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miércoles, 18 de mayo de 2011

Facilitan abono de aportes a trabajadoras del hogar: Pago mensual de Essalud y ONP podra hacerse por internet

La Sunat aprobó el formulario virtual para que la declaración y pago mensual de las obligaciones sociales de los trabajadores del hogar (Essalud y ONP) se puedan efectuar de manera sencilla por internet, ofreciendo al contribuyente un canal adicional para que pueda cumplir con esta obligación fiscal.
De acuerdo con la RS N° 091-2011/Sunat, este nuevo producto informático forma parte del trabajo que realiza la Sunat para implementar servicios que agilicen y reduzcan el tiempo utilizado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Como se sabe, mensualmente el empleador debe aportar por Essalud el 9% de la remuneración del trabajador del hogar, mientras que el aporte a la ONP está a cargo del trabajador del hogar y es equivalente al 13% de su remuneración.

Registro en el padrón
Para realizar esta declaración y pago, los obligados deben registrarse en el padrón  de empleadores y trabajadores del hogar. De no estarlo, pueden acercarse a cualquier centro de servicios al contribuyente a escala nacional para efectuar el registro.

Para obtener mayor información, los contribuyentes pueden ingresar a Sunat Virtual (www.sunat.gob.pe), comunicarse con la central de consultas telefónicas (0-801-12-100) o solicitar orientación en los centros de servicios de todo el país. 

Vienen cambios laborales: Empleados deberán acreditar a familiares para acceder a Essalud

El 1º de Julio entrará en vigencia el T-Registro, un nuevo sistema de información laboral de la Sunat, cuya creación fue dispuesto por el Ministerio de Trabajo en diciembre de 2010, a través del DS Nº 015-2010-TR. Éste dispone que los trabajadores o pensionistas deben presentar documentos que acrediten la condición de los derechohabientes, es decir, familiares directos del trabajador o pensionista.

Así lo advirtió el laboralista Germán Lora Álvarez, quien, a modo de ejemplo, agregó que si el trabajador desea acreditar a su cónyuge, deberá presentar una copia del acta o partida de matrimonio civil. Mientras que, para el caso del concubino, deberá ser la escritura pública o resolución judicial de reconocimiento de la unión de hecho.

Igualmente, para acreditar a los hijos menores de edad, deberá presentarse el DNI del hijo, carné de extranjería o pasaporte, habiéndose dejado de lado la partida de nacimiento. Incluso, si luego la condición del derechohabiente varía, el trabajador deberá presentar los documentos correspondientes, como el acta de divorcio, partida de defunción o declaración jurada de finalización del concubinato, según sea el caso.

La norma señala que la empresa deberá registrar en la Sunat la documentación proporcionada por el trabajador dentro del primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador o pensionista.

Al respecto, el laboralista recomendó a las empresas prepararse para aplicar este nuevo sistema y
cumplir con las obligaciones formales derivadas del mismo, las cuales deben cumplirse en tiempos sumamente cortos. Además, de comunicar a sus trabajadores los documentos que deberán presentar, pues antes solo bastaba  una declaración jurada del trabajador, explicó.

Inspecciones inmediatas

Durante su participación en la conferencia sobre las nuevas obligaciones laborales de las entidades empleadoras, Lora aconsejó a las empresas atender los recientes cambios al reglamento de la Ley de Inspecciones, pues ahora los funcionarios del Ministerio de Trabajo están facultados para fiscalizar el mismo día en que se tome la denuncia en los casos de despido arbitrario, accidente de trabajo, huelgas, cierre del centro de trabajo, entre otras materias que requieran de una inmediata intervención.

Para el resto de casos los inspectores contarán con un plazo máximo de 10 días hábiles una vez recibida la orden de inspección. "Aquí, se podrá generar un desorden en el ministerio, pues los funcionarios ya tienen fecha de inspecciones programadas y ahora estarán supeditados a los pedidos de urgencia. Además, se corre el riesgo de que no se cubran todas las órdenes ante el número limitado de inspectores”, dijo.

Beneficios sindicales para todos

En adelante, los trabajadores de una empresa que no están sindicalizados sí podrán acceder a los beneficios del convenio colectivo que obtenga el sindicato de la empresa, afirmó el laboralista Germán Lora, quien por ello recomendó a las empresas atender la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema.

