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miércoles, 17 de octubre de 2012

Casación N° 1148-2010-La Libertad


Casación N° 1148-2010-La Libertad

En el presente caso, el empleador entregaba a sus trabajadores un concepto denominado "racionamiento" con la finalidad de que cubran los gastos de refrigerio en el horario de almuerzo, sin embargo, al ser dicho concepto de libre disposición de los trabajadores, la Corte concluyo que constituía remuneración para todo efecto legal.
                                                                                      

La Corte Suprema considera que los conceptos  "categoría profesional" y "puesto de trabajo" son distintos. El primero hace referencia a una posición o status determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador; el segundo, a las funciones concretas que desempeña el trabajador dentro de la empresa. La Corte concluye que, cuando exista una modificación del puesto de trabajo pero no de la categoría del trabajador, no existirá un acto de hostilidad.

Casación N° 2921-2011-La Libertad


Casación N° 2921-2011-La Libertad        
                                                                                                 
La Corte Suprema considera que los conceptos  "categoría profesional" y "puesto de trabajo" son distintos. El primero hace referencia a una posición o status determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador; el segundo, a las funciones concretas que desempeña el trabajador dentro de la empresa. La Corte concluye que, cuando exista una modificación del puesto de trabajo pero no de la categoría del trabajador, no existirá un acto de hostilidad.

Casación Nº 3979-2011-Tacna


Casación Nº 3979-2011-Tacna 

En el presente caso, la Corte Suprema considera que, a través de sus precedentes vinculantes, el Tribunal Constitucional ha delimitado las pretensiones que pueden ser tramitadas en un proceso de  amparo, asimismo, la Corte señala que el Tribunal Constitucional no ha prohibido que los trabajadores despedidos opten por solicitar su reposición en la vía ordinaria laboral, esto significa que dicha posibilidad no esta limitada solamente a los proceso de amparo. La Corte señala también que en tanto las definiciones de despidos incausados y fraudulentos y la protección restitutoria (reposición) que procede ante ellos, están incluidos en los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, el juez en materia laboral debe aplicarlos, tal como lo ordena la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Casación Nº 3939-2011-Tacna


Casación Nº 3939-2011-Tacna

En el presente caso, el trabajador demandante fue despedido por usar el e-mail, otorgado por su empleador, para fines sindicales, cuando por directivas internas del empleador estaba prohibido. En tal sentido, de acuerdo con la corte, un análisis del caso basado solo en las normas internas de la entidad resulta insuficiente, pues los jueces deben analizar si el despido del trabajador y, más concretamente, si la prohibición del uso sindical del correo electrónico contraviene o no la libertad sindical y los demás derechos reconocidos en la Constitución a favor de los trabajadores.     



Casación N° 3311-2011-Tacna


Casación N° 3311-2011-Tacna

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema precisó algunas reglas competenciales interpretativas del Art. 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Al respecto, la corte considera que “interpuesta la demanda de reposición, el Juez de Trabajo está compelido – atendiendo la naturaleza del proceso abreviado laboral – a verificar (i) si no existe duda respecto a la laboralidad de los servicios del demandante pues debe resaltarse que el pedido de reposición solo resulta procedente en los casos donde la relación laboral se encuentra establecida y reconocida por las partes;(ii) una vez ello, verificar si la demanda planteada contiene únicamente el pedido de “reposición” como pretensión principal única; y (iii) en virtud de lo anterior, centrar el análisis del conflicto judicializado a determinar la fundabilidad o no de la demanda de reposición planteada, sobre la base de una exhaustiva y diligente realización de las etapas procesales que se prevén en el proceso abreviado laboral, entre las que conviene resaltar la etapa probatoria”.

viernes, 5 de octubre de 2012

CASACIÓN LABORAL EXP. 3751-2011 LA LIBERTAD



La Sala de Derecho Constitucional y social de la Corte Suprema se pronuncia en casación respecto de la procedencia del llamado despido represalia, despido con ocasión de presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador reafirmándose al señalar que es requisito sine qua non la presentación de la queja o proceso ante autoridades competentes y que el empleador haya tomado conocimiento de los mismos. En el caso concreto la Sala entiende que en virtud de la proximidad de las fechas existe indubitablemente un nexo causal entre la presentación de demanda de desnaturalización del vínculo del contrasto a plazo fijo y el despido de la actora, por lo que, se confirma el supuesto de hecho para la aplicación de la nulidad de despido artículo 29 inciso c) despido represalia, declarando, por ende, infundado el recurso de casación interpuesto por SUNAT.

lunes, 16 de julio de 2012

PRIMER PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL


Se trata del Primer Pleno Jurisdiccional en Derecho Laboral a nivel Supremo. Según este Pleno Jurisdiccional, los jueces laborales pueden conocer casos de impugnación y nulidad de despido incausado o fraudulento que tenga como consecuencia reposición del trabajador, dentro del proceso abreviado que regula la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Por otro lado, se establece que las demandas sobre responsabilidad civil al empleador por daños y perjuicios derivados de enfermedades profesionales son de naturaleza contractual, y que los jueces conocerán tanto el daño patrimonial (lucro cesante o daño emergente) como el daño moral. El trabajador deberá probar la existencia de la enfermedad laboral mientras que el empleador el cumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales. Probada la existencia del daño el monto se determinará de acuerdo al artículo 1332 del Código Civil, salvo que hayanpruebas suficientes aportadas por las partes.

