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miércoles, 17 de octubre de 2012

Ciclo Cine y Trabajo


Este jueves 18 de octubre, a las 12 pm, en el Anfiteatro José Dammert Bellido de la Facultad de Derecho de la PUCP, se proyectará la primera película del ciclo Cine y Trabajo. Se trata de "Tiempos modernos", un clásico de Charles Chaplin, que contará con la presentación de Javier Neves y los comentarios de Alvaro Vidal y Kenny Díaz.

Antes de la proyección de la película, se proyectará la primera escena filmada en la historia con la que nació el cine: un grupo de trabajadores saliendo de la fábrica en la que laboraban, llevada a cabo por los hermanos Lumiere en 1895.

Administrativa N° 023-2012-CE-PJ modifica el calendario de implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 (publicado el 2012-09-20)


Por medio de la resolución de la referencia, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Calendario de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. Dicho calendario establece que la Nueva Ley Procesal del Trabajo entrará en vigencia en el Distrito Judicial del Callao a partir del 1 de octubre de 2012.





Resolución Ministerial N° 227-2012-TR que aprueba el documento de gestión denominado “Lineamientos de Política Socio laboral 2012-2016 del Sector Trabajo y Promoción del Empleo” (publicado el 2012- 09-12)


1Resolución Ministerial N° 227-2012-TR que aprueba el documento de gestión denominado “Lineamientos de Política Socio laboral 2012-2016 del Sector Trabajo y Promoción del Empleo” (publicado el 2012- 09-12)

La presente Resolución Ministerial que aprueba los “Lineamientos de Política Socio Laboral 2012-2016 del Sector Trabajo y Promoción del Empleo tiene por objetivo fomentar un sistema democrático de relaciones laborales y derechos fundamentales en particular seguridad y salud en el trabajo y la seguridad social, asimismo promover el empleo, la empleabilidad y el emprendimiento a fin de lograr la inserción laboral y autoempleo especialmente de grupos vulnerables articulado con el Estado y por último, la modernización y eficiencia de la gestión institucional.

Resolución Ministerial N° 220-2012-TR que aprueba el Reglamento Interno de la Comisión Nacional para la lucha contra el trabajo forzoso (publicado el 2012-09-04)


1Resolución Ministerial N° 220-2012-TR que aprueba el Reglamento Interno de la Comisión Nacional para la lucha contra el trabajo forzoso (publicado el 2012-09-04)

La presente Resolución Ministerial tiene por objeto aprobar el Reglamento interno de la Comisión Nacional para la Lucha Contra el Trabajo Forzoso, el cual pretende ser el espacio de coordinación intersectorial cuya finalidad es articular las políticas y acciones en los diferentes niveles de gobierno nacional, regional y local en materia de trabajo forzoso.

Casación N° 1148-2010-La Libertad


Casación N° 1148-2010-La Libertad

En el presente caso, el empleador entregaba a sus trabajadores un concepto denominado "racionamiento" con la finalidad de que cubran los gastos de refrigerio en el horario de almuerzo, sin embargo, al ser dicho concepto de libre disposición de los trabajadores, la Corte concluyo que constituía remuneración para todo efecto legal.
                                                                                      

La Corte Suprema considera que los conceptos  "categoría profesional" y "puesto de trabajo" son distintos. El primero hace referencia a una posición o status determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador; el segundo, a las funciones concretas que desempeña el trabajador dentro de la empresa. La Corte concluye que, cuando exista una modificación del puesto de trabajo pero no de la categoría del trabajador, no existirá un acto de hostilidad.

Casación N° 2921-2011-La Libertad


Casación N° 2921-2011-La Libertad        
                                                                                                 
La Corte Suprema considera que los conceptos  "categoría profesional" y "puesto de trabajo" son distintos. El primero hace referencia a una posición o status determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador; el segundo, a las funciones concretas que desempeña el trabajador dentro de la empresa. La Corte concluye que, cuando exista una modificación del puesto de trabajo pero no de la categoría del trabajador, no existirá un acto de hostilidad.