"El máximo tribunal ha ordenado que en aplicación del principio de igualdad, la entidad empleadora reintegre todos los beneficios pactados en un convenio colectivo a favor del personal que no se encuentra afiliado al sindicato. Ello para los casos en que dicha organización no agrupe a la mayoría de trabajadores de la empresa", manifestó el experto, quien también es socio del Estudio Payet, Rey & Cauvi Abogados.

Recordó que antes se requería que el sindicato tenga afiliado a más del 50% de trabajadores de una empresa para que los acuerdos beneficien a todos. Ahora no, salvo que el propio convenio específicamente establezca lo contrario.


Crecen demandas laborales contra empresas que estan vinculadas

A pesar de no estar regulado legalmente, la jurisprudencia permite que un trabajador pueda demandar a otra empresa que forme parte del mismo grupo económico.

Un tema laboral que siempre causa polémica es el relativo a los grupos económicos. Al respecto, se ha publicado en el diario El Peruano la resolución de la Corte Suprema respecto a una casación laboral, interpuesta por dos empresas que no se consideran parte de un mismo grupo económico para efectos del cumplimiento de obligaciones laborales (Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y Telefónica Servicios Comerciales Sociedad Anónima Cerrada).

A través de esta resolución, la Corte Suprema ha establecido en la sentencia N° 3069-2009-La Libertad, desde el punto de vista laboral, nuevos elementos que permiten identificar a un grupo económico.

Así, será considerado un elemento para definir al grupo económico la participación activa de un mismo funcionario en dos empresas (subgerente de Recursos Humanos de una empresa firmó las boletas de pago y en su condición de apoderado de la otra empresa suscribió un contrato de condiciones de trabajo)

También será un elemento a considerar que tengan un mismo domicilio social para las dos empresas, o diversos anuncios periodísticos que presentan a ambas empresas como parte de un mismo grupo económico. Con esta resolución que declaró improcedente el recurso interpuesto por ambas empresas, la Corte ratificó los elementos señalados por la Sala Laboral, instancia inferior que resolvió el caso, a efectos de determinar la existencia de un grupo económico entre las empresas demandas.

Implicancias

El especialista Jorge Toyama sostuvo que no existe una definición legal, en materia laboral, de lo que se debe entender como grupo económico, ni tampoco se han establecido, legalmente, obligaciones laborales para los grupos de empresa. Sin embargo, aclaró que sí se toma en cuenta en un proceso laboral, pues lo que existe es un desarrollo jurisprudencial advirtió.
"En el proyecto de Ley General del Trabajo, sí se ha regulado el tema", acotó.

Lo que hace la jurisprudencia peruana, dijo, es analizar cada caso concreto para apreciar si hay un grupo económico que ha actuado mal, y si cabe que otra empresa del grupo responda por los beneficios laborales de uno de los trabajadores. Las decisiones las toma basándose en los principios de primacía de la realidad.

Toyama afirmó que los grupos económicos no son malos ni condenables y no hay contingencias laborales de los grupos económicos.

Lo que sucede es que a veces se usa el grupo económico para evadir el cumplimiento de beneficios laborales (vía simulación o fraude)

Explicó que en este caso puede haber solidaridad en el pago de beneficios sociales, o el trabajador puede ser considerado trabajador de otra de las empresas del grupo o de todas.

Toyama explicó que no es inusual que los trabajadores demanden a grupos de empresas por temas laborales, pero sostuvo que ello exige la simulación o el fraude cometido por la empresa

"Lentamente, cada vez más se ven juicios de grupos de empresas", subrayó.

Agregó que existen grupos económicos que hacen rotar a sus trabajadores entre las empresas del grupo para mantenerlos con contratos a plazo fijo, es decir, usan al grupo para perjudicar al trabajador. Sin embargo, agregó que, sobre todo por temas tributarios, los grupos de empresas tratan de diferenciar a cada uno de sus miembros y hacer que cada cual "baile con su pañuelo" para no prestarse a supuestos de simulación o fraude.

