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lunes, 3 de septiembre de 2012

Directiva General 004-2012-MTPE/3/18



Se establecen pautas para la identificación de ofertas de trabajo discriminatorias.

EXP. N.° 03536-2011-PA/TC


EXP. N.° 03536-2011-PA/TC
MOQUEGUA
GINO ALEXSANDER
RODRÍGUEZ PONCE
  
           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle HayenEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado EtoCruz, llamado a componer la discordia surgida a causa del voto del magistrado Álvarez Miranda

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Alexsander Rodríguez Ponce contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 623, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de apoyo a oficial de aduanas. Refiere que laboró para la emplazada desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2010, bajo el régimen de contratos de trabajo para servicio específico, los mismos que se desnaturalizaron porque en realidad fue contratado para realizar una actividad de carácter permanente, y por tanto al haberse configurado una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

            El abogado de la Procuraduría Pública de la Sunat propone la excepción de incompetencia por razón del territorio y contesta la demanda argumentando que el hecho de que un trabajador sea contratado para que efectúe una labor de carácter permanente, no desnaturaliza la esencia de los contratados de trabajo a plazo fijo, menos aún si no se excede el plazo de cinco años que contempla el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Sostiene que el demandante sólo realizaba una función de carácter complementaria de su representada y que el cargo que ocupaba no existe en la Sunat pues únicamente obedecía a una necesidad coyuntural. Manifiesta que se cumplió con consignar el objeto y el plazo en el contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron, por lo que no se produjo la desnaturalización del mismo. Sostiene que no se despidió arbitrariamente al demandante por cuanto su vínculo laboral se extinguió cuando venció el plazo establecido en la última prórroga del contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron.

            El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 11 de febrero de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 28 de marzo de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante cumplió con acreditar que la labor que desempeñaba era de carácter permanente, que se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que en los contratos de trabajo para servicio específico no se justificó adecuadamente la causa objetiva determinante de la contratación; que por tanto, habiéndose configurado entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró nula la sentencia e improcedente la demanda, por considerar que el juzgado competente para resolver la presente controversia es el de la ciudad de Tacna, por cuanto en el documento nacional de identidad del demandante y en la dirección que figura en su contrato es dicha ciudad la que se consigna como su domicilio, y porque en esta se habrían vulnerado los derechos que invoca.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

1.        En vista de que la Sala Superior declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era competente para resolver el caso de autos, corresponde emitir pronunciamiento previamente sobre la excepción de incompetencia por razón del territorio propuesta por la emplazada.

2.        Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

3.        Y si bien a fojas 86 obra el documento nacional de identidad del demandante, emitido el 29 de enero de 2007, en el que consigna como su domicilio el distrito de Palca, en la provincia de Tacna, a fojas 329 obra el Certificado de Constatación Policial, de fecha 26 de agosto de 2010, expedido por el Juzgado de Paz de Catacatas de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en el que se deja constancia de que el demandante domicilia en “Nuevo Ilo Mz 2 Lte 20 ILO – Moquegua”, información que luego se corrobora con el nuevo documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 485, y el certificado de domicilio, de fecha 10 de febrero de 2011, obrante a fojas 484, que fueron expedidos por el Juzgado de Paz Primera Nominación Pampa Inalámbrica, obrante a fojas 484.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 2° de las Leyes N.os 27839 y 28862 dispone que los Juzgados de Paz podrán expedir certificados domiciliarios, lo cual posteriormente es ratificado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.º 28882, que establece “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”. Por lo que, existiendo una duda razonable en torno al domicilio del recurrente, es de aplicación el principio procesal pro actione, conforme al cual debe continuarse con el proceso constitucional, teniendo en cuenta el domicilio indicado en el documento más reciente, esto es, en el Certificado Domiciliario del demandante. Por estas razones, se debe desestimar la excepción de incompetencia deducida por la demandada.

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

4.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el demandante. Alega el recurrente que los contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

5.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso concreto

6.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
Mientras que el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.

7.          En el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 2, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada para el periodo comprendido entre el 6 de marzo y el 31 de agosto de 2008, para que preste servicios como “APOYO DE OFICIALES DE ADUANAS en la OFICINA DE OFICIALES – INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA de “LA SUNAT”, siendo causa objetiva determinante de su celebración la necesidad de contar con el personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que en el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia como conformante de “LA SUNAT””. Sin embargo, en las renovaciones efectuadas al referido contrato, obrantes de fojas 4 y 5, se advierte que en su respectiva cláusula primera, se consigna “(…) el presente tiene por objeto renovar el contrato celebrado (…) en razón que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)”. (énfasis agregado).