Casación Nº 3979-2011-Tacna


Casación Nº 3979-2011-Tacna 

En el presente caso, la Corte Suprema considera que, a través de sus precedentes vinculantes, el Tribunal Constitucional ha delimitado las pretensiones que pueden ser tramitadas en un proceso de  amparo, asimismo, la Corte señala que el Tribunal Constitucional no ha prohibido que los trabajadores despedidos opten por solicitar su reposición en la vía ordinaria laboral, esto significa que dicha posibilidad no esta limitada solamente a los proceso de amparo. La Corte señala también que en tanto las definiciones de despidos incausados y fraudulentos y la protección restitutoria (reposición) que procede ante ellos, están incluidos en los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, el juez en materia laboral debe aplicarlos, tal como lo ordena la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Casación Nº 3939-2011-Tacna


Casación Nº 3939-2011-Tacna

En el presente caso, el trabajador demandante fue despedido por usar el e-mail, otorgado por su empleador, para fines sindicales, cuando por directivas internas del empleador estaba prohibido. En tal sentido, de acuerdo con la corte, un análisis del caso basado solo en las normas internas de la entidad resulta insuficiente, pues los jueces deben analizar si el despido del trabajador y, más concretamente, si la prohibición del uso sindical del correo electrónico contraviene o no la libertad sindical y los demás derechos reconocidos en la Constitución a favor de los trabajadores.     



Casación N° 3311-2011-Tacna


Casación N° 3311-2011-Tacna

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema precisó algunas reglas competenciales interpretativas del Art. 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Al respecto, la corte considera que “interpuesta la demanda de reposición, el Juez de Trabajo está compelido – atendiendo la naturaleza del proceso abreviado laboral – a verificar (i) si no existe duda respecto a la laboralidad de los servicios del demandante pues debe resaltarse que el pedido de reposición solo resulta procedente en los casos donde la relación laboral se encuentra establecida y reconocida por las partes;(ii) una vez ello, verificar si la demanda planteada contiene únicamente el pedido de “reposición” como pretensión principal única; y (iii) en virtud de lo anterior, centrar el análisis del conflicto judicializado a determinar la fundabilidad o no de la demanda de reposición planteada, sobre la base de una exhaustiva y diligente realización de las etapas procesales que se prevén en el proceso abreviado laboral, entre las que conviene resaltar la etapa probatoria”.

EXP. N.º 04090-2011-PA/TC


EXP. N.º 04090-2011-PA/TC
LIMA
MARTHA SUÁREZ
FACHIN DE ORÉ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli yEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Suárez Fachin de Oré contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra Scotiabank Perú S.A.A., solicitando que se declare la nulidad de la carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Jefe de Servicios, u otro similar. Manifiesta que el 11 de agosto de 2010, el jefe zonal le informó que la emplazada había decidido que debía renunciar o en caso contrario le iniciaría acciones legales, y que no accedió a lo solicitado, iniciándose desde dicha fecha una serie de actos de amenaza e intimidación; es así que con fecha 12 de agosto de 2010 se le remitió una carta notarial, en la que se le imputa la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Afirma que dichos actos son fraudulentos, porque las faltas que se le imputan carecen de suficiencia probatoria y de sustento, revelándose el propósito de despedirla porque no había aceptado firmar la carta de renuncia. Agrega que el día que presentó sus descargos, debido a la constante presión efectuada en su contra y ante su inminente despido, acudió al área de Recursos Humanos a firmar la carta de renuncia que dicha área ya había preparado, produciéndose un evidente vicio de la voluntad, por lo que aduce la vulneración de su derecho al trabajo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2010, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que en atención a lo dispuesto en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, en el proceso de amparo solo pueden ser objeto de dilucidación aquellos casos en que se produce un despido incausado, nulo y fraudulento, es decir no contempla aquellos casos en que se pretende cuestionar una carta de renuncia, como es el caso de la demanda en calificación. Agrega que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la extinción de la relación laboral de la demandante se debe a que decidió renunciar.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1.        Conviene recordar que en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC. Al respecto, en el presente caso corresponde evaluar si, efectivamente, se produjo un despido fraudulento, o si, por el contrario, la relación laboral se extinguió como consecuencia de la renuncia voluntaria de la actoraEn efecto, en este contexto los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre el derecho constitucional invocado, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se ha vulnerado, o no, el derecho constitucional alegado, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas.

2.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada se ha apersonado al proceso y expresado sus alegatos en el escrito presentado ante esta instancia con fecha 14 de octubre de 2011 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que se encuentra garantizado su derecho de defensa.

