condiciones laborales seguras y no percibir el pago completo… Los inmigrantes a veces evitan denunciar por temor a que cause su despido. Por eso este acuerdo es tan importante”.
Solís hizo hincapié en que la información recibida a través de este convenio será confidencial y no será compartida con otros organismos del gobierno federal.
El convenio estipula que el Departamento del Trabajo -a través de las oficinas regionales de la Dirección para la Salud y Seguridad Ocupacional y la Sección de Horas y Sueldos- cooperarán con los consulados de los cuatro países para difundir entre sus connacionales información relacionada con leyes laborales estadounidenses sobre salud, seguridad y salarios.
“ES MUY SIGNIFICATIVO”

El gobierno federal espera identificar los problemas laborales más recurrentes entre los inmigrantes, especialmente entre los dedicados a labores de alto riesgo y baja remuneración.

Solís indicó que estos cuatro nuevos acuerdos elevan a 10 el total suscrito por su despacho, que ya firmó instrumentos similares con los países centroamericanos y México, el cual sirvió de modelo para el resto.
El embajador peruano Harold Forsyth calificó el acuerdo de “muy significativo” porque si bien no aporta una reforma migratoria integral que resuelva la situación de 11 millones de inmigrantes que residen en Estados Unidos sin la debida documentación “es un paso en la dirección correcta. Demuestra la preocupación del presidente Barack Obama por los inmigrantes y si eso incluye al Perú se lo agradezco”.
Forsyth estima que la comunidad peruana en Estados Unidos asciende al millón de personas

MINTRA propone inspecciones laborales según tipo y tamaño de empresa


A fin de organizar mejor el sistema de inspección, el Ministerio de Trabajo(Mintra) está impulsando un proyecto de ley para la creación de la superintendencia nacional de fiscalización laboral (Sunafil).
El titular del sector, José Villena, explicó que la labor de inspección sigue siendo deficiente, sobre todo en provincias donde esta tarea depende de los gobiernos regionales. En ese sentido, remarcó la necesidad de tener un nuevo sistema más eficiente en competencias.
“Con la superintendencia podremos concentrar el conocimiento y planificar en todo el país qué acciones debemos seguir”, aseguró.
Así, este nuevo modelo de inspección contará con un ente rector que actúe como autoridad técnico-normativa, el cual estará adscrito al Mintra.
Una de las novedades de este proyecto es que el modelo de inspecciones estará dividido por tipo y tamaño de empresa.
El laboralista Germán Lora no cree que esta medida sea positiva ya que podría complicar las fiscalizaciones.
“La ley de inspecciones dice que el mismo inspector debe ver toda materia y toda empresa. Estamos yendo en contra de lo que la ley establece”, remarca.
Para el especialista, esta distinción no contribuiría a que el procedimiento sea rápido y único.
UNA NUEVA ESTRUCTURA
José Villena adelantó que la superintendencia contará con autonomía técnica, funcional, administrativa y presupuestal; y tendrá una estructura más articulada.

Una de las entidades será el tribunal de fiscalización laboral, que será una segunda instancia en la que se resolverán las quejas de las empresas sancionadas.
Para el laboralista Jorge Toyama tener este tribunal es positivo ya que esto permitirá tener independencia en las resoluciones.
“Hoy el inspector resuelve algo y su jefe es quien ve la apelación. Con la superintendencia esto lo vería un organismo autónomo. Si se comprometen a que este servicio de inspección se convierta en una Sunat laboral, sería muy bueno”, señaló.
Pero para que esta entidad avance, se necesita capital humano y, sobre todo, presupuesto. En ese sentido, el titular de Trabajo comentó que se está negociando con el Ministerio de Economía para tener un presupuesto que les permita contratar -por concurso público- a más inspectores.
Actualmente el Mintra tiene 421 inspectores en todo el país. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Hogares, es necesario que el número de inspectores se eleve hasta 2.082.
PANORAMA CAÓTICO
Lora y Toyama concuerdan en que actualmente el sistema de inspección laboral tiene muchos puntos débiles y el principal es el capital humano.

