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viernes, 5 de octubre de 2012

EXP. N.° 04410-2011-PA/TC


EXP. N.° 04410-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
NICOLÁS URRUTIA
CRUZADO

           
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Urrutia Cruzado contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 20 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A. solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 15 de agosto de 2009 mediante la cual manifiesta que fue despedido fraudulentamente; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de trabajador obrero. Refiere que el 5 de agosto de 2009 fue notificado con la carta de preaviso de despido en la que se le imputa falsamente que el 14 de julio de 2009, junto con otra persona, fue capturado in fraganti robando en su mototaxi un saco de maíz del campo llamado Cojal. Señala que el 1 de setiembre de 2009 solicitó a su empleador que reconsidere su despido considerando que no fue encontrado robando bienes de la empresa, solicitud que fue declarada improcedente el 9 de noviembre de 2009, por no haber desvirtuado las imputaciones, agotando con ello la vía previa.

2.      Que el apoderado judicial de la demandada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que el actor fue encontrado en compañía de otra persona sustrayendo bienes de la empresa. Asimismo, refiere que en la investigación se determinó su responsabilidad, pues incluso los vigilantes Juan Urrutia Vásquez y Segundo Saucedo declararon que el actor y otra persona merodeaban sospechosamente el lugar del hurto y que al ser seguidos fueron encontrados robando maíz. De igual manera señalan que días antes el actor y su acompañante fueron vistos merodeando el lugar donde se perdieron otros tres sacos de maíz (f. 38 y 39). Asimismo, según el informe de fojas 36 el Jefe de Seguridad Integral de la empresa demandada informa que el actor es reincidente en la comisión de estas y otras faltas, habiendo recibido dos cartas de preaviso de despido.

3.      Que el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de noviembre de 2010, declara infundada la excepción propuesta, pues el actor agotó la vía previa el 9 de noviembre de 2009, y con fecha 24 de enero de 2011 declara improcedente la demanda por considerar que para resolver hechos controvertidos debe recurrirse a otra vía procesal que cuente con etapa probatoria. Asimismo, la Sala Superior revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

4.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro). Asimismo, cabe señalar que en autos no obra el reglamento interno de trabajo que acredite que la vía previa en el procedimiento disciplinario esté regulada, por lo que debiera declararse improcedente la demanda por prescripción; sin embargo la propia demandada mediante Carta N.º 0349/09-AL-FC, de fecha 9 de noviembre de 2009, de fojas 10, declaró improcedente la reconsideración presentada por el actor, dando a entender que la citada vía sí estaría regulada.

5.      Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN


EXP. N.° 05505-2011-PA/TC
MOQUEGUA
CELEDONIO FREDDY
FARFÁN VALVERDE


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celedonio Freddy Farfán Valverde contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 272, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C., solicitando que se declare la inconstitucionalidad del despido arbitrario del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Asistente de Colocaciones de la Sucursal Moquegua de la entidad emplazada. Refiere que se le imputaron supuestas faltas graves consistentes en hechos que habrían ocurrido en los años 2004 y 2005 y que, además, fue despedido después de haber transcurrido más de cinco meses de conocidos los mismos, vulnerando el principio de inmediatez así como sus derechos constitucionales  al debido proceso y al trabajo.

Admitida a trámite la demanda, el apoderado de la entidad emplazada contesta la demanda señalando que el recurrente no ha sido despedido arbitrariamente, sino que ha existido una causa justa para su despido, la cual se encuentra relacionada al otorgamiento irregular de tres créditos “fantasmas” y a su negativa de entregar las correspondientes carpetas de crédito que contenían los expedientes técnicos de las referidas operaciones crediticias.

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 21 de junio de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que no se justifica el plazo transcurrido desde que la empleadora del demandante tomó conocimiento de los irregulares hechos hasta la fecha en que le notificó al actor la carta de imputación de cargos y, más aún, hasta la fecha de su despido, contraviniendo el principio de inmediatez.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha vulnerado el principio de inmediatez pues el tiempo transcurrido desde que la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos imputados al recurrente como faltas graves no ha superado el plazo razonable de investigación y sanción, tomando en consideración los aspectos de complejidad de la falta cometida, la organización empresarial y la situación especial del caso.

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1.    El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al debido proceso y al trabajo pues ha sido despedido en contravención del principio de inmediatez.

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde determinar si, en el despido denunciado, se vulneró el principio de inmediatez y, consecuentemente, los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo del actor.