Análisis de la controversia

3.        Conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

4.        De autos, a fojas 12, obra la carta de renuncia voluntaria presentada por la demandante, de fecha 18 de agosto de 2010, la misma que fue aceptada por la emplazada, tal como consta en el certificado expedido por el Gerente de Administración de Personal de Recursos Humanos, en la misma fecha, obrante a fojas 13, con lo que se acredita que el 18 de agosto de 2010 se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes por renuncia de la recurrente, supuesto establecido en el literal b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

5.        Cabe precisar que en el escrito de demanda, de fecha 15 de noviembre de 2010, obrante a fojas 23, la demandante aduce que “Debido a la constantepresión que recibí en el sentido de que presente mi carta de renuncia, puesto que era inminente mi despido dado que el Banco Scotiabank ya había tomado la decisión de terminar la relación laboral de manera arbitraria. Ello sumado a las amenazas de iniciar en mi contra acciones legales, tuve que acudir al área de Recursos Humanos con fecha 18 de agosto, a fin de firmar la carta de renuncia que dicha área ya había preparado”; sin embargo, en autos no existe medio de prueba alguno que avale estas afirmaciones, por lo que tales alegatos, referidos a la existencia de un despido fraudulento por coacción, carecen de sustento.

6.        En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que, al efectuarse la renuncia voluntaria de la demandante, supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se ha extinguido el vínculo laboral. Es decir, que a la fecha de interposición de la demanda, no existía el supuesto acto lesivo cuestionado, pues la demandante renunció voluntariamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

                                  































EXP. N.º 04090-2011-PA/TC
LIMA
MARTHA SUÁREZ
FACHIN DE ORÉ


VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Suárez Fachin de Oré contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra Scotiabank Perú S.A.A., solicitando que se declare la nulidad de la carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Jefe de Servicios, u otro similar. Manifiesta que el 11 de agosto de 2010, el jefe zonal le informó que la emplazada había decidido que debía renunciar o en caso contrario le iniciaría acciones legales, y que no accedió a lo solicitado, iniciándose desde dicha fecha una serie de actos de amenaza e intimidación; es así que con fecha 12 de agosto de 2010 se le remitió una carta notarial, en la que se le imputa la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Afirma que dichos actos son fraudulentos, porque las faltas que se le imputan carecen de suficiencia probatoria y de sustento, revelándose el propósito de despedirla porque no había aceptado firmar la carta de renuncia. Agrega que el día que presentó sus descargos, debido a la constante presión efectuada en su contra y ante su inminente despido, acudió al área de Recursos Humanos a firmar la carta de renuncia que dicha área ya había preparado, produciéndose un evidente vicio de la voluntad, por lo que aduce la vulneración de su derecho al trabajo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2010, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que en atención a lo dispuesto en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, en el proceso de amparo solo pueden ser objeto de dilucidación aquellos casos en que se produce un despido incausado, nulo y fraudulento, es decir no contempla aquellos casos en que se pretende cuestionar una carta de renuncia, como es el caso de la demanda en calificación. Agrega que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la extinción de la relación laboral de la demandante se debe a que decidió renunciar.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1.        Conviene recordar que en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC. Al respecto, en el presente caso consideramos que corresponde evaluar si, efectivamente, se produjo un despido fraudulento, o si, por el contrario, la relación laboral se extinguió como consecuencia de la renuncia voluntaria de la actoraEn efecto, en este contexto los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre el derecho constitucional invocado, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se ha vulnerado, o no, el derecho constitucional alegado, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas.

2.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada se ha apersonado al proceso y expresado sus alegatos en el escrito presentado ante esta instancia con fecha 14 de octubre de 2011 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que se encuentra garantizado su derecho de defensa.

Análisis de la controversia

3.        Conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

4.        De autos, a fojas 12, obra la carta de renuncia voluntaria presentada por la demandante, de fecha 18 de agosto de 2010, la misma que fue aceptada por la emplazada, tal como consta en el certificado expedido por el Gerente de Administración de Personal de Recursos Humanos, en la misma fecha, obrante a fojas 13, con lo que se acredita que el 18 de agosto de 2010 se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes por renuncia de la recurrente, supuesto establecido en el literal b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

5.        Cabe precisar que en el escrito de demanda, de fecha 15 de noviembre de 2010, obrante a fojas 23, la demandante aduce que “Debido a la constantepresión que recibí en el sentido de que presente mi carta de renuncia, puesto que era inminente mi despido dado que el Banco Scotiabank ya había tomado la decisión de terminar la relación laboral de manera arbitraria. Ello sumado a las amenazas de iniciar en mi contra acciones legales, tuve que acudir al área de Recursos Humanos con fecha 18 de agosto, a fin de firmar la carta de renuncia que dicha área ya había preparado”; sin embargo, en autos no existe medio de prueba alguno que avale estas afirmaciones, por lo que tales alegatos, referidos a la existencia de un despido fraudulento por coacción, carecen de sustento.