Asimismo, las limitaciones presupuestales no privan a los trabajadores del Sector Público de recibir el pago por horas extras, procede la compensación solo si el trabajador esta de acuerdo y lo manifiesta en un convenio, cabe la posibilidad de compensar el pago de horas extras por descansos sustitutorios. Los trabajadores en espera, custodia o vigilancia no están comprendidos en la jornada máxima solo si su trabajo es intermitente.

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viernes, 6 de julio de 2012

CAS 2057-2010-LIMA



CAS 2057-2010-LIMA

En el caso analizado, un trabajador ocupaba el cargo de ingeniero y tenía bajo su dirección a un equipo de trabajadores. Sin embargo, dentro de la jerarquía vertical de mando, se encontraba debajo del gerente de operaciones, del gerente de producción y del gerente general de la empresa. La Corte Suprema observó que la empresa no demostró en ningún momento que tal trabajador laboró en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección o que en todo caso haya tenido acceso a conocimientos especiales, para de esta manera clasificar a dicho ingeniero como trabajador de confianza.
Según un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema, el trabajador que considera ser hostilizado mediante su traslado, no debe probar, en todos los casos, el propósito del empleador de ocasionarle perjuicio, bastando con la presentación de indicios o de medios probatorios idóneos. La exigencia de probar los actos de hostilidad, de acuerdo a la Corte, no supone una acreditación exhaustiva del propósito del empleador de ocasionar perjuicio al trabajador sino que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el empleador decidió el traslado excediendo los límites que impone el principio de razonabilidad.

CAS 505-2010-LIMA



CAS 505-2010-LIMA

Según un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema, el trabajador que considera ser hostilizado mediante su traslado, no debe probar, en todos los casos, el propósito del empleador de ocasionarle perjuicio, bastando con la presentación de indicios o de medios probatorios idóneos. La exigencia de probar los actos de hostilidad, de acuerdo a la Corte, no supone una acreditación exhaustiva del propósito del empleador de ocasionar perjuicio al trabajador sino que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el empleador decidió el traslado excediendo los límites que impone el principio de razonabilidad.

martes, 15 de mayo de 2012

Casación Nº 602-2010-Lima



Comentario del Dr. Mario Pasco Cosmópolis

El artículo 9° de la Ley de Relaciones Colectivas y el 4° de su Reglamento señalan que en materia de negociación colectiva el sindicato que tiene mayoría absoluta representa a la totalidad de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, aunque no se encuentren afiliados. En el caso de los sindicatos minoritarios, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.
La sentencia bajo comentario rompe con este principio y, de manera por demás insólita, inaugura un criterio que no sólo no tiene precedentes en el país o el extranjero, sino que puede acarrear problemas insolubles al interior de las empresas y de los propios sindicatos.
En efecto, lo que la sentencia señala es que las normas antes expuestas son aplicables a la negociación, mas no al convenio, con lo que introduce una brecha entre dos elementos inescindibles, ya que negociación y convenio comparten necesariamente el mismo universo. Resulta ilógico pensar que se negocie en un ámbito para celebrar un convenio que habrá de tener aplicación en un ámbito distinto.
De otro lado, dar a un sindicato minoritario representatividad por la totalidad de los trabajadores de una empresa rompe con todo criterio racional. Para constituir un sindicato bastan 20 afiliados. En una empresa con 500, 1000 o 2000 trabajadores, puede haber un sindicato con sólo 20. ¿Es sensato asumir que lo que negocie ese sindicato para sus 20 trabajadores afiliados deba aplicarse necesariamente a todos los demás?
¿Y qué pasa con el pluralismo sindical? La vocación de la norma legal vigente es que puedan coexistir varios sindicatos en una empresa, todos con su respectivo ámbito. ¿Cómo se aplicarán los convenios de cada uno de ellos? ¿Todos los convenios acumulados  a todos los trabajadores? ¿Sólo el que se celebre primero? ¿O sólo el que se celebre último? ¿Cuál,entonces? Sería el reino del caos.
Para el propio sindicato, inclusive, porque ¿qué aliciente puede tener un trabajador no sindicalizado para afiliarse, si sin hacerlo va a recibir todos los beneficios? ¿Para qué asumir obligaciones si le basta con recibir los derechos?
Por donde se mire, esta sentencia es anómala y descaminada. Tiempo habrá para que la Corte recapacite y rectifique.