Según el Ministerio de Trabajo, el 92% de los gobiernos regionales no disponen de más de 5 personas dedicadas a ejercer funciones de fiscalización. Los casos más críticos son los de Amazonas, Cajamarca, Huánuco, Junín y Ucayali que no tienen inspectores.
Y la situación se complica cuando muchos de estos trabajadores no están contratados bajo el régimen correcto (728) sino por otros.
“Una empresa que conoce de estos temas podría pedir la anulación de la visita de inspección por este vacío”, alerta Villena.
A esto se suma que algunos inspectores no están debidamente preparados, por lo que interpretan la norma de forma errada. Según el ministro Villena, lo peor es que no hay forma de supervisar esto.
Pero al problema del capital humano se une el de presupuesto. Toyama remarca la precariedad del ambiente de trabajo de muchos inspectores, quienes -por ejemplo- tienen que cubrir sus movilidades (costos que a veces no les reconocen) y algunas direcciones regionales no tienen local propio.
En Lima, los inspectores también han denunciado en su momento este tipo de desatención por parte del Ministerio de Trabajo. En definitiva, aún hay mucho por hacer.

viernes, 6 de julio de 2012

EXP. N.° 04361-2011-PA/TC


EXP. N.° 04361-2011-PA/TC
AREQUIPA
ANTONIA GUILLERMINA
ZAPANA DE HITME
           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Guillermina Zapana de Hitme contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 180, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Productos del Sur S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de clasificadora de lana de alpaca. Refiere que laboró desde el 5 de enero hasta el 18 de julio de 1998 y luego desde el 17 de enero del 2000 hasta el 6 de abril de 2010, fecha en que fue despedida; y que su contratación se había desnaturalizado, pues durante el mes de marzo y los primeros días de abril de 2010 laboró sin contrato alguno, además que las labores que realizó son de naturaleza permanente de la empresa. Finaliza señalando que firmó 80 contratos de trabajo bajo el régimen de contratación de exportación de productos no tradicionales, siendo el último contrato suscrito el que va desde el 1 hasta el 28 de febrero de 2010.

La empresa demandada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda señalando que  la actora no fue despedida sino que cuando venció su contrato bajo el régimen de exportación no tradicional la relación laboral se extinguió. Asimismo señala que las labores que prestaba la actora no eran de naturaleza permanente, pues se sujetaba a los pedidos de exportación que tenían y a las necesidades de producción de materia prima con que contaban. Además, refiere que los supuestos de desnaturalización previstos en el Decreto Supremo 003-97-TR no son de aplicación a este caso, pues el régimen de exportación no tradicional se encuentra sujeto a normatividad especial. Finaliza señalando que a la actora, cada vez que vencía su contrato, se le pagaba su correspondiente liquidación y que su último día de trabajo “fue el 30 de abril” (sic), por lo que tampoco puede aplicársele el artículo 77º a) del citado decreto supremo.

Mediante escrito subsanatorio de fecha 5 de agosto de 2010, la empresa emplazada adjunta la copia de la constancia emitida por la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo de Arequipa y solicita tener por no ofrecidos los siguientes medios probatorios: las copias de las liquidaciones de beneficios sociales, las copias de los contratos de trabajo de exportación no tradicional y la copia del registro de entrada y salida correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010.

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de octubre de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 26 de enero de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que para resolver el presente caso debe recurrirse a otra vía procesal que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§. Procedencia de la demanda

1.        La recurrente solicita que se ordene su reposición en el cargo de obrera clasificadora de lana de alpaca de la empresa Productos del Sur S.A., alegando que fue víctima de despido arbitrario el 6 de abril de 2010.