6.        En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que, al efectuarse la renuncia voluntaria de la demandante, supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se ha extinguido el vínculo laboral. Es decir, que a la fecha de interposición de la demanda, no existía el supuesto acto lesivo cuestionado, pues la demandante renunció voluntariamente.

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

Sres.

URVIOLA HANI
ETO CRUZ





































EXP. N.º 04090-2011-PA/TC
LIMA
MARTHA SUÁREZ
FACHIN DE ORÉ


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento normativo; y con el debido respeto que me merece la opinión vertida por el magistrado Vergara Gotelli, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos que a continuación detallo:

1.      Conforme es de verse de autos, a fojas 17 corre la demanda de amparo interpuesta por la recurrente, quien alegando despido fraudulento solicita la nulidad de la carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2010 y, consecuentemente, la reposición en el puesto de trabajo, y la restitución de todos sus derechos labores.

2.      A fojas 3 de autos, corre, en efecto, la carta de fecha 11 de agosto de 2010, recepcionada por la demandante el 12 de agosto del 2010, mediante la cual su empleadora Scotiabank hace de su conocimiento que la empresa considera que  ha incurrido en falta grave laboral prevista en el inciso a) del artículo 25º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, consistente en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, habiendo incurrido también en un acto de grave indisciplina por la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y de las Pautas para la conducta en los negocios del Banco, para lo cual le otorga a la accionante el plazo de 6 días para que cumpla con absolver las imputaciones efectuadas.
  
3.      A fojas 8 corre la  carta de fecha 18 de agosto de 2010, dirigida por la recurrente a la demandada Scotiabank, expresando su rechazo total a cada una de las imputaciones, pues refiere que no se condicen con la realidad de los hechos, ni mucho menos responden a situaciones que han sido acreditadas fehacientemente. Sin embargo antes de que la empresa reconsidere la falta o proceda a emitir la carta de despido, en la misma fecha de remitida la carta de absolución de cargos, la accionante procede a renunciar de manera voluntaria, solicita que se le exonere del plazo de ley y precisa como último día de trabajo la misma fecha de la entrega de la carta (fojas 12), hecho que se corrobora con la liquidación de beneficios sociales cuya copia corre a fojas 14 de autos, presentada por la demandante.

4.      El inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo Nº 007-97-TR ha establecido que son causas de extinción del contrato de trabajo la renuncia o retiro voluntario del trabajador. Estando a que la recurrente no ha acreditado la vulneración al derecho al trabajo, toda vez que la decisión de dar por terminada la relación laboral proviene de su libre decisión, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.
  

Sr.

CALLE HAYEN    



































EXP. N.º 04090-2011-PA/TC
LIMA
MARTHA SUÁREZ
FACHIN DE ORÉ

  
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra Scotiabank Perú S.A.A., con la finalidad de que se declare la nulidad de su carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2010, y que en consecuencia, se ordene su reposición. Señala que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que sufrió una serie de amenazas e incluso  se le imputó la comisión de una falta grave, coaccionándola para que firme su renuncia.

2.      El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que en atención a la STC N.º 0206-2005-PA/TC , no se encuentra contemplado el supuesto en que se pretenda cuestionar  una carta de renuncia, para que sea pasible de un proceso de amparo. La Sala superior confirma la apelada, señalando que es la propia actora la que renuncia, produciéndose por ello la extinción laboral.

3.       Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

6.      Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

9.      En el presente caso la demandante solicita que declare nula su renuncia, y por consecuente se ordene su reposición en su puesto de trabajo. No obstante, es necesario señalar que por los hechos señalados el caso posee cierta complejidad, en atención a que la actora denuncia fraude por parte de la empresa demandante, razón por la que considero que la pretensión de la recurrente no puede ser dilucidada en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria, por lo que deberá recurrir a una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, conforme al artículo 5º inciso 2 del Código Procesal constitucional.

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda. 


Sr.

