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viernes, 5 de octubre de 2012

Decreto Supremo 012-2012-Tr (Publicado El 2012-08-14). Reglamento De Multas Que Impone En Mintra



El presente dispositivo tiene por objeto reglamentar las multas emitidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por incumplimiento de disposiciones legales, presentación extemporánea, incompleta o conteniendo datos falsos e incumplimiento de otras medidas dispuestas por el MTPE. Dicho Reglamento señala que la multa es exigible coactivamente y de carácter personal. Asimismo, precisa quiénes son los sujetos deudores, los componentes de la deuda y el origen de la multa así como el trámite y el contenido de la resolución de multa.Se permite al deudor solicitar el pago fraccionado, siempre que se cumpla con el procedimiento y los requisitos previstos.

http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/SNIL/normas/2012-08-14_012-2012-TR_2512.pdf

Decreto Supremo 016-2012-Tr: Declaran En Reorganización El Seguro Social De Salud – Essalud (Publicado El 2012-09-12)



La presente norma tiene por objeto declarar en reorganización el Seguro Social de Salud – EsSalud a fin de garantizar la efectiva prestación de los servicios que brinda a los asegurados, así como la intangibilidad de sus recursos en el marco del derecho a la seguridad social en salud y los principios de solidaridad, transparencia, participación y eficiencia.

CASACIÓN LABORAL EXP. 3751-2011 LA LIBERTAD



La Sala de Derecho Constitucional y social de la Corte Suprema se pronuncia en casación respecto de la procedencia del llamado despido represalia, despido con ocasión de presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador reafirmándose al señalar que es requisito sine qua non la presentación de la queja o proceso ante autoridades competentes y que el empleador haya tomado conocimiento de los mismos. En el caso concreto la Sala entiende que en virtud de la proximidad de las fechas existe indubitablemente un nexo causal entre la presentación de demanda de desnaturalización del vínculo del contrasto a plazo fijo y el despido de la actora, por lo que, se confirma el supuesto de hecho para la aplicación de la nulidad de despido artículo 29 inciso c) despido represalia, declarando, por ende, infundado el recurso de casación interpuesto por SUNAT.

EXP. N.° 04031-2011-PA/TC


EXP. N.° 04031-2011-PA/TC
MOQUEGUA
GLADYS IDELI
FLORES ALCÁZAR
           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Ideli Flores Alcázar de Ninaja contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 142, su fecha 30 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 21 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señor Guillermo Valdivia Escalante, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de marzo de 2009, que de oficio decreta que no se ha indicado el  prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, y la resolución de fecha 24 de marzo de 2009, que declara improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución referida.

            Sostiene que se admitió su solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos seguido contra don Javier Avelino Ninaja Huanucune mediante resolución de fecha 30 de enero de 2009, disponiéndose porcentajes para sus menores hijos, para los padres del obligado y para su persona, e indicándose que dichos porcentajes serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de la empresa Southern Perú, con deducción únicamente de los descuentos de ley. Agrega que, sin embargo, mediante la resolución cuestionada, se resolvió de oficio hacer de conocimiento a la empleadora que no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, decisión que fue impugnada y confirmada alegándose que el concepto de utilidades no fue debidamente solicitado. A su juicio, con dicho proceder se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

            El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se pretende cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular, donde se han respetado las garantías de la administración de justicia. 

            El emplazado don Guillermo Julio Valdivia Escalante contesta la demanda aduciendo que, al no haberse solicitado la afectación de las utilidades, éstas deben ser excluidas de los descuentos a efectuarse, lo que no afecta derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 28 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la decisión del juez de la causa de no afectar las utilidades del obligado alimentista, constituye una interpretación acorde con la jurisprudencia, agregando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, no advirtiéndose vulneración de derecho constitucional alguno.

La Sala revisora confirma la apelada por considerar que lo peticionado por la recurrente puede ser protegido mediante mecanismos al interior del propio proceso de prorrateo de alimentos.

FUNDAMENTOS

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 16 de marzo de 2009, que de oficio decreta que no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa en la parte resolutiva de la resolución de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se admitió la solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos en porcentajes para los beneficiarios alimentistas; y ii) la resolución de fecha 24 de marzo de 2009, que declara improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución mencionada. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

2.        Este Colegiado aprecia que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado en la STC 8125-2005-PHC/TC ha señalado que:

[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).

3.        Y es que el  derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante su reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 139.5), no debe servir de argumento a efectos de someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces.

4.        En ese sentido, se aprecia a fojas 3, la resolución de fecha 30 de enero de 2009, emitida por el juzgado emplazado mediante la cual se admite la solicitud de asignación anticipada de prorrateo de alimentos presentada por la recurrente, en la cual se dispone que el obligado acuda a sus tres menores hijos con once por ciento para cada uno, a sus padres con cinco por ciento y a la recurrente con el seis por ciento, indicándose asimismo que dichos porcentajes serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de Southern Perú, con deducción únicamente de los descuentos de ley.

5.        Aunque del texto de la antes citada resolución se observa que en la determinación del prorrateo de alimentos se toma en cuenta todo tipo de ingreso percibido por el obligado alimentista, con la única excepción de los descuentos de ley, sin embargo, mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2009, de oficio se ordena indicar a la empresa empleadora que con referencia a la resolución que concede la asignación anticipada solicitada, no se ha indicado el prorrateo provisional de alimentos sobre las utilidades en forma expresa, es decir se excluye el concepto utilidades de los ingresos asignados.

6.        Del proceder antes descrito se evidencia ausencia de  motivación en la antes citada resolución, ya que en ningún momento se justifica o sustenta  la modificación  de la resolución de fecha 30 de enero del 2009, lo que resulta particularmente arbitrario, cuando conforme a lo establecido por el artículo 648º del Código Procesal Civil, inciso 6, “[…] cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley […]”. En ese sentido resulta claro que en materia de alimentos, el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia, lo cual resulta acorde con el pronunciamiento contenido en la resolución de fecha 30 de enero de 2009, que, como antes se señaló, dispone que los porcentajes otorgados provisionalmente serán descontados de los ingresos que por todo concepto percibe el afectado como trabajador de Southern Perú. Siendo así, las resoluciones cuestionadas no se encuentran motivadas conforme a la normativa pertinente, evidenciándose que se ha pretendido incorporar  presupuestos que la ley no ha determinado para la afectación de los ingresos a fin de dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias.

7.        En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración manifiesta del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO
  
1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación; en consecuencia NULAS la resolución de fecha 16 de marzo de 2009, y la resolución de fecha 24 de marzo de 2009.

2.        Ordena al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto expedir nueva resolución, con arreglo a lo expresado con la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.


SS.

URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ



EXP. N.° 05247-2011-PA/TC


EXP. N.° 05247-2011-PA/TC
AREQUIPA
JUANA ALEJANDRINA
MEDINA HUARHUACHI
           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Alejandrina Medina Huarhuachi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 177, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra SEDAPAR S.A. (Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S. A.), solicitando que se deje sin efecto el despido de hechode que fue víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de secretaria de la Subgerencia de Investigación y Desarrollo. Refiere que suscribió convenios de formación profesional a partir del 20 de julio de 2009, no obstante desde el 21 de setiembre de 2009, y por varios periodos, se le encargó reemplazar a personal estable de la sociedad demandada, pues mientras la trabajadora Mónica Pacheco Pacheco, secretaria de la Subgerencia de Investigación y Desarrollo, salía de vacaciones o pedía licencia por diversos motivos, la reemplazaba en sus funciones como personal estable, por lo que su convenio de formación se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por ello, sostiene que sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral, lo que no ocurrió en el presente caso, pues fue despedida el 20 de julio de 2010.

La sociedad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que la actora realizó prácticas profesionales de secretariado que solicitó por intermedio de la Escuela de Secretariado e Informática “San José Oriol”, cuya finalidad se cumplió de acuerdo con los convenios suscritos, pues en ellos se precisó que realizaría labores de secretaria.


El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de enero de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 8 de abril de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que no se ha probado la desnaturalización del convenio de prácticas profesionales suscrito entre la actora y la sociedad demandada.

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§. Procedencia de la demanda

1.        La recurrente solicita que se ordene su reposición en el cargo de secretaria de la Subgerencia de Investigación y Desarrollo de SEDAPAR S.A., alegando haber sido despedida sin imputarle causa alguna. Sostiene que el convenio de prácticas profesionales suscrito con la sociedad emplazada con fecha 20 de julio de 2009 se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que a partir del 21 de setiembre de 2009, y en diferentes oportunidades, reemplazó a personal estable de SEDAPAR S.A.

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

§. Análisis de la controversia

3.        De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 51º de la Ley N.º 28518, sobre modalidades formativas laborales, se desnaturalizan las modalidades formativas, entendiéndose que existe una relación laboral ordinaria, cuando se acredita “[l]a existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa”.

4.        A fojas 3, 6 y 10 de autos obran los memorandos Nos. 281-2009/S-1500, de fecha 14 de setiembre de 2009, 341-09/S-1500, de fecha 2 de noviembre de de 2009, y 188-2010/S-1500, de fecha 2 de junio de 2010, por los que la Subgerente de Investigación y Desarrollo de SEDAPAR S.A. comunica al Jefe del Departamento de Personal que, teniendo en cuenta que doña Mónica Pacheco Pacheco, secretaria de la Subgerencia de Investigación y Desarrollo, solicitó “compensación con tiempo por labores desarrolladas fuera del horario”, del 21 al 25 de setiembre de 2009, del 5 al 6 de noviembre de 2009 y del 7 al 11 de junio de 2010, doña Juana Medina Huarhuachireemplazará a la citada trabajadora en dicha secretaría. Asimismo, en los memorandos Nos. 386-09/S-1500 y 063-2010/S-1500 se consigna que la actora reemplazó por vacaciones a la citada secretaria (f. 7 y 8). A mayor abundamiento, en el Informe N.º 256-10/S-1510, el jefe del Departamento de Estudios de SEDAPAR S.A. solicita que la actora reemplace a la secretaria del citado departamento, doña María Lourdes Paredes Téllez, durante el mes de abril de 2010, a fin de “asegurar la normalidad del flujo documentario.” (f. 9).

5.        En consecuencia, se ha acreditado que la actora reemplazaba a personal permanente de la sociedad demandada, ya sea por vacaciones de éstas u otros motivos, desnaturalizándose esta modalidad formativa que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional y ejercitarse en su desempeño, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51º, numeral 6, de la Ley N.º 28518, en el caso de autos se está frente a uno de los supuestos de fraude a la ley, motivo por el cual se ha desnaturalizado el convenio de práctica celebrado por las partes, deviniendo en un contrato laboral a plazo indeterminado.

6.        Por lo tanto, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del convenio, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

7.        Asimismo, habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

2.        ORDENAR que la Sociedad emplazada cumpla con reponer a doña Juana Alejandrina Medina Huarhuachi como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