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el caso concreto, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

§. Análisis de la controversia

3.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales suscritos entre la actora y la emplazada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

4.        El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.  

5.        En el presente caso, de fojas 12 a 17 obran los contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales de los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. Sin embargo, a fojas 3 y 11 obran la constancia policial de despido, de fecha 6 de abril de 2010 y la boleta de pago del mes de marzo de 2010, con lo que la demandante acredita que laboró sin contrato durante el mes de marzo hasta el 6 de abril de 2010. A este respecto, la propia empresa emplazada ha reconocido que la actora laboró bajo el citado régimen especial; pero no ha presentado contrato alguno y, por el contrario, solicitó tener por no ofrecidas las copias de los contratos modales, sus liquidaciones y la copia del registro de entrada y salida bajo el citado régimen de los meses de marzo y abril de 2010, el mismo que fue aceptado por el Octavo Juzgado Civil de Arequipa mediante resolución de fojas 68.

6.        A mayor abundamiento, a fojas 120 obra la copia del Acta de Infracción N.º 90-2010-SDILSST, de fecha 19 de abril de 2010, que no fue cuestionado por la demandada, en la que se concluye que se acreditó la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado de 55 trabajadores, incluida la actora, pues se encontraban laborando sin contrato modal actual.

7.        Por lo tanto, en el presente caso se ha acreditado que la actora, luego del vencimiento de su contrato de trabajo de exportación de productos no tradicionales, continuó laborando sin suscribir contrato alguno, realizando las mismas labores; por lo que su relación se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

8.        Habiéndose demostrado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia NULO el despido arbitrario de la actora.

2.        ORDENAR que la empresa demandada cumpla con reponer a doña Antonia Guillermina Zapana de Hitme como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; y se le abone los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ

EXP. N.° 05091-2011-PA/TC


EXP. N.° 05091-2011-PA/TC
LIMA
FLAVIO ESTRADA
NARRO



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli yEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Estrada Narro contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Luz del Sur S.A.A. solicitando que cese la amenaza de despido del que sería objeto al cumplir 70 años de edad. Afirma que la decisión de cesarlo ha sido tomada por su empleadora sin tomar en cuenta que se encuentra en buenas condiciones para continuar desempeñándose como trabajador y que es dirigente sindical en pleno ejercicio del Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines (SUTEECEA), y constituye una latente amenaza de violación de sus derechos constitucionales de sindicalización, libertad sindical, trabajo e igualdad ante la ley.

El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de abril de 2011, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que el caso de autos no es el de un despido incausado, que podría tramitarse en la vía del amparo, sino una disolución del vínculo laboral del recurrente contemplada en el artículo 21º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que la demanda deviene en manifiestamente improcedente dado que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional cuya violación se denuncia.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que es un hecho acreditado que el demandante ha cumplido 70 años de edad, por lo que el alegado despido se sustenta en una causa legal; precisando que el argumento del actor de la existencia de un convenio colectivo que establece que por tener cargo de dirigente sindical se tiene que mantener en su puesto de trabajo hasta que culmine su licencia sindical, es una cuestión controvertida que corresponde ser resuelta por la justicia ordinaria laboral.

FUNDAMENTOS

Petitorio y procedencia de la demanda

1.        Si bien inicialmente el demandante solicitó que cese la amenaza de ser despedido; conforme a lo señalado por el actor en su recurso de apelación, obrante a fojas 87, la amenaza de despido se ha consumado; es decir, a la fecha el demandante ya no tiene vínculo contractual con la empresa emplazada, por lo que el objeto de la demanda es su reposición en el cargo que venía desempeñando, por cuanto considera haber sido objeto de un despido nulo, violatorio de sus derechos a la libertad sindical, de sindicalización, al trabajo y a la igualdad ante la ley.

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario; por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues las instancias inferiores la han calificado erróneamente. No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando además que la demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (fojas 125), a fin de asegurar su derecho de defensa.

Análisis de la controversia

3.        De conformidad con lo dispuesto por el literal f) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la jubilación constituye una de las causas de extinción del contrato de trabajo, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21º de la citada norma.