VERGARA GOTELLI


                                                                                 

EXP. N.° 01984-2012-PA/TC


EXP. N.° 01984-2012-PA/TC
TACNA
GEOVANA LILIA 
PANIAGUA  QUINTANA

           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 8 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont CallirgosMesíaRamírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Geovana Lilia Paniagua Quintana contra la sentencia de la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 359, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra Hermes Transportes Blindados S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Supervisor Contralor y se le abone los costos del proceso. Refiere que de manera fraudulenta se le imputó como falta grave no haber realizado el arqueo diario de la bóveda del 7 al 14 de noviembre de 2008 y de que al haber tomado conocimiento de un faltante de dinero en dichas fechas no cumplió con informar de manera inmediata a sus superiores, sin tomarse en consideración que en su condición de Supervisor Contralor del turno nocturno no le correspondía dicha obligación, sino al Supervisor Contralor del turno diurno y que recién tomo conocimiento de los hechos cuando se encontraba de viaje, a través de sus superiores.

 Agrega que fue notificada con la carta de preaviso de despido en su domicilio de la ciudad de Tacna cuando era de conocimiento de la emplazada que prestaba habitualmente sus servicios en la ciudad del Cusco, asimismo alega que el mismo día que vencía el plazo para ejercer su derecho a presentar sus descargos fue notificada con la carta de despido, por lo que aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, así como el principio de razonabilidad y proporcionabilidad.
  
El representante de la sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el despido de la recurrente no ha sido fraudulento, por cuanto ha cometido falta grave laboral debido a que en su condición de Supervisor Contralor no cumplió con su obligación de realizar el arqueo diario de bóveda y por no informar al Director de la sucursal sobre un faltante de S/. 20.000.00 (veinte mil y 00/100 Nuevos Soles), pese a tener conocimiento.
           
La demandante en su escrito de absolución de excepción de incompetencia, tacha el contenido de la manifestación prestada ante la “Jefatura de Investigaciones de HTB” presentada por la sociedad emplazada.

El Tercer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 27 de mayo de 2010, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 27 de septiembre de 2011, declaró infundada la tacha y la demanda, por considerar que de autos no se aprecia que la demandante haya sido despedida de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales, advirtiéndose de las pruebas ofrecidas que la falta imputada ha existido y ha sido reconocida por la propia demandante.

La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que atendiendo al giro de la empresa, el cumplimiento de la función de control asignada a la recurrente resultaba esencial para el cumplimiento de los fines de la demandada, siendo la sanción adoptada razonable y proporcional, agregando que se desprende de los medios de pruebas ofrecidos por la emplazada que la demandante en múltiples ocasiones fue sancionada por incumplimiento de sus funciones.

FUNDAMENTOS

§. Petitorio y procedencia de la demanda

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición  de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa, al debido proceso, así como el principio de razonabilidad yproporcionabilidad.

2.      La demandante alega que habría sido objeto de un despido fraudulento y que se ha afectado sus derechos de defensa y al debido proceso por cuanto se le notificó la carta de preaviso de despido a su domicilio de la ciudad de Tacna cuando era de conocimiento de la emplazada que prestaba habitualmente sus servicios en la ciudad del Cusco, y atendiendo a que el mismo día que vencía el plazo para ejercer su derecho a presentar sus descargos, fue notificada con la carta de despido.

3.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

§. Análisis de la controversia

4.     Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

5.      La demandante alega que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, puesto que la sociedad demandada le remitió la carta de preaviso de despido a su domicilio en la ciudad de Tacna, pese a que tenía conocimiento que residía habitualmente en la ciudad de Cusco, por lo que al encontrarse con descanso de salud recién tomó conocimiento de la carta referida el 12 de diciembre de 2008, no obstante el mismo día que vencía el plazo para presentar sus descargos, esto es el 18 de diciembre de 2008, fue notificada con la carta de despido; sin embargo se advierte que de fojas 52 a 55 obran las cartas de preaviso de despido (ambas de fecha 9 de diciembre de 2008), las mismas que fueron diligenciadas notarialmente al domicilio de la recurrente en la ciudad de Tacna y en la ciudad de Cusco el día 11 de diciembre de 2008, por lo que la carta de despido notificada con fecha 18 de diciembre de 2008, fue diligenciada el día siguiente del vencimiento del plazo que la demandante tenía para presentar sus descargos, lo que evidencia que en este caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante.

