Les damos la bienvenida a este nuevo espacio creado para difundir los principales acontecimientos referentes al Derecho Laboral en nuestro país.

Aquí podrán encontrar las noticias, normas, jurisprudencia, eventos y publicaciones más relevantes de manera mensual.

Los invitamos a regresar y hacer de este blog una herramienta de apoyo y soporte para sus labores del día a día.

lunes, 3 de septiembre de 2012

EXP. N.° 00131-2012-PA/TC


EXP. N.° 00131-2012-PA/TC
CAJAMARCA
SANTOS WALTER
GALLARDO ATALAYA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Walter Gallardo Atalaya contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 202, su fecha 23 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de obrero que ocupaba y se ordene el pago de costas y costos procesales. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente, sin suscribir contrato escrito, desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 21 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no prestó servicios de manera ininterrumpida, y que en octubre de 2008 fue nuevamente contratado para efectuar labores temporales y de duración determinada, habiendo laborado en distintos proyectos hasta enero 2011. Sostiene que el actor no goza de estabilidad laboral por haber prestado servicios para proyectos específicos, y que por tanto la extinción de su vínculo contractual se produjo cuando culminó el último proyecto en el que participó como obrero oficial.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 5 de abril de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el vínculo contractual entre las partes culminó al concluir el proyecto o la obra para los que fue contratado el recurrente, precisando que su contratación fue exclusivamente para un proyecto de inversión de duración determinada.

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que el demandante sólo prestó servicios de naturaleza temporal y determinada, por lo que no era procedente su reposición al haber culminado la realización de la última obra para el que fue contratado, no siendo necesaria la suscripción de contratos de trabajo escritos, por cuanto no constituye una exigencia legal al tratarse de un obrero sujeto a las normas que regulan la construcción civil.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

2.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo de obrero que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada porque realizaba una labor de carácter permanente y sin que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito.

Análisis del caso concreto

3.      De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, siendo el último periodo el comprendido desde el 1 de julio de 2007 hasta el 8 de enero de 2011, tal como se acredita con las boletas de pago (f. 5 a 21) y la constatación policial (f. 3), de las cuales se desprende que el recurrente realizó la labor de oficial en determinadas obras; por lo tanto, dicho periodo se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

4.        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

5.        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido frente a la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

6.        Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

7.        En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

8.        En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe presumirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada, lo cual tampoco ha sido negado o desvirtuado por la Municipalidad emplazada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme lo indican las boletas de pago obrantes de fojas 5 a 29.

9.        Por ello considerando lo antes expuesto y lo establecido por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

10.    De otro lado, este Tribunal considera que otro aspecto importante que evidencia el fraude en la contratación del demandante es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo éste el caso de la Municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta, por lo que este Tribunal no comparte la argumentación esgrimida por la Sala Civil de Cajamarca.

11.    En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

12.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don Santos Walter Gallardo Atalaya como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN



































EXP. N.° 00131-2012-PA/TC
CAJAMARCA
SANTOS WALTER
GALLARDO ATALAYA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo, al debido proceso y la protección contra el despido arbitrario.

       Refiere que ingresó a laborar del 1 de diciembre de 1992 hasta el 21 de enero de 2011, sin suscribir contrato alguno, siendo esta ultima fecha en la cual se le despidió sin expresión de una causa prevista en la ley. Señala que laboró mediante un contrato verbal para la municipalidad emplazada, en la cual realizaba labores de naturaleza permanente.

2.        En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era un trabajador que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, conforme se observa de sus boletas de pago obrante de fojas 5 29, en las cuales se aprecia el pago de todos los beneficios inherentes a un trabajador. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba en planillas de la entidad edil, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

3.        El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada celebró un contrato verbal con el demandante, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el actor era indeterminado.

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.
  
6.        Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.


S.

VERGARA GOTELLI

                            












No hay comentarios:

Publicar un comentario