viernes, 15 de julio de 2011

Casación N° 2588-2009-Lima


CAS. LAB. N° 2588-2009 LIMA. Lima, veintidós de enero del dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA- VISTOS: La causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por señores magistrados Vásquez Cortez Presidente, Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays,; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación, mediante escrito de fojas doscientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y ocho, de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirma la apelada de fojas ciento noventa y siete, de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho nuevos soles, por concepto de beneficios sociales, con lo demás que contiene. 2. CAUSALES DEL RECURSO: La entidad recurrente se ampara en las causales previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 56° del texto modificado de la Ley N°26636 (Ley Procesal del Trabajo), y denuncia como agravios: a) Aplicación Indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al Principio de Primacía de la Realidad. b) Inaplicación de las siguientes normas: b.1) Artículo 218° del Decreto Legislativo N°770 (Aprueban el nuevo texto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros). b.2) Artículo 4 inciso k) de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N°797-96 b.3) Artículos 1764° y 1770° del Código Civil. c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia. 3. CONSIDERANDO:  Primero: Que, el Recurso de Casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57° de la Ley N° 26636 (Ley Procesal de Trabajo), modificada por la Ley N°27021. Segundo: Que, en cuanto a la causal contenida en el acápite a), referida a la Aplicación Indebida del Principio de Primacía de la Realidad, esta Suprema Sala tiene establecido que el principio de la primacía de la realidad, no constituye propiamente una norma de derecho material, consecuentemente no puede denunciarse al amparo de dicha causal la aplicación indebida los principios de orden general, por lo que de conformidad con lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente la causal anotada. Tercero: Que, con respecto a la causal prevista en el literal b), referente a la Inaplicación del artículo 218 del Decreto Legislativo N° 770 (Aprueban el nuevo texto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros) (1), la parte recurrente señala que se inaplicó la Resolución SBS N°797-96 promulgada al amparo de la Ley N°26702 y artículo 103 de la Constitución Política de 1993, por cuanto en ella quedan aprobadas las normas referidas a los procesos liquidatorios de empresas del Sistema Financiero y de Seguros, la acotada prescribió entre otros rubros que los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las facultades para contratar profesionales y otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, que la fundamentación expuesta cumple el requisito de fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente, este extremo de la causal denunciada debe declararse procedente. Cuarto: Que, acerca de la inaplicación del artículo 4 de la Resolución SBS N° 797-96 (Aprueban normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros) (2), alega la parte recurrente que dicha norma determina que los liquidadores gozan de facultad para contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios; argumentación, que cumple el requisito de fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente este extremo debe declarase procedente. Quinto: Que, en lo referente a la inaplicación de los artículos 1764 y 1770 del Código Civil, señala que los contratos materia de controversia son de naturaleza civil por lo que debe aplicarse la parte pertinente vinculada a la locación de servicios; que esta argumentación satisface el requisito de fondo, por lo tanto, debe declararse procedente. Sexto: Que, finalmente, respecto a la última denuncia, la parte recurrente omite precisar con cuál de las causales establecidas en el artículo 56 del texto modificado de la Ley Procesal de Trabajo está relacionada con la supuesta contradicción que denuncia, por lo tanto, al no haber cumplido con fundamentar con claridad y precisión su denuncia, conforme lo prescribe el artículo 58 de la citada Ley Procesal, ésta deviene en improcedente. Sétimo: Procediendo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de las causales declaradas procedentes, cabe precisar que la entidad demandada — Banco Hipotecario en Liquidación — por Resolución de Superintendencia N° 766-92-SBS, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, fue declarada en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios, cancelándose en consecuencia su autorización de funcionamiento; asimismo, en el artículo 2 de la precitada resolución se indica que no se pone término a la existencia legal del Banco, la que seguirá vigente hasta que concluya su proceso liquidatorio y se inscriba su extinción en el registro público correspondiente. Octavo.- En relación a la causal de inaplicación de norma material referida al artículo 218 del Decreto Legislativo N° 770 que señala, "los contratos a que se refiere éste artículo se realizan bajo la modalidad de locación de servicios (...)", así como por lo dispuesto en el artículo 4, inciso "k" de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 797-96, que prescribe: "Artículo 4°.- Los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las siguientes facultades: (...) k.-Contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de Contrato de Locación de Servicios", los liquidadores de la entidad demandada procedieron en el ejercicio de sus funciones a contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios. De esta manera, los liquidadores con cargo a los recursos de la empresa, contrataron los servicios del demandante bajo la modalidad de locación de servicios para realizar servicios como analista de sistemas en asistente encargado del área de informática, siendo despedido cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Informática. Noveno: Al respecto se debe tener presente que la libertad de contratación constituye un derecho constitucional reconocido por el artículo 2, inciso 14, de la Constitución Política. El contenido constitucional de este derecho ha sido definido por el Tribunal Constitucional como un derecho que garantiza, prima facie: La autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante; y la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual." (STC 0008-2003-AUTC, Fundamento N° 26, apartado b)." Por otro lado, como sucede con otros derechos fundamentales, la libertad contractual también se encuentra sujeta a límites. El Tribunal Constitucional