§. Análisis de la controversia

3.    Con relación al principio de inmediatez, cabe recordar que este Tribunal en la STC N.º 00543-2007-PA/TC ha señalado que para evaluar la afectación de dicho principio debe tenerse presente, entre otros elementos, la complejidad de la investigación de la falta imputada. Es decir, tiene vinculación por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer con certeza la falta cometida; por lo que del análisis de estos hechos se determinará si se vulneró, o no, el principio de inmediatez establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

4.    De lo actuado se advierte que los hechos imputados como falta grave al demandante fueron de conocimiento de la entidad emplazada a mérito de la visita inopinada realizada por la Comisión del Departamento de Operaciones efectuada en la Sucursal Moquegua del 18 al 20 de enero de 2010. Como consecuencia de dicha diligencia, los hechos considerados como irregulares fueron sometidos a investigación interna, conforme se aprecia del Acta al Asistente de Colocaciones Moquegua, de fecha 19 de enero de 2010 (fojas 67); del Memorándum N.º 300-10-GAF, de fecha 31 de marzo de 2010 (fojas 226); del Informe N.º 102-10-MQ, de fecha 12 de abril de 2010 (fojas 66); del Informe N.º 103-10-MQ, de fecha 12 de abril de 2010 (fojas 227); del Memorándum N.º 320-2010-GR, de fecha 28 de abril de 2010 (fojas 228); del Memorándum N.º 446-10-GAF, de fecha 18 de mayo de 2010 (fojas 229); y del Memorándum N.º 593-10-GL, de fecha 27 de mayo de 2010 (fojas 235); motivo por el cual desde esta última fecha hasta el 7 de julio de 2010, fecha en que se le entregó al demandante la carta de preaviso de despido (fojas 3), el 19 de julio de 2010, fecha en que el actor realizó sus descargos (fojas 9), e incluso hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en que se le notificó la carta de despido (fojas 20), no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio de inmediatez ha sido vulnerado, pues teniendo en cuenta la organización burocrática de la demandada y la complejidad del caso, como también lo ha apuntado la Sala ad quem, se trata de un procedimiento interno de investigación dentro de una entidad bancaria que centraliza todas sus acciones administrativas desde su sede central en la ciudad de Lima y los hechos ocurrieron en la Sucursal de Moquegua; y, además, las faltas imputadas al recurrente denotan complejidad, conforme se advierte de los documentos antes citados, a lo que se debe sumar, como situación especial, el hecho de que no se encontraron las carpetas de créditos y demás documentos sustentatorios de los tres créditos observados, y el número de personas involucradas en estos sucesos.

5.    En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese.


SS.

URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

OIT anuncia elaboración de estudio sin precedentes sobre la igualdad de género y el trabajo en América latina y el Caribe


La incorporación de las mujeres al mundo laboral ha sido constante en América Latina y el Caribe, pero aún es necesario dar pasos para enfrentar brechas de género persistentes que impiden alcanzar el objetivo de la igualdad en el trabajo, dijo la Oficina Regional de la OIT al anunciar el inicio la próxima semana de un proceso de consultas nacionales como parte de un estudio sin precedentes sobre este tema realizado por 5 agencias de la ONU. 
El informe Regional sobre Trabajo Decente e Igualdad de Género esta siendo realizado en forma conjunta por CEPAL, FAO, PNUD, ONU Mujeres y OIT, en el marco de un esfuerzo de cooperación entre agencias de la ONU, e incluirá una serie de 13 talleres nacionales en países de la región, el primero de los cuales se realizará en Uruguay el 25 de julio, dijo la Oficina Regional, que tiene su sede en Lima.

“Hay más mujeres en la fuerza de trabajo, pero aún son menos que los hombres, soportan un mayor desempleo, sus ingresos son menores y están más expuestas a malas condiciones laborales en situación de informalidad”, dijo la Directora Regional de la OIT para América Latina y el Caribe, Elizabeth Tinoco. “No cabe duda que ha habido importantes avances, pero aún hay asignaturas pendientes”. 

Tinoco explicó que el informe de las agencias de la ONU constituirá el primer esfuerzo de esa magnitud por tener una radiografía lo más detallada posible tanto de la situación laboral de las mujeres como de las diversas políticas que se aplican en América Latina y el Caribe con el objetivo de promover la igualdad de género, “que es una prioridad para la OIT”.

La Directora Regional de la OIT destacó que durante los últimos años hubo una baja importante de la tasa de desempleo urbano regional, que llegó al 6,7% actual. Sin embargo el desempleo de las mujeres continúa siendo 1,4 veces el de los hombres, una diferencia que no ha experimentado variaciones en los últimos años.