Cifras&datos

- Según el proyecto de la Ley General del Trabajo se entiende por grupo económico cuando varias empresas jurídicamente independientes constituyen o actúan como una unidad económica y productiva de carácter permanente y están sujetas a una dirección única de contenido general.
- El proyecto dice que cuando un trabajador ha prestado servicios en varias de las empresas del grupo, estas son solidariamente responsables por sus derechos.
- Hay grupos económicos nacionales tan grandes que están conformados por más de 50 empresas
- El crecimiento económico ha permitido el ingreso de grupos económicos extranjeros en el país.

Criterios de la jurisprudencia

Jorge Toyama indicó que los criterios emitidos en esta sentencia son casuísticos y no son los únicos. Explicó que la idea del grupo económico es que hacia fuera funcione como un solo empleador.

"En jurisprudencia también se tocan otros criterios como la participación societaria, ver quiénes son los accionistas, los propietarios, otro criterio es la vinculación económica, que las empresas actúen como una sola, una dirige al resto, operan entre sí, etc. También se evalúa la existencia de una estrategia.

 

Se modifica el Reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO DECRETO SUPREMO N° 004-2011-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo regula el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo, estableciendo los principios que lo integran y desarrollando normas de alcance general con el objeto que la Inspección del Trabajo cumpla con su deber de garantía de la normatividad de orden sociolaboral y de la seguridad social;

Que, de acuerdo a lo señalado en la referida Ley, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, cuya regulación permite la protección del cumplimiento de la normatividad, que es competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

Que, el Procedimiento Administrativo Sancionador es un procedimiento especial de imposición de sanciones que se inicia siempre de oficio, mediante acta de infracción de la inspección del trabajo, emitiendo la resolución administrativa que corresponda, por los órganos y autoridades administrativas competentes para sancionar;

Que, con la finalidad de otorgar mayor dinamismo a las actuaciones inspectivas y dotar de eficiencia al trámite del procedimiento sancionador, se requieren realizar diversas modificaciones al Reglamento de la Ley Nº 28806, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, modificado por Decreto Supremo Nº 019-2007-TR;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias;

SE DECRETA:

Artículo 1º.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Modifíquense los artículos 9º, 25º, 27º y 55º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

 "Artículo 9º.- Inicio de actuaciones inspectivas

9.1. Las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección o de orientación y asistencia técnica emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas: a) De manera general, en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección o de orientación y asistencia técnica, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada. b) En los casos de despido arbitrario, accidente de trabajo, huelgas o paralizaciones, cierre de centro de trabajo, suspensión de labores, terminación colectiva de los contratos de trabajo, entre otras materias que requieran de una urgente e inmediata intervención de la inspección del trabajo se inicia las actuaciones inspectivas en el día de recibida la orden de inspección o desde que se tome conocimiento del hecho.

9.2 El inicio de actuaciones inspectivas, por iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, que sólo pueden llevarse a cabo en los casos prescritos en el literal e) del artículo 12º de la Ley y el literal d) del numeral 8.4 del artículo 8° del presente Reglamento, debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la ampliación de la orden de inspección o la emisión de una nueva, conteniendo el refrendo de las materias nuevas a ser investigadas, disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección.

En los casos de ampliación de la orden de inspección, el inspector de trabajo podrá solicitar al directivo competente la concesión de un plazo adicional para la investigación que es otorgado siempre y cuando existan causas objetivas y razonables para su procedencia."

"Artículo 25º.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(…) 25.7 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral.

(…) "Artículo 27°.- Infracciones Graves de Seguridad y Salud en el Trabajo Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

(…) 27.2 No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo mortales o de los incidentes peligrosos ocurridos, no comunicar los demás accidentes de trabajo al Centro Médico Asistencial donde el trabajador accidentado es atendido, o no llevar a cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tenerse indicios que las medidas preventivas son insuficientes".

"Artículo 55°.- Del recurso de apelación El recurso de apelación se resuelve dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad. El expediente debe elevarse para su resolución dentro del plazo máximo de cinco (5) días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad".