Al respecto, se debe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

8.          De otro lado, debe resaltarse que del referido contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 268, se desprende que el demandante debía efectuar algunas de las siguientes labores: “(…) Ejercitar el control aduanero respecto a personas, mercancías y medios de transporte. Implementar las medidas de movilización e incautación respeto al control y fiscalización que ejerzan. (…) Realizar la entrega de mercancías incautadas al Área de Almacén de la Intendencia de Aduana (…)”.

Al respecto, el artículo 5, literal f, del Decreto Legislativo N.° 501 establece que es función de la SUNAT “f. Administrar los mecanismos de control tributario preventivo”. Mientras que en los incisos c) y d) del artículo 14.º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, se señala que dicha entidad tiene como finalidad “c) Administrar y controlar el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero (…). d) Facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior, así como inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte y desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros”. Asimismo, el inciso p del artículo 77.º del citado Reglamento establece que son funciones de las Intendencias de Aduanas “p) Vigilar y controlar el tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas dentro de su circunscripción territorial; así como prevenir y reprimir los delitos aduaneros”.

Es decir, el recurrente desempeñaba una de las funciones permanentes de la emplazada; esto es, la función de prevención de la comisión de delitos aduaneros y al control aduanero que, conforme a las normas legales antes expuestas, constituyen una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las actividades de laSunat.

9.        Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

10.      En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.
En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón del territorio.

2.        Declarar FUNDADA la demanda; por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

3.        ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Gino Alexsander Rodríguez Ponce como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costosprocesales.

Publíquese y notifíquese.


SS.     
                       
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
















































                                                              
EXP. N.° 03536-2011-PA/TC
MOQUEGUA
GINO ALEXSANDER
RODRÍGUEZ PONCE

           
VOTO DE LOS MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Y CALLE HAYEN

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

1.      En vista de que la Sala Superior declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era competente para resolver el caso de autos, corresponde emitir pronunciamiento previamente sobre la excepción de incompetencia por razón del territorio propuesta por la emplazada.

2.        Convienen precisar que, de conformidad con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

3.        Y si bien a fojas 86 obra el documento nacional de identidad del demandante, emitido el 29 de enero de 2007, en el que consigna como su domicilio el Distrito de Palca, en la provincia de Tacna, a fojas 329 obra el Certificado de Constatación Policial, de fecha 26 de agosto de 2010, expedido por el Juzgado de Paz de Catacatas de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en el que se deja constancia de que el demandante domicilia en “Nuevo Ilo Mz 2 Lte 20 ILO – Moquegua”, información que luego se corrobora con el nuevo documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 485, y el certificado de domicilio, de fecha 10 de febrero de 2011, obrante a fojas 484, que fueron expedidos por el Juzgado de Paz Primera Nominación Pampa Inalambrica, obrante a fojas 484.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 2° de las Leyes N.os 27839 y 28862, dispone que los Juzgados de Paz podrán expedir certificados domiciliarios, lo cual posteriormente es ratificado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.º 28882, que establece “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”. Por lo que, existiendo una duda razonable en torno al domicilio del recurrente, es de aplicación el principio procesal pro actione, conforme al cual debe continuarse con el proceso constitucional, teniendo en cuenta el domicilio indicado en el documento más reciente, esto es, en el Certificado Domiciliario del demandante. Por estas razones, se debe desestimar la excepción de incompetencia deducida por la demandada.

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

4.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el demandante. Alega el recurrente que los contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

5.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso concreto

6.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.

7.          En el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 2, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada para el periodo comprendido entre el 6 de marzo y el 31 de agosto de 2008, para que preste servicios como “APOYO DE OFICIALES DE ADUANAS en la OFICINA DE OFICIALES – INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA de “LA SUNAT”, siendo causa objetiva determinante de su celebración la necesidad de contar con el personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que en el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia como conformante de “LA SUNAT””. Sin embargo, en las renovaciones efectuadas al referido contrato, obrantes de fojas 4 y 5, se advierte que en su respectiva cláusula primera, se consigna “(…) el presente tiene por objeto renovar el contrato celebrado (…) en razón que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)”. (énfasis agregado).

Al respecto, se debe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

8.          De otro lado, debe resaltarse que del referido contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 268, se desprende que el demandante debía efectuar algunas de las siguientes labores: “(…) Ejercitar el control aduanero respecto a personas, mercancías y medios de transporte. Implementar las medidas de movilización e incautación respeto al control y fiscalización que ejerzan. (…) Realizar la entrega de mercancías incautadas al Área de Almacén de la Intendencia de Aduana (…)”.

Al respecto, el artículo 5, literal f), del Decreto Legislativo N.° 501 establece que es función de la SUNAT “f. Administrar los mecanismos de control tributario preventivo”. Mientras que en los incisos c) y d) del artículo 14.º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, se señala que dicha entidad tiene como finalidad “c) Administrar y controlar el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero (…). d) Facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior, así como inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte y desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros”. Asimismo, el inciso p) del artículo 77.º del citado Reglamento establece que son funciones de las Intendencias de Aduanas “p) Vigilar y controlar el tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas dentro de su circunscripción territorial; así como prevenir y reprimir los delitos aduaneros”.