El último boletín conjunto de CEPAL y OIT sobre Coyuntura Laboral en la región presentado en junio destacó que de acuerdo con las últimas cifras disponibles el desempleo femenino es de 8,2% mientras que el masculino llega a 4,4%.

Por otra parte la última edición del informe Panorama Laboral que publica la Oficina Regional de la OIT destacó que tras un constante aumento en los últimos años la tasa de participación de las mujeres en la fuerza laboral llegó a 49.5%, y la tasa de ocupación a 45,5%, aunque aún son inferiores a las de los hombres que tienen tasas de 71,3% y 67,3% respectivamente.

El Panorama Laboral también reveló que es mayor la proporción de mujeres, 53,7%, que la de hombres. 47,8%, que están trabajando en condiciones de informalidad, lo cual habitualmente implica bajas remuneraciones y condiciones laborales precarias.

“La investigación que estamos iniciando permitirá tener una información mucho más minuciosa sobre la situación de las mujeres en el mercado laboral, y de esa manera será posible captar los factores estructurales que condicionan el empleo de las mujeres y mejorar el diseño de las políticas destinadas a abordar las brechas que aún persisten”, explicó Tinoco.

Los talleres en cada uno de los 13 países de la región tendrán un carácter participativo con representantes de gobiernos, de organizaciones de empleadores y de trabajadores, de la sociedad civil y del sector académico.

Está previsto que durante las discusiones se revisen los principales datos relacionados con el desafío de la igualdad de género en el mundo del trabajo en la región, así como el tipo de políticas públicas y reformas legales aplicadas, entre otras.

“Queremos saber si el crecimiento económico ha sido efectivo para enfrentar la desigualdad, en qué sectores se generan más puestos de trabajo para las mujeres, cuáles han sido los efectos reales de la crisis, qué tipo de mujeres están insertándose en los mercados laborales, cuáles son las principales trabas para mejorar su participación en la fuerza de trabajo”, dijo la Directora Regional de la OIT.

Al mismo tiempo el estudio de las agencias de la ONU indagará en temas como la segregación ocupacional, las brechas de salarios, la situación de las mujeres en el medio rural y de las mujeres indígenas y afrodescendientes, la situación de las mujeres migrantes, el efecto de las jornadas de trabajo y la doble jornada que enfrentan las mujeres, la persistencia de políticas que puedan favorecer la discriminación y el aporte de las mujeres para la superación de la pobreza.

“En países como los de América Latina y el Caribe la situación de la mujer es determinante para avanzar en el combate a la pobreza y la desigualdad que persisten en nuestras sociedades. La reducción de la brecha de género y la generación de más y mejores trabajos para las mujeres son clave para el progreso de nuestros países”, añadió Tinoco.

El informe de las agencias de la ONU será difundido a comienzos de 2013.

Más de 182 mil menores trabajan

Preocupante. En Piura, 182 mil 646 menores trabajan. El 32% tiene entre 6 y 11 años, y el 68%, entre 12 y 17 años, informó la Comisión del Niño y Adolescente. Laboran como carretilleros, empleados domésticos y en el campo.

En Perú se crearon 4.7 millones de puestos de trabajo en los últimos 10 años


Más de 4.7 millones de puestos de trabajo formalesse generaron gracias al crecimiento de la actividad productiva en el Perú, que aumentó en un 74% en el período 2001-2011, informó hoy la Cámara de Comercio de Lima (CCL).
Igualmente, esta expansión contribuyó a ampliar el tamaño de la fuerza laboral formal como porcentaje de laPoblación Económicamente Activa (PEA), al pasar de 20% a 26% en esos años, lo que contribuyó a reducir la pobreza a 27%.
Si bien el Mapa de Mercado Laboral Peruano de la CCLrefleja que en el país el empleo aún se caracteriza por su baja productividad, limitados salarios y malas condiciones de trabajo, el empleo de alta calidad *creció a un ritmo mayor que el subempleo en los últimos años,informó Andina.
SE REDUJO SUBEMPLEO
Asimismo, si bien el subempleo todavía representa una porción importante de la población ocupada, con una tasa del 52.7%, esta cifra es menor que el 68.7% que se reportaba en el 2001.

La PEA ocupada en Perú actualmente bordea los 15.9 millones de trabajadores, de los cuales el 71.2% labora en una micro y pequeña empresa (mype).
El universo de las mypes desarrolla actividades en sectores de baja productividad y genera puestos de trabajo de poco calidad y de una alta vulnerabilidad, lo que lleva a sus trabajadores a formar parte de la PEAsubempleada.