Artículo 2º.- Derogación del numeral 26.2 del artículo 26º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Deróguese el numeral 26.2 del artículo 26º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Artículo 3º.- Incorporación del numeral 28.10 del artículo 28º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Incorpórese el numeral 28.10 del artículo 28º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, a fin de establecer:

 "Artículo 28°.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

 (….) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal."

Artículo 4º.- Incorporación de los numerales 48.1-A y 48.1-B del artículo 48º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

"Artículo 48°.- Cuantía y aplicación de las sanciones

(…) 48.1-A Tratándose de actos que impliquen afectación a la libertad sindical, se entiende por trabajadores afectados, únicamente para el cálculo de la multa a imponer, al total de trabajadores que se encuentren afiliados a la organización sindical correspondiente.

48.1-B Tratándose de actos que impliquen el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de niños, niñas y adolescentes, se impondrá la máxima multa prevista en el rango correspondiente. Artículo 5°.- Aplicación de Directivas Generales Las Directivas aprobadas por Resolución Directoral de la Dirección General de Inspección del Trabajo son de obligatorio cumplimiento para los órganos integrantes del sistema, en el ámbito nacional, regional y local. Estas directivas son publicadas en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe) y, en el Diario Oficial El Peruano, en los casos que corresponda.

Artículo 6°.- Vigencia La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 7°.- Refrendo La presente norma es refrendada por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

MANUELA GARCÍA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

Se designa Órgano Responsable del desarrollo Informático del Registro Obligatorio de contratos de Seguro de Vida Ley establecido en el D.S. 003-2011-TR

DESIGNAN ÓRGANO RESPONSABLE DEL DESARROLLO INFORMÁTICO DEL REGISTRO OBLIGATORIO DE CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA LEY ESTABLECIDO EN EL D.S. Nº 003-2011-TR RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 116-2011-TR

Lima, 12 de abril de 2011

VISTO: El Oficio Nº 504-2011-MTPE/2/15, de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29549, se modifica el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales; Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2011-TR, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales y crea el Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del referido Decreto Supremo, establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, podrá emitir las normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de dicha norma, en el ámbito de sus competencias;

Que, asimismo la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo en referencia, establece que la implementación del registro correspondiente se realizará dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del acotado dispositivo;

Que, a fin de asegurar la adecuada implementación del aplicativo informático del Registro Obligatorio de Contratos de Seguro de Vida Ley, vía la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, resulta necesario designar al órgano responsable de su desarrollo y funcionalidad; Con las visaciones de la Viceministra de Trabajo, del Director General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo y de los Jefes de la Oficinas General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones y Asesoría Jurídica; y, De conformidad con el numeral 8) del artículo 25º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; el inciso d) del artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-TR y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2011-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales y crea el Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley;

SE RESUELVE:
 
Artículo 1º.-

La Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, constituye el órgano responsable del desarrollo informático del Registro Obligatorio de Contratos de Seguro de Vida Ley, establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2011-TR, el cual deberá ponerse a disposición de los usuarios en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro del plazo previsto en la Disposición Complementaria Transitoria Única. Es responsable de garantizar su adecuado uso, mantenimiento y funcionalidad, brindando el asesoramiento técnico necesario a las áreas y usuarios del sistema.
 
Artículo 2º.- El aplicativo informático del Registro Obligatorio de Contratos de Seguro de Vida Ley, a que se refiere el artículo anterior, debe contener la información consignada en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 003-2011-TR, así como los supuestos contemplados en el artículo 8º del citado dispositivo. Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución, en la página web del Portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe, en la misma fecha de su publicación, siendo responsable de dicha acción la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MANUELA GARCÍA COCHAGNE

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/SNIL/normas/2011-04-13_116-2011-TR_1408.pdf

Corte Suprema ha señalado que los deudos de un trabajador que habría solicitado judicialmente su reposición pueden cambiar el mecanismo de reparación

CAS. N° 2930-2009 LIMA.