4.        A la fecha de la presentación de la demanda, es decir, al 14 de abril de 2011, el actor contaba con 70 años de edad cumplidos, conforme consta en su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, motivo por el cual le sería aplicable la causal de extinción de la relación laboral prevista en la norma legal antes citado, salvo que medie pacto en contrario entre las partes.

5.        Al respecto el recurrente afirma que dicho pacto en contrario se encuentra contenido en la cláusula vigésima octava del laudo arbitral de fecha 25 de febrero de 1994, obrante a fojas 14, que establece el goce de licencia sindical permanente para el trabajador que es elegido dirigente. Sostiene el actor que la citada cláusula le es aplicable debido a que ostenta el cargo de Secretario de Disciplina del SUTEECEA. Al respecto, la aludida cláusula establece:

VIGÉSIMA OCTAVA.- LICENCIA SINDICAL PERMANENTE:
Electrolima considerando que es necesario brindar las facilidades necesarias a cada Organización Sindical para el cumplimiento de sus diferentes actividades, conviene con la Representación Sindical, en conceder las siguientes licencias sindicales permanentes:
(…)

C) SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE ELECTROLIMA Y EMPRESAS CONCESIONARIAS ELÉCTRICAS: 12 licencias

(…)
-Secretario de Disciplina
 (…)
Asimismo, convienen que durante el tiempo que goce de la licencia sindical permanente, continuarán percibiendo su remuneración ordinaria mensual, con exclusión de aquellos pagos que están condicionados a la realización de una labor específica o supeditados a un determinado gasto”.

6.        De la referida cláusula no se desprende que se haya expresamente pactado que la jubilación del recurrente no se ejecutará al cumplir éste los 70 años de edad, pues sólo contiene un acuerdo para conceder licencias sindicales permanentes  a los dirigentes sindicales de la entidad emplazada, entendiéndose que dicho beneficio se gozará en tanto el trabajador ejerza un cargo sindical y tenga el vínculo laboral vigente, sin que ello signifique que no se pueda extinguir el contrato de trabajo por cualquiera de las causas previstas en el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como pueden ser la renuncia, el muto disenso, el despido por falta grave o la jubilación, entre otras; por lo que el argumento del recurrente carece de sustento.

7.        Siendo así, habiéndose verificado la causal de extinción objetiva del contrato de trabajo, toda vez que el demandante cuenta con más de 70 años de edad, debe desestimarse la demanda en el presente caso, por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese.


SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ

CAS 2057-2010-LIMA



CAS 2057-2010-LIMA

En el caso analizado, un trabajador ocupaba el cargo de ingeniero y tenía bajo su dirección a un equipo de trabajadores. Sin embargo, dentro de la jerarquía vertical de mando, se encontraba debajo del gerente de operaciones, del gerente de producción y del gerente general de la empresa. La Corte Suprema observó que la empresa no demostró en ningún momento que tal trabajador laboró en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección o que en todo caso haya tenido acceso a conocimientos especiales, para de esta manera clasificar a dicho ingeniero como trabajador de confianza.
Según un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema, el trabajador que considera ser hostilizado mediante su traslado, no debe probar, en todos los casos, el propósito del empleador de ocasionarle perjuicio, bastando con la presentación de indicios o de medios probatorios idóneos. La exigencia de probar los actos de hostilidad, de acuerdo a la Corte, no supone una acreditación exhaustiva del propósito del empleador de ocasionar perjuicio al trabajador sino que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el empleador decidió el traslado excediendo los límites que impone el principio de razonabilidad.

CAS 505-2010-LIMA



CAS 505-2010-LIMA

Según un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema, el trabajador que considera ser hostilizado mediante su traslado, no debe probar, en todos los casos, el propósito del empleador de ocasionarle perjuicio, bastando con la presentación de indicios o de medios probatorios idóneos. La exigencia de probar los actos de hostilidad, de acuerdo a la Corte, no supone una acreditación exhaustiva del propósito del empleador de ocasionar perjuicio al trabajador sino que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el empleador decidió el traslado excediendo los límites que impone el principio de razonabilidad.

Informe Nº 010-2012-MTPE/2/14


Informe Nº 010-2012-MTPE/2/14

Se precisa que el término “incapacidad absoluta permanente” merece un tratamiento equivalente al de “incapacidad total permanente”

El Ministerio, respondiendo una consulta remitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, establece que la “incapacidad absoluta permanente” es un concepto jurídico que merece un tratamiento equivalente al de la “incapacidad total permanente”, además de señalar como necesario que se reglamenten los procedimientos específicos por los cuales los empleadores pueden solicitar la verificación y certificación de la incapacidad de los trabajadores que padezcan accidentes o enfermedades para que, cuando se determine una incapacidad absoluta permanente, puedan invocar el artículo 20º de la LPCL y proceder a la extinción automática del contrato de trabajo.



Informe Nº 007-2012-MTPE/2/14


Informe Nº 007-2012-MTPE/2/14

Se precisa que los beneficios otorgados por convenios colectivos a trabajadores de confianza sí les resultan aplicables pues ellos son titulares del derecho de libertad sindical y sus organizaciones pueden entablar negociaciones colectivas

El Ministerio considera que, de esta manera, se interpreta el artículo 42° de la LRCT en conformidad con la Constitución y a las normas internacionales de la OIT, en especial el Convenio 98º de tal Organización.



Informe Nº 005-2012-MTPE/2/14


Informe Nº 005-2012-MTPE/2/14

El Ministerio opina que el Convenio Nº 154 de la OIT, Convenio sobre la Negociación Colectiva, debería ser ratificado, además de indicar que ningún fundamento jurídico puede sustentar, a la luz de la Constitución y las normas internacionales, la opinión según la cual a los trabajadores estatales no les corresponde el derecho de negociación colectiva. En el estado actual de la libertad sindical en el Perú, el procedimiento de negociación colectiva requiere que los sindicatos de trabajadores públicos elaboren una planificación y ejecución coordinada para que sus propuestas puedan ser evaluadas y atendidas por la parte empleadora en la fase de elaboración de presupuesto de la entidad, encontrando la acción sindical en el arbitraje potestativo un instrumento muy útil.

Guy Ryder es elegido nuevo Director General de la OIT


La Organización Internacional del Trabajo (OIT) eligió a Guy Ryder como su décimo Director General. Ryder, quien actualmente es el Director Ejecutivo del Departamento de Normas y Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la Organización, fue elegido por el Consejo de Administración de la OIT. Tomará posición del cargo en octubre de 2012. 
“Estoy extremadamente contento: esta elección representa una gran oportunidad, en tiempos de crisis mundial, para marcar una diferencia en la vida de millones de personas, para mejor sus vidas, inclusive la de aquellos que jamás escucharon hablar de la OIT”, dijo el Director General electo. “Agradezco al Consejo de Administración por la confianza que han depositado en mí. Creo que el significado de lo sucedido hoy será juzgado por lo que hagamos de aquí en más, es decir, por saber ubicar las necesidades de los jóvenes, mujeres y hombres de todo el mundo en el centro de nuestra labor”.

El Presidente del Consejo de Administración, Greg Vines, dijo: “El Consejo de Administración puede sentirse seguro de que bajo el nuevo liderazgo de Guy Ryder la OIT representará efectiva y fuertemente el interés de nuestro tripartismo, asegurándose de que la Organización continúe a aumentar su influencia en los debates a nivel mundial y, en particular, abordando los enormes desafíos que enfrenta el mundo.”

El Vicepresidente por los Trabajadores, Luc Cortebeeck, dijo: “Como trabajadores, estamos muy contentos. Guy Ryder conoce y ha estado trabajando con la OIT. Es alguien que conoce el mundo del trabajo, pero que trabajará con los gobiernos y empleadores además de los trabajadores. Es alguien que siempre defenderá el tripartismo y el diálogo social”.

“Guy Ryder es un excelente profesional con una vasta experiencia en esta casa. Creo que los nueve candidatos eran personalidades destacadas”, dijo Daniel Funes de Rioja, Vicepresidente por los Empleadores. “Lo respetamos; conoce la casa y esperamos trabajar junto a él. La situación que se vive a nivel mundial exige grandes reformas”, agregó.

En un breve discurso durante la sesión pública tras la elección del candidato, el Director General de la OIT, Juan Somavia, dijo: “Mi presencia aquí simboliza el total e incondicional apoyo de la Oficina para asegurar una transición fluida de aquí a octubre. Personalmente, querido Guy Ryder, Director General electo, le deseo un gran éxito, alegría y satisfacción en el desempeño de su mandato”.

Ryder recibió 30 de los 56 votos de los miembros titulares del Consejo de Administración de la OIT. La elección se realizó en Ginebra. Hubo otros ocho candidatos para el puesto. 

El Consejo de la Administración llamó a la elección luego de que el actual Director General de la OIT, Juan Somavía, anunciara la intención de adelantar su partida al 30 de septiembre de 2012, 18 meses antes del final de su tercer mandato

La productividad laboral del país está en el quinto lugar en la región


En un reciente ranking mundial elaborado por Conference Board los trabajadores peruanos incrementaron su productividad en 4.5% durante el año pasado respecto al 2010.
Con ese resultado el Perú fue el segundo país latinoamericano en lograr un mayor crecimiento, siendo Chile el primero con un 5.4%.
De ese modo los chilenos producen US$ 17 por hora, mientras que los peruanos, US$ 12.5 según el ranking divulgado por el diario El Mercurio de Chile.
Si bien en crecimiento de la productividad laboral el Perú supera a Argentina, México y Venezuela, en estos países se producen más dólares por horas trabajadas..
Esta medición se hace al dividir el producto bruto interno (PBI) entre las horas laborales al año por el número total de trabajadores.
Efecto rebote
Este fuerte aumento en el país se debe a un efecto rebote dado que al año base (2010) marcó la salida de la crisis, dijo el economista de la Universidad del Pacifico, Jorge González Izquierdo.
Además subrayó que cuando la productividad tiene un alto nivel de crecimiento, el empleo no aumenta mucho.
No obstante, ese crecimiento tuvo una implicancia para la determinación del sueldo mínimo.
“Con aumentos de 4.5% en la productividad y de un 4.7% de inflación, hablamos de un reajuste de 9% del sueldo mínimo, lo cual está cercano al reciente incremento de S/.675 a S/.750 (11.1%)”, apuntó el economista.

Sector industrial generó 50,000 nuevos empleos directos al año en la última década 2 de mayo


La Sociedad Nacional de Industrias (SNI) informó hoy que el sector industrial generó en la última década cerca de 50,000 nuevos empleos directos cada año, lo cual implica que de cada siete puestos de trabajo creados en la economía peruana uno ha sido generado por la actividad manufacturera nacional.
Según el Instituto de Estudios Económicos y Sociales (IEES) de la SNI, la tasa de crecimiento anual del empleo a nivel regional en el sector industrial ha tenido en la última década un comportamiento diferenciado.
Las mayores tasas de crecimiento se experimentó en Madre de Dios (8.2%), San Martín (6.8%), Ica (5.8%), Arequipa (5.6%), Ucayali (5.5%), Piura (5.3%), La Libertad (4.5%), Pasco (4.5%), Lambayeque (4.2%), Moquegua (4.2%) y Tacna (4%).
Le siguen Huánuco (3.7%), Tumbes (3.5%), Lima y Callao (3.4%), Huancavelica (3.1%), Ayacucho (2.7%), Puno (2.6%), Ancash (2.5%), Amazonas (1.7%), Cusco (1.7%) y Cajamarca (0.9%).
Contrariamente, las únicas dos regiones que registran tasas negativas son Loreto(-1.5%) y Apurímac (-3.7%), informó la agencia Andina.