ha precisado que "(...) el orden público al que hace alusión el artículo 2°, inciso 14, de la Constitución hace explícita la carga institucional de todo derecho fundamental que da lugar a que la libertad de contratación no pueda ser apreciada como una isla oponible a costa de la desprotección de otros derechos fundamentales. Por ello, (...) en un Estado social y democrático de derecho (artículo 43° de la Constitución), el orden público y el bien común se encuentran instituidos en el propio contenido protegido del derecho fundamental a la libre contratación, actuando sobre él, cuando menos, en una doble perspectiva: prohibitiva y promotora. Prohibitiva en el sentido de que, como quedó dicho, ningún pacto contractual puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales. Y promotora en cuanto cabe que el Estado exija a la persona la celebración de determinados contratos, siempre que, de un lado, no se afecte el contenido esencial del derecho a la libertad de contratación y, de otro, se tenga por objeto conceder debida protección a otros derechos fundamentales" (STC 2736-2004-AA, fundamento 11). Décimo: En ese orden de ideas, si bien el demandado Banco Hipotecario en Liquidación se encontraba facultado para contratar personal bajo la modalidad de Contratos de Locación de Servicios, por haberlo así dispuesto la Ley Especial que regula las normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (Resolución SBS 797-96), empero la potestad de contratar de la demandada no puede transgredir las normas que interesan al orden público o las buenas costumbres como estipula el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, aplicado de forma supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo IX de dicho Título Preliminar. Décimo Primero: En cuanto a la causal de inaplicación de los artículos 1764 y 1770 del Código Civil, señala que los contratos materia de controversia son de naturaleza civil por lo que debe aplicarse la parte pertinente vinculada a la locación de servicios. Al respecto, si bien el artículo 1764 del Código Civil permite la contratación de servicios personales bajo los parámetros establecidos en dicha norma, también es cierto que cualquier distorsión que afecte su especial naturaleza, conllevaría a la desnaturalización de dicha forma de contratación, al punto de establecer un supuesto de ejercicio abusivo del derecho, como cuando de la naturaleza de la relación se advierte que se dan los elementos propios de un contrato de trabajo, pero se pacta la existencia de un contrato de naturaleza distinta. Décimo Segundo: Que, en el caso de autos, valorados los medios probatorios actuados se ha definido que el actor ha prestado servicios personales, remunerados y subordinados a favor de la parte demandada desde el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil tres, aplicando el Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad que se constituye en un elemento implícito del ordenamiento jurídico que es concretamente impuesto por la naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de 1993, que contempla el trabajo como un deber y un derecho base de bienestar social, y medio de realización de la persona (artículo 22) y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23) que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, tipificado por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se pudiese otorgar a dicha relación. Décimo Tercero: Por lo que en aplicación del criterio de razonabilidad y de proporcionalidad, asumir el criterio que en aplicación al principio de primacía de la realidad al corroborar que todo el tiempo de servicios prestados bajo un contrato de locación de servicios para una entidad financiera determine la existencia de una relación de carácter laboral, generando a favor del trabajador derechos inherentes propios de esta forma de contratación, es correcta, no pudiendo dividirse la relación prestada por el trabajador en atención al tiempo máximo previsto por el artículo 1768 del Código Civil y separar dos períodos, uno como locación de servicios y otro como de naturaleza laboral, si se constata que se viene realizando en esencia esa misma labor para el mismo empleador, razón por la cual resultan inaplicables para este caso las normas materiales invocadas por la parte recurrente. Décimo Cuarto: Por tanto, en uso de la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta Sala Suprema sustituye cualquier posición anterior divergente que se haya adoptado por cualquiera de los miembros de este colegiado, al venir considerando que resulta posible que una entidad financiera en estado de liquidación pueda contratar bajo la modalidad de locación de servicios, por haberlo dispuesto la Ley especial que regula las normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros (Resolución SBS N°797-96), caso en el cual deberá atenderse a la naturaleza del cargo desempeñado y los servicios prestados en la entidad financiera en liquidación, así como que el plazo se sujete al tiempo máximo permitido en el artículo 1768 del Código Civil, conviene en precisar en adelante que si del examen efectuado por las instancias de mérito se advierte que nos encontramos ante una relación de carácter laboral por encima de lo que el contrato privado indique, se deberá darle preferencia al primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, tipificado por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se pudiese otorgar a dicha relación; caso en el cual se le deberá reconocer al trabajador los derechos inherentes propios de esta forma de contratación, sin que para ello se establezca una división entre el tiempo prestado como locador y en calidad de trabajador tratándose de una sola relación de trabajo. Décimo Quinto: Que, en ese orden de consideraciones, se tiene que las denuncias referidas a la inaplicación de las normas materiales antes señaladas devienen en infundadas, pues si bien la parte demandada solo se encuentra autorizada a realizar la contratación civil (locación de servicios no personales) las instancias de mérito han discernido correctamente al determinar que en el presente caso ha existido una relación de naturaleza laboral. Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventa y tres por el Banco Hipotecario En Liquidación, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha veintidós de abril de dos mil ocho; en los seguidos por don Miguel Ángel Zuloaga Zorrilla sobre Beneficios Sociales; CONDENARON a la parte recurrente al pago de la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal; así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Rodríguez Mendoza.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS

Notas
(1) Decreto Legislativo Nº 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros (derogado)
Artículo 218.- A fin de propender a una mejor marcha del proceso, los liquidadores, con cargo a
los recursos de la empresa o entidad, están facultados para:
a) Contratar profesionales.
b) Retener a los trabajadores de la empresa o entidad que estimen necesarios.
c) Contratar otros trabajadores.
Los contratos a que se refiere este artículo se realizan bajo la modalidad de locación de servicios, previa
resolución del contrato de trabajo en el caso del inciso b).

(2) Resolución SBS Nº 797-96.- Aprueban normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros 
Artículo 4º.- Los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las siguientes facultades: 
     a.- Liquidar los negocios de la empresa, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para conservar el patrimonio de aquella. 
     b. Disponer la venta directa de los bienes muebles, inmuebles acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la empresa. 
     c.- Refinanciar los créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados por la empresa. 
     d. Castigar o dar por cancelado, aun por menos de su valor, cualquier crédito malo o dudoso. 
     e.- Transferir, parcial o totalmente, en venta o administración, la cartera de colocaciones y la cartera de las empresas de seguros, según sea el caso, a una o más empresas del sistema financiero o del sistema de seguros. 
     f.-Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la empresa, siempre que no se trate de depósitos, cuentas corrientes u operaciones análogas. 
     g.- Interponer y contestar demandas, denuncias, reconvenir desistirse, prestar confesión, reconocer documentos y  realizar cualquier otra facultades señaladas en los Artículos 74 y 75. del Código Procesal Civil, sin que su poder pueda ser tachado de insuficiente. 
     h. Suscribir en representación de la empresa los documentos públicos o privados que se requieran para formalizar contratos de compraventa, arrendamientos de muebles e inmuebles, o cualquier otro para el que se encuentren facultados. 
     i.- Representar legalmente a la empresa en todos sus actos y contratos, sea en forma individual o conjunta, según sea el caso. 
     k. Contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de Contrato de Locación de Servicios. 
     l.- Pagar de los fondos de la empresa todos los gastos del proceso de liquidación. La atención de dichos pagos tiene prioridad respecto del pago de obligaciones a que se refiere el Artículo 117 de la Ley General. 
     m.- Ejercer las demás facultades que acuerde la Superintendencia. 

miércoles, 18 de mayo de 2011

Corte Suprema ha señalado que los deudos de un trabajador que habría solicitado judicialmente su reposición pueden cambiar el mecanismo de reparación

CAS. N° 2930-2009 LIMA.