Igualmente, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa, pues en la carta de imputación se le dio a conocer a la demandante los hechos que se consideraban como falta grave para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

6.     De la carta de preaviso de despido, de fecha 9 de diciembre de 2008, obrante a fojas 3, se desprende que los hechos imputados como falta grave que justificaron el despido de la demandante son el no cumplir con su obligación de realizar el arqueo diario de bóveda y de no informar sobre un faltante de S/. 20.000.00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles) al Director de la sucursal, pese a que ya tenía conocimiento de dicho faltante el día 13 de noviembre de 2008, a efectos de que se tomaran las acciones correspondientes.


Al respecto, debe destacarse que de la carta de descargo, obrante de fojas 5, se desprende que la demandante niega haber cometido los hechos imputados como falta grave; sin embargo, en ella misma acepta haber cometido las irregularidades que se le imputan al manifestar que:

“(…) se puede aceptar en los hechos una sanción leve, pero, en lo absoluto, se puede aceptar una sanción gravosa, como la que se me pretende aplicar(Despido del centro de trabajo) (…).”

Es más, la demandante en su escrito de apelación y de agravio constitucional (fojas 296 y 377) no señala que no ha cometido la falta que se le imputa, sino que la sanción propuesta vulnera el principio de razonabilidad y proporcionabilidad, aceptando de forma implícita que cometió la falta.

7.    Asimismo, se advierte de la manifestación prestada por la demandante con fecha 4 de diciembre de 2008, obrante de fojas 69 a 72, que la demandante acepta haber cometido las faltas que se le imputan al ser interrogada: “2.PREGUNTADO DIGA: Narre en forma detallada su labor como supervisora en el área de procesamiento. Dijo. Mis funciones como Supervisora es de coordinar con los clientes las operaciones y necesidades del cliente, supervisar al personal de cajeras que cumpla con sus procedimientos y los trabajos asignados así como el arqueo de bóveda. 3. PREGUNTADO DIGA: Indique cuando realizó el último arqueo entre las fechas comprendidas del 05/11/08 al 15/11/08. Dijo. Que el último día que realice el arqueo de bóveda fue el día de la auditoria del ISO 06/11/08, los días 07 y 08/11 no se realizaron los arqueos. 4. PREGUNTADO DIGA: Si es consciente de que al no haber realizado los arqueos los días 07 y 08/11/ ha incumplido los Procedimientos de la Empresa. Dijo Que si soy consciente de que al no haber realizado los arqueos los días que se indican en la pregunta he incumplido los Procedimientos de la Empresa y con ello haber originado que no se pueda determinar en qué día se pudo haber perdido el dinero faltante. 5. PREGUNTADO DIGA: Indique porque motivo no se realizaron los arqueos. Dijo. Primero quiero indicar que mi responsabilidad era hacer los arqueos hasta el día sábado 08/11/08 como corresponde a la supervisora del turno diurno donde yo me desempeñe esa semana, a partir del día 10/11/08 al 14/11 hice turno noche donde no funciona caja principal, con respecto a los días 07 y 08/11 no realice los cuadres por faltas de cabinas y además el trabajo había incrementado […]   15. PREGUNTADO PARA QUE DIGA: Como explica UD que se tenga información por personal de Hermes que UD tenía conocimiento desde el día jueves 13 del faltante de los S/. 20.000 nuevos soles. Dijo. Recién recuerdo que efectivamente el día jueves 13/11 cuando hice turno noche me informaron Violeta Luna y Leydy Solorzano que había un faltante y que no nos cuadraba el reporte de bóveda que les había dado la supervisora Andrea Quellon, por lo que les manifesté que de repente habían tomado mal los datos y que si había tiempo el día mañana viernes les ayudaba haber el cuadre. 16. PREGUNTADO DIGA: Indique porque motivo no dio cuenta del faltante del día jueves 13/11. Dijo. Que no di cuenta del faltante porque el cuadre no había concluido y esa novedad estaba dentro del turno de la mañana y como repito yo era de turno noche”. De dicha manifestación se desprende que la demandante acepta haber cometido las faltas graves imputadas.

8.      Finalmente, en cuanto a la violación alegada del principio de razonabilidad y proporcionalidad, este Tribunal debe recordar que las faltas imputadas a la demandante son graves, pues su comportamiento quebrantó el principio de la buena fe laboral, y teniendo en cuenta que no era la primera vez que cometía la falta de inobservar las normas de seguridad establecidas por la Sociedad emplazada, la sanción de despido no puede ser calificada de desproporcionada, porque la gravedad de los hechos la justifica, razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que la demandante haya sido objeto de un despido fraudulento lesivo de su derecho al trabajo.

Publíquese y notifíquese.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