Lima, diecisiete de marzo del dos mil diez.- LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Vásquez Cortez, Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena, y Mac Rae Thays, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas novecientos ochenta y cinco, por Austral Group Sociedad Anónima Abierta, contra la resolución de vista de fojas novecientos setenta y tres, de fecha treinta de junio del dos mil nueve, en el extremo que integró la sentencia apelada de fojas ochocientos noventa y cuatro, su fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho, declarando fundado y procedente el extremo referido al pago de indemnización por despido arbitrario, disponiendo el abono de ciento setenta y seis mil ciento sesenta y seis nuevos soles con doce céntimos de nuevo sol por dicho concepto, mas los intereses legales correspondientes a ejecutarse en ejecución de sentencia. 2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION: La recurrente párrafo del articulo 34 del Decreto Supremo 003 — 97 — TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.; b) La inaplicación de los artículos 52 y 53 del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Supremo N° 001-96-TR; c) La inaplicación de los artículos 16 inciso a) y 40 del Decreto Supremo N° 003-97- TR; y, d) La inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Respecto a los requisitos de fondo, igualmente la recurrente ha cumplido con fundamentar cada una de las causales propuestas, con argumentos jurídicos que permiten declarar la procedencia de este medio impugnatorio a fin de emitir un pronunciamiento de fondo. Cuarto: Respecto a la primera causal invocada por la recurrente: a) La interpretación errónea del último párrafo del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003 — 97 — TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dicha disposición legal preceptúa: "El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. (...) Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. (...) En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38 (...)". Al respecto, el artículo 38 de la norma citada señala: "La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba." Quinto: La facultad contenida en el último párrafo del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR concede al trabajador la opción de extinguir voluntariamente la relación laboral, y solicitar la indemnización prevista en el artículo 38 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sexto: Si bien el texto literal del artículo 34 citado permite la opción de cambio de reposición por indemnización en la etapa de ejecución de sentencia, ante el fallecimiento del demandante acaecido el veintinueve de marzo del dos mil cinco - conforme se acredita en el acta notarial de sucesión intestada que obra a fojas setecientos noventa y tres -, la Sala Superior en el considerando undécimo de la sentencia de vista ha precisado que: "ante la imposibilidad objetiva de cumplir con la obligación de reponer la única salida razonable consiste en aceptar la conversión de la ejecución específica de la reposición, en ejecución por equivalente dinerario, ordenando el pago de una indemnización, además del abono de las remuneraciones dejadas de percibir y del depósito correspondiente a la compensación por tiempo de servicios', En ese sentido, precisa la Sala de mérito que "no obstante aquella solución", en observancia del artículo 34 referido, la decisión para llevar a cabo tal variación, debe pertenecer siempre al trabajador, lo cual resulta materialmente imposible dado su fallecimiento: "pero este ha sido merecedor de una sentencia favorable de nulidad de despido, su derecho ha sido establecido jurisdiccionalmente, y la sentencia favorable debe ejecutarse según la pretensión (...) el despido declarado nulo implica la lesión de derechos constitucionales que merecen ser resarcidos ya que el fallecimiento del actor y la declaración positiva de una reclamación jurisdiccional no pueden privar a sus deudos de los derechos correspondientes, está comprobada la imposibilidad material de la reposición como medida reparadora del despido nulo, por tanto, debe ser sustituida por el pago de la indemnización correspondiente del despido arbitrario, el no reconocer la procedencia de esta indemnización implica la expedición de un fallo incompleto pues no restituye al demandante plenamente el derecho pretendido". Sétimo: Igualmente el voto singular que forma parte de la sentencia de vista, citando el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, señala que: "si tenemos en cuenta la aplicación del valor justicia por el trabajo realizado, en forma análoga a lo que sucede cuando es el propio trabajador quien decide sustituir aquella por esta, siendo del parecer reiterar su viabilidad teniendo como sustento lo previsto en el primer acá pite del artículo 24 antes citado, esto es que, el derecho remunerativo no