Lima, diecisiete de marzo del dos mil diez.- LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Vásquez Cortez, Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena, y Mac Rae Thays, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas novecientos ochenta y cinco, por Austral Group Sociedad Anónima Abierta, contra la resolución de vista de fojas novecientos setenta y tres, de fecha treinta de junio del dos mil nueve, en el extremo que integró la sentencia apelada de fojas ochocientos noventa y cuatro, su fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho, declarando fundado y procedente el extremo referido al pago de indemnización por despido arbitrario, disponiendo el abono de ciento setenta y seis mil ciento sesenta y seis nuevos soles con doce céntimos de nuevo sol por dicho concepto, mas los intereses legales correspondientes a ejecutarse en ejecución de sentencia. 2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION: La recurrente párrafo del articulo 34 del Decreto Supremo N° 003 — 97 — TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.; b) La inaplicación de los artículos 52 y 53 del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Supremo N° 001-96-TR; c) La inaplicación de los artículos 16 inciso a) y 40 del Decreto Supremo N° 003-97- TR; y, d) La inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Respecto a los requisitos de fondo, igualmente la recurrente ha cumplido con fundamentar cada una de las causales propuestas, con argumentos jurídicos que permiten declarar la procedencia de este medio impugnatorio a fin de emitir un pronunciamiento de fondo. Cuarto: Respecto a la primera causal invocada por la recurrente: a) La interpretación errónea del último párrafo del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003 — 97 — TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dicha disposición legal preceptúa: "El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. (...) Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. (...) En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38 (...)". Al respecto, el artículo 38 de la norma citada señala: "La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba." Quinto: La facultad contenida en el último párrafo del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR concede al trabajador la opción de extinguir voluntariamente la relación laboral, y solicitar la indemnización prevista en el artículo 38 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sexto: Si bien el texto literal del artículo 34 citado permite la opción de cambio de reposición por indemnización en la etapa de ejecución de sentencia, ante el fallecimiento del demandante acaecido el veintinueve de marzo del dos mil cinco - conforme se acredita en el acta notarial de sucesión intestada que obra a fojas setecientos noventa y tres -, la Sala Superior en el considerando undécimo de la sentencia de vista ha precisado que: "ante la imposibilidad objetiva de cumplir con la obligación de reponer la única salida razonable consiste en aceptar la conversión de la ejecución específica de la reposición, en ejecución por equivalente dinerario, ordenando el pago de una indemnización, además del abono de las remuneraciones dejadas de percibir y del depósito correspondiente a la compensación por tiempo de servicios', En ese sentido, precisa la Sala de mérito que "no obstante aquella solución", en observancia del artículo 34 referido, la decisión para llevar a cabo tal variación, debe pertenecer siempre al trabajador, lo cual resulta materialmente imposible dado su fallecimiento: "pero este ha sido merecedor de una sentencia favorable de nulidad de despido, su derecho ha sido establecido jurisdiccionalmente, y la sentencia favorable debe ejecutarse según la pretensión (...) el despido declarado nulo implica la lesión de derechos constitucionales que merecen ser resarcidos ya que el fallecimiento del actor y la declaración positiva de una reclamación jurisdiccional no pueden privar a sus deudos de los derechos correspondientes, está comprobada la imposibilidad material de la reposición como medida reparadora del despido nulo, por tanto, debe ser sustituida por el pago de la indemnización correspondiente del despido arbitrario, el no reconocer la procedencia de esta indemnización implica la expedición de un fallo incompleto pues no restituye al demandante plenamente el derecho pretendido". Sétimo: Igualmente el voto singular que forma parte de la sentencia de vista, citando el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, señala que: "si tenemos en cuenta la aplicación del valor justicia por el trabajo realizado, en forma análoga a lo que sucede cuando es el propio trabajador quien decide sustituir aquella por esta, siendo del parecer reiterar su viabilidad teniendo como sustento lo previsto en el primer acá pite del artículo 24 antes citado, esto es que, el derecho remunerativo no sólo alcanza al trabajador, sino a su familia, derecho que en sí deviene en irrenunciable conforme está reconocido constitucionalmente"('). En efecto, el otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario, comprende la protección constitucional del causante y sus deudos, en resguardo de los derechos constitucionales al trabajo y a una remuneración, siendo que, en el caso de autos al haber fallecido el actor, el carácter protector de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley se extienden a su familia, como fin supremo de la Sociedad y el Estado, por lo tanto, la interpretación extensiva realizada por la Sala Laboral del artículo 34 supera la laguna normativa correspondiente al supuesto fáctico examinado: muerte del demandante en un proceso de nulidad de despido. Octavo: Dicha facultad integradora coincide con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 0008-2005-Al, en cuyo fundamento N° 20 se determina que los principios laborales constitucionales constituyen: "reglas rectoras que informan la elaboración de las normas de carácter laboral, amén de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante la interpretación, aplicación o integración normativas", pues: "(...)Comprobada la imposibilidad material de la reposición, esta medida reparadora del despido nulo, deberá ser sustituida por el pago de la indemnización correspondiente al despido arbitrario (...)"(2), en consecuencia, la decisión de la Sala Superior no constituye una interpretación errónea del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo cual permite desestimar la interpretación restrictiva propuesta por la recurrente. Noveno: Respecto a la causal de lnaplicación de los artículos 52 y 53 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, la Empresa denunciante señala que las normas en comentario debieron formar parte del sustento de la sentencia de vista, teniendo en consideración la interpretación correcta del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues fa facultad de solicitar la indemnización por despido arbitrario es exclusiva del trabajador, por lo tanto, ni la sucesión ni el Colegiado pueden sustituirse en la voluntad del causante, por ello, le corresponde el pago de remuneraciones devengadas. Décimo: Cabe precisar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material está referida básicamente a que se demuestre su pertinencia a la relación fáctica o al juicio de hecho establecidos en la instancia, pues no sólo basta invocar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que además se advierta que su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Por ello, pretender la inaplicación de las normas materiales referidas en el considerando anterior para desestimar la pretensión de indemnización ordenada por la Sala Superior ante la imposibilidad del ejercicio de la opción prevista en el artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, resulta ser un fundamento adicional para la supuesta interpretación errónea que se ha desestimado en los considerandos precedentes, por lo cual, es infundada también dicha causal. Décimo Primero: En cuanto a la propuesta casatoria de inaplicación de los artículos 16 inciso a) y 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es evidente que la primera norma si bien efectivamente establece que es causal de extinción del contrato de trabajo el fallecimiento del trabajador, tal disposición no impide la interpretación extensiva del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, para los efectos de justificar el pago de la indemnización ante la muerte del trabajador, opción prevista en dicha norma. Respecto a la inaplicación del artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, tal disposición ha sido aplicada al estimarse la demanda de nulidad de despido y del pago de remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, hecho que no impide conforme se ha dispuesto por la resolución de vista el mandato de pago de la indemnización especial por despido arbitrario, por lo que, la causal propuesta por la recurrente deviene en infundada. Décimo Segundo: Finalmente respecto a la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no se advierte de dicha norma que pudiera justificar cambio alguno en la decisión de la sentencia de vista, referida a la interpretación extensiva del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que, este extremo del recurso igualmente resulta infundado. 4. DECISIÓN. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos ochenta y cinco, por Austral Group Sociedad Anónima Abierta, contra la resolución de vista de fojas novecientos setenta y tres, de fecha treinta de junio del dos mil nueve; y MANDARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial el Peruano; en los seguidos por don Jorge Ruperto Vera Rodríguez, sobre pago de remuneraciones devengadas y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS

lunes, 11 de abril de 2011

Corte Suprema precisa el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

CAS. LAB. N° 2864-2009 LIMA, Lima, veintiocho de abril del dos mil diez. - La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en la fecha en audiencia pública con los Magistrados Vásquez Cortez, Presidente; Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. -MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ariste Peña Ríos, corriente a fojas seiscientos dieciséis, contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, s fecha primero de julio del dos mil nueve, que revocando la apelada del veintiocho de enero del dos mil ocho, declara infundada la demanda sobre pago de beneficios económicos. 2. - CAUSALES DE CASACIÓN: El recurrente, invocando el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia los siguientes agravios: a) La interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Ley N° 25593, norma que ha sido aplicada sin tener en cuenta otros artículos del mismo cuerpo de leyes, que le dan un sentido distinto al que la Sala le ha otorgado al enunciado de dicho artículo. b) La inaplicación del artículo 79 del Decreto Ley N° 25593, que señala que los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo, tienen la misma naturaleza y surten idénticos efe tos que las convenciones adoptadas en negociación directa. c) La inaplicación del artículo 42 del Decreto Ley N° 25593, norma que estipula que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en las mismas. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema en casos objetivamente similares, expresando que en la sentencia de casación signada con el N° 1381-2005, fechada el veintiocho de marzo del dos mil seis, se ha establecido que lo pactado en los convenios colectivos suscritos por un sindicato único, es aplicable a todos los agremiados, aún cuando estos se hayan afiliado después de la suscripción del convenio colectivo; añade que la misma sentencia señala que la igualdad es un principio, derecho que instala a las personas en idéntica condición en un plano de equivalencia, lo que involucra una conformidad o identidad por conciencia. 3. – CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636. Segundo: Que, en lo que respecta a los agravios denunciados, de su fundamentación se advierte que estos han satisfecho las exigencias de fondo a que hacen referencia los incisos b), c) y d) del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636. Tercero: Que, por escrito de fojas veintidós, don Aristes Peña Ríos interpone demanda de pago de reintegro de remuneraciones por un monto de cincuentiseis mil trescientos sesentiseis nuevos soles con cuarentiuno céntimos, en cumplimiento de los beneficios económicos reconocidos por el laudo arbitral correspondiente al período 1994 y la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1995, pago que su empleador deberá efectuar desde el primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro, más los intereses legales correspondientes; argumenta que su empleador le niega tales beneficios, aduciendo no ser un trabajador sindicalizado, sin embargo el laudo arbitral de 1994, no efectuó ningún distingo respecto al personal, exigiendo como único requisito tener relación laboral con la empresa, exigencia que mantiene desde el año mil novecientos noventitres. Cuarto: Que, la sentencia de vista al declarar infundada la demanda planteada por el recurrente, estableció que los acuerdos adoptados por el Sindicato de Trabajadores de Universal Textil Sociedad Anónima, parte en las negociaciones colectivas correspondientes a los períodos demandados de 1994 y 1995, solo resultaban aplicables para sus afiliados, no así para los demás trabajadores, entre ellos el recurrente, al ser el único sindicato a nivel de empresa, y al no afiliar a la mayoría absoluta de trabajadores, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo- Decreto Ley N°25593. Quinto: Que consecuentemente, la presente litis deberá centrarse en analizar, si corresponde la extensión y pago de los beneficios económicos otorgados por las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los períodos 1994 y 1995, a aquellos trabajadores no afiliados al sindicato minoritario suscribiente de los citados acuerdos, ello tomando en consideración lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, así como en los artículos 42 y 70 y otros del ciado cuerpo normativo. Sexto: Que, el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo regula los supuestos de representación que se le reconoce al sindicato en materia de negociación colectiva, en cuyo primer párrafo se precisa que el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. Sétimo: Que, si bien una interpretación en contrario de la citada norma, nos coloca ante el supuesto que el sindicato único, integrado solo por la minoría de trabajadores del ámbito en que negocia, representa únicamente a sus afiliados, y por tanto los efectos de los acuerdos adoptaos por dicha organización sindical solo recaerán en estos; sin embargo, corresponde analizar si dicha interpretación es la correcta, ello tomando en consideración el principio de igualdad señalado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, así como su necesaria concordancia con el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, norma que desarrolla el carácter vinculante de