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miércoles, 18 de mayo de 2011

La información que se aprecia en las boletas de pago no son de acceso público

EXP. N.° 05982-2009-PHD/TC
LIMA
ELMER JESÚS
GURREONERO TELLO

            
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Jesús Gurreonero Tello contra la resolución de fecha 22 de setiembre de 2009, a fojas 59 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 21 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el General PNP Director de la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú, solicitando se ordene que le informe por escrito: i) por qué se suspendieron los descuentos por planilla de los meses de febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2008 respecto al préstamo ascendente a S/. 2,500.00 celebrado por el SOT1 PNP Fidel Gurreonero Tello con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda.; ii) por qué se descontaron irregularmente diferentes sumas de dinero inferiores al monto acordado, si en el contrato de préstamo se acordó cancelar la deuda mediante 12 pagos mensuales de S/. 310.00; iii) por qué en los meses de abril y mayo del 2008 se aumentó la suma de S/. 335.00; iv) qué norma o convenio autorizó a la Dirección de Economía y Finanzas de la PNP a realizar descuentos por planillas a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. Aduce que se ha vulnerado su derecho constitucional de acceso a la información pública, toda vez que el emplazado no ha dado respuesta a su pedido dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

            El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con resolución de fecha 29 de octubre de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la información que se pide corresponde a la relación jurídica que vincula a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. con un tercero.

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 22 de setiembre de 2009, confirma la apelada, por considerar que el derecho invocado en la demanda no alcanza a las informaciones que afecten la esfera personal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio


1.     Del análisis de la demanda se advierte que ésta tiene por objeto que se ordene al emplazado informe por escrito por qué se suspendieron los descuentos por planilla de los meses de febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2008 respecto al préstamo ascendente a S/. 2,500.00 celebrado por el SOT1 PNP Fidel Gurreonero Tello con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda.; por qué se descontaron irregularmente diferentes sumas de dinero inferiores al monto acordado, si en el contrato de préstamo se acordó cancelar la deuda mediante 12 pagos mensuales de S/. 310.00; por qué en los meses de abril y mayo del 2008 se aumentó la suma de S/. 335.00; y qué norma o convenio autorizaron a la Dirección de Economía y Finanzas de la PNP a realizar descuentos por planillas a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda.

Cuestión procesal previa

2.        De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

3.    En el caso de autos, se advierte que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (fojas 5 y 19). Este Tribunal considera que el documento presentado por los recurrentes, del que se aprecia que fue recibido por la entidad demandada, constituye uno que crea certeza al juzgador constitucional sobre su existencia y sobre la finalidad que éste intrínsecamente guarda, que es la de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando (Cfr. STC N.º 02636-2009-HD/TC, fundamentos 5 y 6); por lo que estando a que la demanda de hábeas data ha sido presentada dentro del plazo de ley, este Colegiado procede a efectuar el análisis sobre el fondo de la controversia.  

Análisis de la controversia


4.     El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, según  los cuales “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y  “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

5.     Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa (Cfr. STC N 01797-2002-HD/TC, fundamento 16).

6.        Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador a través de la Ley N 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3º se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 13º, 15º, 15º-A y 15º-B de la Ley.

7.        En el caso de autos, del petitorio se aprecia que atender a lo solicitado por el recurrente (las explicaciones de los descuentos por planillas efectuados a un tercero derivado de un contrato privado de préstamo) implica una creación o producción de información de la que no dispone el emplazado, toda vez que se solicita la exposición de las razones o sustentaciones por las cuales se procedió al descuento por planillas de un tercero,  la cual no es una información preexistente o que obra en los archivos del emplazado; motivo por el cual corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado, en coincidencia con lo establecido en el artículo 13º de la Ley N.º 2806, en cuanto a que “(…) la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente (…)” (Cfr. STC N.º 05102-2009-PHD/TC, fundamento 2); por tanto, la demanda debe desestimarse.

8.        Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta lo esgrimido por el recurrente y lo resuelto por las instancias inferiores, este Colegiado tiene a bien pronunciarse también si la información requerida por el recurrente (las explicaciones de los descuentos por planillas efectuados a un tercero derivado de un contrato privado de préstamo), se encuentra incluida dentro de las excepciones establecidas en el artículo 15-B de la Ley N.º 27806, específicamente dentro de la regulada en el numeral 5 (información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar), en cuyo caso la negativa a brindar la información por parte del emplazado estaría debidamente justificada.

9.        Sobre el particular, el artículo 15-B de la Ley N 27806 establece, en su numeral 5, como excepción al ejercicio al derecho de acceso a la información pública, el siguiente supuesto:

“5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.”

10.    Este Tribunal considera que la información requerida por el recurrente (las explicaciones de los descuentos por planillas efectuados a un tercero derivado de un contrato privado de préstamo) se encuentra comprendida en tal supuesto de excepción, por cuanto, por un lado, se trata de una información que no será  utilizada en el marco de una decisión de gobierno de la administración pública, y por otro lado, no coadyuva a convertir los actos expedidos por el gobierno en actos democráticos dotados de transparencia, toda vez que carece de toda relevancia pública, a pesar que pueda ser poseída y producida por una entidad del Estado.

11.    Al respecto, a través de su jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha determinado los alcances del derecho a la intimidad (Cfr. STC N 06712-2005-HC, caso Magaly Medina, fundamento 38):

“Con respecto al bien jurídico tutelado en la Constitución, no cabe duda que la vida privada refleja uno de muy difícil comprensión, tanto así que algunos consideran que se trata de un concepto jurídico indeterminado. No obstante ello, juzgamos que es necesario plantearse sobre él un concepto inicial y preliminar. Son diversas las posturas para explicar el significado de la vida privada. Algunas la conciben como aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener acceso a ella. Sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido positivo. Así (…) se ha estimado apropiado afirmar que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño”.
12.    En consecuencia, la protección de la intimidad implica excluir a terceros extraños el acceso a información relacionada con la vida privada de una persona, lo que incluye la información referida a deudas contraídas, aportes efectuados, descuentos efectuados, préstamos obtenidos, cargos cobrados, consumos realizados, contrataciones celebradas y todo tipo de afectaciones a las remuneraciones del trabajador consignados en la planilla de pago. Y es que no pasa inadvertido para este Tribunal que las afectaciones voluntarias e involuntarias a las remuneraciones de los trabajadores, y subsecuentemente su consignación en las planillas de pago, casi siempre y en todos los casos están originadas en necesidades de urgencia acaecidas en el seno familiar, las que por ningún motivo y bajo ningún concepto pueden estar al conocimiento de cualquier ciudadano, e inclusive de parientes (como en el caso de autos), puesto que atañen a asuntos vinculados íntimamente con el entorno personal y/o familiar cercano y con el desarrollo personal de sus miembros, las que al quedar descubiertos podrían ocasionar daños irreparables en el honor y la buena reputación. Por ello, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en cuanto “(…) en lo que respecta a la información sobre las boletas de pago (…), cabe precisar que dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el artículo 15-B de la Ley N  27806, en tanto los detalles contenidos en las boletas de pago atañen, prima facie, a la esfera privada (…)” (Cfr. STC N.º 00330-2009-PHD/TC, fundamento 7). En tal sentido, el emplazado no se encuentra en la obligación de otorgar la información solicitada por el recurrente, de modo que al haberse negado justificadamente a ello, no ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública; por este motivo, la demanda también debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas data al no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN

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