sólo alcanza al trabajador, sino a su familia, derecho que en sí deviene en irrenunciable conforme está reconocido constitucionalmente"('). En efecto, el otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario, comprende la protección constitucional del causante y sus deudos, en resguardo de los derechos constitucionales al trabajo y a una remuneración, siendo que, en el caso de autos al haber fallecido el actor, el carácter protector de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley se extienden a su familia, como fin supremo de la Sociedad y el Estado, por lo tanto, la interpretación extensiva realizada por la Sala Laboral del artículo 34 supera la laguna normativa correspondiente al supuesto fáctico examinado: muerte del demandante en un proceso de nulidad de despido. Octavo: Dicha facultad integradora coincide con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 0008-2005-Al, en cuyo fundamento N° 20 se determina que los principios laborales constitucionales constituyen: "reglas rectoras que informan la elaboración de las normas de carácter laboral, amén de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante la interpretación, aplicación o integración normativas", pues: "(...)Comprobada la imposibilidad material de la reposición, esta medida reparadora del despido nulo, deberá ser sustituida por el pago de la indemnización correspondiente al despido arbitrario (...)"(2), en consecuencia, la decisión de la Sala Superior no constituye una interpretación errónea del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo cual permite desestimar la interpretación restrictiva propuesta por la recurrente. Noveno: Respecto a la causal de lnaplicación de los artículos 52 y 53 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, la Empresa denunciante señala que las normas en comentario debieron formar parte del sustento de la sentencia de vista, teniendo en consideración la interpretación correcta del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues fa facultad de solicitar la indemnización por despido arbitrario es exclusiva del trabajador, por lo tanto, ni la sucesión ni el Colegiado pueden sustituirse en la voluntad del causante, por ello, le corresponde el pago de remuneraciones devengadas. Décimo: Cabe precisar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material está referida básicamente a que se demuestre su pertinencia a la relación fáctica o al juicio de hecho establecidos en la instancia, pues no sólo basta invocar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que además se advierta que su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Por ello, pretender la inaplicación de las normas materiales referidas en el considerando anterior para desestimar la pretensión de indemnización ordenada por la Sala Superior ante la imposibilidad del ejercicio de la opción prevista en el artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, resulta ser un fundamento adicional para la supuesta interpretación errónea que se ha desestimado en los considerandos precedentes, por lo cual, es infundada también dicha causal. Décimo Primero: En cuanto a la propuesta casatoria de inaplicación de los artículos 16 inciso a) y 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es evidente que la primera norma si bien efectivamente establece que es causal de extinción del contrato de trabajo el fallecimiento del trabajador, tal disposición no impide la interpretación extensiva del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, para los efectos de justificar el pago de la indemnización ante la muerte del trabajador, opción prevista en dicha norma. Respecto a la inaplicación del artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, tal disposición ha sido aplicada al estimarse la demanda de nulidad de despido y del pago de remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, hecho que no impide conforme se ha dispuesto por la resolución de vista el mandato de pago de la indemnización especial por despido arbitrario, por lo que, la causal propuesta por la recurrente deviene en infundada. Décimo Segundo: Finalmente respecto a la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no se advierte de dicha norma que pudiera justificar cambio alguno en la decisión de la sentencia de vista, referida a la interpretación extensiva del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que, este extremo del recurso igualmente resulta infundado. 4. DECISIÓN. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos ochenta y cinco, por Austral Group Sociedad Anónima Abierta, contra la resolución de vista de fojas novecientos setenta y tres, de fecha treinta de junio del dos mil nueve; y MANDARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial el Peruano; en los seguidos por don Jorge Ruperto Vera Rodríguez, sobre pago de remuneraciones devengadas y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS

No procede la acción de amparo interpuesta por un trabajador contra otro que inició un proceso de amparo para logar su reposición.

EXP. N.° 00396-2011-PA/TC
CALLAO
JOSÉ ADOLFO
AVILÉS ARANDA

                       
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Adolfo Avilés Aranda contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 70, su fecha 9 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 12 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Raúl Mario Hoyos Maraví solicitando que se disponga el cese de la amenaza de sus derechos constitucionales; y que en consecuencia se impida al emplazado despojarlo de su puesto de trabajo, toda vez que con la demanda de amparo que ha interpuesto contra el Gobierno Regional del Callao mediante la cual solicita su reposición laboral corre riesgo su puesto de trabajo, el cual fue obtenido a través de un concurso público, pues su reingreso pondría en peligro su plaza.  Refiere que el emplazado se desempeñaba como locador en la entidad en la cual trabaja el demandante, siendo que luego de ser despedido y de ser él contratado a través de un concurso público, éste ha planteado un proceso en donde cuestiona el referido despido, y solicita su reposición laboral, lo cual amenaza su derecho al trabajo.

2.        Que en el caso de autos la demanda está destinada a impedir que el demandado ejerza su derecho de solicitar judicialmente su reposición laboral, por considerar que una eventual reposición laboral del demandado podría acarrear que el demandante pierda su puesto de trabajo.

3.        Que este Tribunal considera que la amenaza que se alega en la demanda no cumple con el requisito de ser inminente, pues se sustenta más en un temor subjetivo del demandante que en un hecho objetivo y verificable, puesto que, por un lado, una eventual reposición del demandado no supondría necesariamente la pérdida del empleo del demandante; y, por el otro, porque el proceso de amparo no puede ser utilizado para impedir el legítimo ejercicio de un derecho, como en este caso es el derecho del demandado a cuestionar judicialmente su despido, razones por las cuales se debe declarar la improcedencia de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI


La información que se aprecia en las boletas de pago no son de acceso público

EXP. N.° 05982-2009-PHD/TC
LIMA
ELMER JESÚS
GURREONERO TELLO

            
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Jesús Gurreonero Tello contra la resolución de fecha 22 de setiembre de 2009, a fojas 59 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 21 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el General PNP Director de la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú, solicitando se ordene que le informe por escrito: i) por qué se suspendieron los descuentos por planilla de los meses de febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2008 respecto al préstamo ascendente a S/. 2,500.00 celebrado por el SOT1 PNP Fidel Gurreonero Tello con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda.; ii) por qué se descontaron irregularmente diferentes sumas de dinero inferiores al monto acordado, si en el contrato de préstamo se acordó cancelar la deuda mediante 12 pagos mensuales de S/. 310.00; iii) por qué en los meses de abril y mayo del 2008 se aumentó la suma de S/. 335.00; iv) qué norma o convenio autorizó a la Dirección de Economía y Finanzas de la PNP a realizar descuentos por planillas a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. Aduce que se ha vulnerado su derecho constitucional de acceso a la información pública, toda vez que el emplazado no ha dado respuesta a su pedido dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

            El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con resolución de fecha 29 de octubre de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la información que se pide corresponde a la relación jurídica que vincula a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. con un tercero.

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 22 de setiembre de 2009, confirma la apelada, por considerar que el derecho invocado en la demanda no alcanza a las informaciones que afecten la esfera personal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio


1.     Del análisis de la demanda se advierte que ésta tiene por objeto que se ordene al emplazado informe por escrito por qué se suspendieron los descuentos por planilla de los meses de febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2008 respecto al préstamo ascendente a S/. 2,500.00 celebrado por el SOT1 PNP Fidel Gurreonero Tello con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda.; por qué se descontaron irregularmente diferentes sumas de dinero inferiores al monto acordado, si en el contrato de préstamo se acordó cancelar la deuda mediante 12 pagos mensuales de S/. 310.00; por qué en los meses de abril y mayo del 2008 se aumentó la suma de S/. 335.00; y qué norma o convenio autorizaron a la Dirección de Economía y Finanzas de la PNP a realizar descuentos por planillas a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda.

Cuestión procesal previa

2.        De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

3.    En el caso de autos, se advierte que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (fojas 5 y 19). Este Tribunal considera que el documento presentado por los recurrentes, del que se aprecia que fue recibido por la entidad demandada, constituye uno que crea certeza al juzgador constitucional sobre su existencia y sobre la finalidad que éste intrínsecamente guarda, que es la de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando (Cfr. STC N.º 02636-2009-HD/TC, fundamentos 5 y 6); por lo que estando a que la demanda de hábeas data ha sido presentada dentro del plazo de ley, este Colegiado procede a efectuar el análisis sobre el fondo de la controversia.  

Análisis de la controversia


4.     El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, según  los cuales “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y  “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

5.     Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa (Cfr. STC N 01797-2002-HD/TC, fundamento 16).

6.        Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador a través de la Ley N 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3º se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 13º, 15º, 15º-A y 15º-B de la Ley.