Es decir, el recurrente desempeñaba una de las funciones permanentes de la emplazada; esto es, la función de prevención de la comisión de delitos aduaneros y al control aduanero que, conforme a las normas legales antes expuestas, representan una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las actividades de laSunat.

9.        Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

10.      En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

Por las razones expuestas, estimamos que corresponde:

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón del territorio.

2.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

3.        ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Gino Alexsander Rodríguez Ponce como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del
Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.


SS.     
                       
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN








































EXP. N.° 03536-2011-PA/TC
MOQUEGUA
GINO ALEXSANDER
RODRÍGUEZ PONCE


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                    
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal a partir de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través del cual se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, y que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.


S.

ÁLVAREZ MIRANDA









































EXP. N.° 03536-2011-PA/TC
MOQUEGUA
GINO ALEXSANDER
RODRÍGUEZ PONCE


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Habiendo sigo llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare INFUNDADA la excepción de incompetencia por tazón del territorio.FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Gino Alexsander Rodríguez Ponce como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. En este sentido, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.



SR.

ETO CRUZ





                                                                                                             




EXP. N.° 00131-2012-PA/TC


EXP. N.° 00131-2012-PA/TC
CAJAMARCA
SANTOS WALTER
GALLARDO ATALAYA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Walter Gallardo Atalaya contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 202, su fecha 23 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de obrero que ocupaba y se ordene el pago de costas y costos procesales. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente, sin suscribir contrato escrito, desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 21 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no prestó servicios de manera ininterrumpida, y que en octubre de 2008 fue nuevamente contratado para efectuar labores temporales y de duración determinada, habiendo laborado en distintos proyectos hasta enero 2011. Sostiene que el actor no goza de estabilidad laboral por haber prestado servicios para proyectos específicos, y que por tanto la extinción de su vínculo contractual se produjo cuando culminó el último proyecto en el que participó como obrero oficial.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 5 de abril de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el vínculo contractual entre las partes culminó al concluir el proyecto o la obra para los que fue contratado el recurrente, precisando que su contratación fue exclusivamente para un proyecto de inversión de duración determinada.

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que el demandante sólo prestó servicios de naturaleza temporal y determinada, por lo que no era procedente su reposición al haber culminado la realización de la última obra para el que fue contratado, no siendo necesaria la suscripción de contratos de trabajo escritos, por cuanto no constituye una exigencia legal al tratarse de un obrero sujeto a las normas que regulan la construcción civil.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

2.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo de obrero que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada porque realizaba una labor de carácter permanente y sin que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito.

Análisis del caso concreto

3.      De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, siendo el último periodo el comprendido desde el 1 de julio de 2007 hasta el 8 de enero de 2011, tal como se acredita con las boletas de pago (f. 5 a 21) y la constatación policial (f. 3), de las cuales se desprende que el recurrente realizó la labor de oficial en determinadas obras; por lo tanto, dicho periodo se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

4.        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

5.        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido frente a la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

6.        Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

7.        En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

8.        En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe presumirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada, lo cual tampoco ha sido negado o desvirtuado por la Municipalidad emplazada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme lo indican las boletas de pago obrantes de fojas 5 a 29.

9.        Por ello considerando lo antes expuesto y lo establecido por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

10.    De otro lado, este Tribunal considera que otro aspecto importante que evidencia el fraude en la contratación del demandante es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo éste el caso de la Municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta, por lo que este Tribunal no comparte la argumentación esgrimida por la Sala Civil de Cajamarca.

11.    En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

12.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don Santos Walter Gallardo Atalaya como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN



































EXP. N.° 00131-2012-PA/TC
CAJAMARCA
SANTOS WALTER
GALLARDO ATALAYA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo, al debido proceso y la protección contra el despido arbitrario.

       Refiere que ingresó a laborar del 1 de diciembre de 1992 hasta el 21 de enero de 2011, sin suscribir contrato alguno, siendo esta ultima fecha en la cual se le despidió sin expresión de una causa prevista en la ley. Señala que laboró mediante un contrato verbal para la municipalidad emplazada, en la cual realizaba labores de naturaleza permanente.

2.        En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era un trabajador que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, conforme se observa de sus boletas de pago obrante de fojas 5 29, en las cuales se aprecia el pago de todos los beneficios inherentes a un trabajador. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba en planillas de la entidad edil, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

3.        El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada celebró un contrato verbal con el demandante, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el actor era indeterminado.

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.
  
6.        Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.


S.

VERGARA GOTELLI