la convención colectiva de trabajo. Octavo: Que en efecto, el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, y obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Noveno: Que al respecto, en atención al principio de igualdad, entendido como aquel, derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, nos exige analizar, si el contenido del carácter vinculante de la convención colectiva a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, resulta ser una fórmula abierta y no limitativa para la eficacia del acuerdo colectivo, específicamente para el caso de aquellos trabajadores que no formaron parte del sindicato minoritario que celebró el convenio y de aquellos que con posterioridad a la celebración del convenio, se incorporaron a la organización sindical, supuestos contenidos en el artículo 9 de la Ley; y es que, dado el carácter normativo que el artículo 41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo le reconoce a la convención colectiva, esta es aplicable a todos los trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito subjetivo, y que comparten objetivamente la misma calidad profesional dentro de la empresa, resultando incompatible con el citado principio de igualdad, cualquier tipo de exclusión. Décimo: Que en tal sentido, el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, únicamente regula los supuestos de representación del sindicato dentro del proceso de negociación colectiva, no así los efectos del convenio colectivo, aspecto reservado al artículo 42 de la citada Ley, y al artículo 28 de su Reglamento, cuya interpretación, a la luz de del principio de igualdad, no admite limitación por razón de la representación sindical. Undécimo: Que corroborando esta tesis, el Tribunal Constitucional al interpretar el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, ha establecido que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, y por tanto, obliga a las personas celebrantes de la convención colectiva, a las personas representadas  en su suscripción, así como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de esta (STC N ° 04635-2004-AA), precisando la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Duodécimo: Que en el caso concreto, mediante laudo arbitral de fecha trece de setiembre de mil noventa y cuatro, cuya naturaleza conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, es la misma que la de una convención colectiva de trabajo, así como a través del convenio colectivo suscrito el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se establecieron incrementos al salario básico de sus trabajadores, así como a las condiciones de trabajo precisados en dichos instrumentos, aumentos que no han venido siendo percibidos por el recurrente, quien ingresó a laborar para la demandada COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa, esto es, con anterioridad a la fecha de celebración de los anotados convenios. Décimo Tercero: Que siendo ello así, en aplicación del principio de igualdad establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución política del Estado, concordante con el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, corresponde reconocer al accionante, los incrementos económicos acordados en los convenios colectivos que dieron fin a los procesos de negociación correspondientes a los períodos 1994-1995 y 1995-1996. 4. – DECISIÓN: Por estas consideraciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Procesal del Trabajo: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos dieciséis por don Aristes Peña Ríos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos, s fecha primero de julio del dos mil nueve. B) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de fojas quinientos sesentiuno, su fecha veintiocho de enero del dos mil ocho, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas veintidós y subsanada a fojas cincuenta y cinco, y ORDENA el pago de la suma de setenta y siete mil trescientos sesenta y nueve nuevos soles con dos céntimos a favor del actor, que le corresponde por los conceptos puntualizados en la apelada, con lo demás que contiene, C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra la COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre pago de beneficios económicos; y los devolvieron. – Vocal ponente: Vásquez Cortez. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CODOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS.

Comentario del Dr. Jorge Toyama Miyagusuku:

La Corte Suprema ha despejado la inquietud: en aplicación del principio de igualdad ante la ley y porque los efectos del Convenio Colectivo (CC) deben ser generales, el CC firmado por un SM se debe extender a los trabajadores no sindicalizados (Cas Lab No. 2884-2009-Lima).

No estamos de acuerdo con este criterio. Las normas laborales son claras en indicar que la representación sindical y efectos del CC de un SM se limitan a los trabajadores afiliados, justamente esta es la distinción respecto de un sindicato mayoritario donde la extensión del CC es imperativa.  Además, se trata de trabajadores diferentes: uno optó voluntariamente por afiliarse, aportar las cuotas sindicales, asistir a reuniones y acciones sindicales, etc. mientras que el otro no; por tanto, hay diferencias objetivas que sustentan el trato diferenciado y, más bien, la sentencia de la CS provoca una discriminación.