7.        En el caso de autos, del petitorio se aprecia que atender a lo solicitado por el recurrente (las explicaciones de los descuentos por planillas efectuados a un tercero derivado de un contrato privado de préstamo) implica una creación o producción de información de la que no dispone el emplazado, toda vez que se solicita la exposición de las razones o sustentaciones por las cuales se procedió al descuento por planillas de un tercero,  la cual no es una información preexistente o que obra en los archivos del emplazado; motivo por el cual corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado, en coincidencia con lo establecido en el artículo 13º de la Ley N.º 2806, en cuanto a que “(…) la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente (…)” (Cfr. STC N.º 05102-2009-PHD/TC, fundamento 2); por tanto, la demanda debe desestimarse.

8.        Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta lo esgrimido por el recurrente y lo resuelto por las instancias inferiores, este Colegiado tiene a bien pronunciarse también si la información requerida por el recurrente (las explicaciones de los descuentos por planillas efectuados a un tercero derivado de un contrato privado de préstamo), se encuentra incluida dentro de las excepciones establecidas en el artículo 15-B de la Ley N.º 27806, específicamente dentro de la regulada en el numeral 5 (información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar), en cuyo caso la negativa a brindar la información por parte del emplazado estaría debidamente justificada.

9.        Sobre el particular, el artículo 15-B de la Ley N 27806 establece, en su numeral 5, como excepción al ejercicio al derecho de acceso a la información pública, el siguiente supuesto:

“5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.”

10.    Este Tribunal considera que la información requerida por el recurrente (las explicaciones de los descuentos por planillas efectuados a un tercero derivado de un contrato privado de préstamo) se encuentra comprendida en tal supuesto de excepción, por cuanto, por un lado, se trata de una información que no será  utilizada en el marco de una decisión de gobierno de la administración pública, y por otro lado, no coadyuva a convertir los actos expedidos por el gobierno en actos democráticos dotados de transparencia, toda vez que carece de toda relevancia pública, a pesar que pueda ser poseída y producida por una entidad del Estado.

11.    Al respecto, a través de su jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha determinado los alcances del derecho a la intimidad (Cfr. STC N 06712-2005-HC, caso Magaly Medina, fundamento 38):

“Con respecto al bien jurídico tutelado en la Constitución, no cabe duda que la vida privada refleja uno de muy difícil comprensión, tanto así que algunos consideran que se trata de un concepto jurídico indeterminado. No obstante ello, juzgamos que es necesario plantearse sobre él un concepto inicial y preliminar. Son diversas las posturas para explicar el significado de la vida privada. Algunas la conciben como aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener acceso a ella. Sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido positivo. Así (…) se ha estimado apropiado afirmar que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño”.
12.    En consecuencia, la protección de la intimidad implica excluir a terceros extraños el acceso a información relacionada con la vida privada de una persona, lo que incluye la información referida a deudas contraídas, aportes efectuados, descuentos efectuados, préstamos obtenidos, cargos cobrados, consumos realizados, contrataciones celebradas y todo tipo de afectaciones a las remuneraciones del trabajador consignados en la planilla de pago. Y es que no pasa inadvertido para este Tribunal que las afectaciones voluntarias e involuntarias a las remuneraciones de los trabajadores, y subsecuentemente su consignación en las planillas de pago, casi siempre y en todos los casos están originadas en necesidades de urgencia acaecidas en el seno familiar, las que por ningún motivo y bajo ningún concepto pueden estar al conocimiento de cualquier ciudadano, e inclusive de parientes (como en el caso de autos), puesto que atañen a asuntos vinculados íntimamente con el entorno personal y/o familiar cercano y con el desarrollo personal de sus miembros, las que al quedar descubiertos podrían ocasionar daños irreparables en el honor y la buena reputación. Por ello, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en cuanto “(…) en lo que respecta a la información sobre las boletas de pago (…), cabe precisar que dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el artículo 15-B de la Ley N  27806, en tanto los detalles contenidos en las boletas de pago atañen, prima facie, a la esfera privada (…)” (Cfr. STC N.º 00330-2009-PHD/TC, fundamento 7). En tal sentido, el emplazado no se encuentra en la obligación de otorgar la información solicitada por el recurrente, de modo que al haberse negado justificadamente a ello, no ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública; por este motivo, la demanda también debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas data al no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN