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miércoles, 18 de mayo de 2011

Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido laboral se aplicarán atendiendo la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos

EXP. N.º 00606-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO MORENO
VEGA
  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se agrega; el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se adjunta; y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se acompaña.

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Moreno Vega contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 26 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Kraft Foods Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que su despido es una sanción desproporcionada y drástica, pues la falta que cometió no es grave.

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso laboral constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente afectado.

            La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1.      El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene a Kraft Foods Perú S.A. que lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que su despido es arbitrario porque constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.

2.      Sobre el particular, este Colegiado considera que en el caso de autos el demandante no alega haber sido objeto de un despido fraudulento, ni cuestiona las faltas imputadas que sustentan su despido, por lo que no puede concluirse que en el presente proceso la demanda pretende que se determine “la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”.

Por el contrario, de la lectura de la demanda se desprende que el demandante acepta haber cometido las faltas imputadas por la sociedad emplazada; sin embargo, estima que su despido constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.

Consecuentemente, la controversia a dilucidar en el presente proceso no se centra en comprobar si la causa justa (faltas imputadas) de despido es inexistente o está basada en pruebas fabricadas o imaginarias, sino en determinar si el despido del demandante es una sanción desproporcionada.

3.      En tal sentido, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

4.      A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de requerir de una estación probatoria para resolver la controversia, se impone efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial:

a.       El despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso[1].

b.      Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida[2].

c.       El resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

d.      Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos[3].

5.      De la carta de imputación de faltas, de fecha 11 de mayo de 2008, obrante de fojas 2 a 3, se desprende que al demandante se le imputaron como faltas graves los siguientes hechos:

a.       Inobservó las normas de seguridad, porque no solicitó el permiso de trabajo en espacio confinado, a pesar de que estaba a cargo de las labores y de que tenía un compañero de trabajo dentro de la cisterna.

b.      Le faltó el respeto al Técnico de Seguridad, que le llamó la atención por no contar con el permiso de trabajo en espacio confinado.

c.       Incumplía las normas de seguridad, porque en dos oportunidades anteriores fue amonestado “por no cumplir con las mencionadas normas al utilizar una escalera de tijera sin el permiso de altura” y “desobedecer instrucciones para realizar trabajos de soldadura”.

d.      Faltaba el respeto reiteradamente a sus compañeros de trabajo, ya que en una anterior oportunidad “fue sancionado por haber enviado mensajes de texto subidos de tono a una compañera de trabajo”.

6.      Por su parte, de la carta de descargo obrante a fojas 4, se desprende que el demandante ha aceptado la realización de todas las faltas imputadas que motivaron su despido. Por tanto, teniendo presente ello, este Colegiado concluye que en el presente caso no se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido al demandante, por cuanto no era la primera vez que cometía la falta de inobservar las normas de seguridad establecidas por la Sociedad emplazada, poniendo en peligro la vida, la integridad y la salud de sus demás compañeros de trabajo, ni tampoco era la primera vez que faltaba el respeto a sus compañeros.

Además, porque en anteriores oportunidades, por faltas similares a las que motivaron su despido, el demandante fue objeto de sanciones menores por parte de la Sociedad emplazada, como lo es la amonestación. En buena cuenta, sus antecedentes disciplinarios dan cuentan de que el demandante, en vez de enmendar y corregir su mala conducta laboral, la mantuvo, incumpliendo de este modo el deber de la buen fe laboral inherente a toda relación de trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS

lunes, 11 de abril de 2011

Corte Suprema precisa el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

CAS. LAB. N° 2864-2009 LIMA, Lima, veintiocho de abril del dos mil diez. - La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en la fecha en audiencia pública con los Magistrados Vásquez Cortez, Presidente; Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. -MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ariste Peña Ríos, corriente a fojas seiscientos dieciséis, contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, s fecha primero de julio del dos mil nueve, que revocando la apelada del veintiocho de enero del dos mil ocho, declara infundada la demanda sobre pago de beneficios económicos. 2. - CAUSALES DE CASACIÓN: El recurrente, invocando el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia los siguientes agravios: a) La interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Ley N° 25593, norma que ha sido aplicada sin tener en cuenta otros artículos del mismo cuerpo de leyes, que le dan un sentido distinto al que la Sala le ha otorgado al enunciado de dicho artículo. b) La inaplicación del artículo 79 del Decreto Ley N° 25593, que señala que los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo, tienen la misma naturaleza y surten idénticos efe tos que las convenciones adoptadas en negociación directa. c) La inaplicación del artículo 42 del Decreto Ley N° 25593, norma que estipula que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en las mismas. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema en casos objetivamente similares, expresando que en la sentencia de casación signada con el N° 1381-2005, fechada el veintiocho de marzo del dos mil seis, se ha establecido que lo pactado en los convenios colectivos suscritos por un sindicato único, es aplicable a todos los agremiados, aún cuando estos se hayan afiliado después de la suscripción del convenio colectivo; añade que la misma sentencia señala que la igualdad es un principio, derecho que instala a las personas en idéntica condición en un plano de equivalencia, lo que involucra una conformidad o identidad por conciencia. 3. – CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636. Segundo: Que, en lo que respecta a los agravios denunciados, de su fundamentación se advierte que estos han satisfecho las exigencias de fondo a que hacen referencia los incisos b), c) y d) del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636. Tercero: Que, por escrito de fojas veintidós, don Aristes Peña Ríos interpone demanda de pago de reintegro de remuneraciones por un monto de cincuentiseis mil trescientos sesentiseis nuevos soles con cuarentiuno céntimos, en cumplimiento de los beneficios económicos reconocidos por el laudo arbitral correspondiente al período 1994 y la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1995, pago que su empleador deberá efectuar desde el primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro, más los intereses legales correspondientes; argumenta que su empleador le niega tales beneficios, aduciendo no ser un trabajador sindicalizado, sin embargo el laudo arbitral de 1994, no efectuó ningún distingo respecto al personal, exigiendo como único requisito tener relación laboral con la empresa, exigencia que mantiene desde el año mil novecientos noventitres. Cuarto: Que, la sentencia de vista al declarar infundada la demanda planteada por el recurrente, estableció que los acuerdos adoptados por el Sindicato de Trabajadores de Universal Textil Sociedad Anónima, parte en las negociaciones colectivas correspondientes a los períodos demandados de 1994 y 1995, solo resultaban aplicables para sus afiliados, no así para los demás trabajadores, entre ellos el recurrente, al ser el único sindicato a nivel de empresa, y al no afiliar a la mayoría absoluta de trabajadores, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo- Decreto Ley N°25593. Quinto: Que consecuentemente, la presente litis deberá centrarse en analizar, si corresponde la extensión y pago de los beneficios económicos otorgados por las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los períodos 1994 y 1995, a aquellos trabajadores no afiliados al sindicato minoritario suscribiente de los citados acuerdos, ello tomando en consideración lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, así como en los artículos 42 y 70 y otros del ciado cuerpo normativo. Sexto: Que, el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo regula los supuestos de representación que se le reconoce al sindicato en materia de negociación colectiva, en cuyo primer párrafo se precisa que el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. Sétimo: Que, si bien una interpretación en contrario de la citada norma, nos coloca ante el supuesto que el sindicato único, integrado solo por la minoría de trabajadores del ámbito en que negocia, representa únicamente a sus afiliados, y por tanto los efectos de los acuerdos adoptaos por dicha organización sindical solo recaerán en estos; sin embargo, corresponde analizar si dicha interpretación es la correcta, ello tomando en consideración el principio de igualdad señalado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, así como su necesaria concordancia con el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, norma que desarrolla el carácter vinculante de la convención colectiva de trabajo. Octavo: Que en efecto, el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, y obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Noveno: Que al respecto, en atención al principio de igualdad, entendido como aquel, derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, nos exige analizar, si el contenido del carácter vinculante de la convención colectiva a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, resulta ser una fórmula abierta y no limitativa para la eficacia del acuerdo colectivo, específicamente para el caso de aquellos trabajadores que no formaron parte del sindicato minoritario que celebró el convenio y de aquellos que con posterioridad a la celebración del convenio, se incorporaron a la organización sindical, supuestos contenidos en el artículo 9 de la Ley; y es que, dado el carácter normativo que el artículo 41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo le reconoce a la convención colectiva, esta es aplicable a todos los trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito subjetivo, y que comparten objetivamente la misma calidad profesional dentro de la empresa, resultando incompatible con el citado principio de igualdad, cualquier tipo de exclusión. Décimo: Que en tal sentido, el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, únicamente regula los supuestos de representación del sindicato dentro del proceso de negociación colectiva, no así los efectos del convenio colectivo, aspecto reservado al artículo 42 de la citada Ley, y al artículo 28 de su Reglamento, cuya interpretación, a la luz de del principio de igualdad, no admite limitación por razón de la representación sindical. Undécimo: Que corroborando esta tesis, el Tribunal Constitucional al interpretar el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, ha establecido que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, y por tanto, obliga a las personas celebrantes de la convención colectiva, a las personas representadas  en su suscripción, así como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de esta (STC N ° 04635-2004-AA), precisando la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Duodécimo: Que en el caso concreto, mediante laudo arbitral de fecha trece de setiembre de mil noventa y cuatro, cuya naturaleza conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, es la misma que la de una convención colectiva de trabajo, así como a través del convenio colectivo suscrito el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se establecieron incrementos al salario básico de sus trabajadores, así como a las condiciones de trabajo precisados en dichos instrumentos, aumentos que no han venido siendo percibidos por el recurrente, quien ingresó a laborar para la demandada COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa, esto es, con anterioridad a la fecha de celebración de los anotados convenios. Décimo Tercero: Que siendo ello así, en aplicación del principio de igualdad establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución política del Estado, concordante con el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, corresponde reconocer al accionante, los incrementos económicos acordados en los convenios colectivos que dieron fin a los procesos de negociación correspondientes a los períodos 1994-1995 y 1995-1996. 4. – DECISIÓN: Por estas consideraciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Procesal del Trabajo: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos dieciséis por don Aristes Peña Ríos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos, s fecha primero de julio del dos mil nueve. B) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de fojas quinientos sesentiuno, su fecha veintiocho de enero del dos mil ocho, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas veintidós y subsanada a fojas cincuenta y cinco, y ORDENA el pago de la suma de setenta y siete mil trescientos sesenta y nueve nuevos soles con dos céntimos a favor del actor, que le corresponde por los conceptos puntualizados en la apelada, con lo demás que contiene, C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra la COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre pago de beneficios económicos; y los devolvieron. – Vocal ponente: Vásquez Cortez. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CODOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS.

Comentario del Dr. Jorge Toyama Miyagusuku:

La Corte Suprema ha despejado la inquietud: en aplicación del principio de igualdad ante la ley y porque los efectos del Convenio Colectivo (CC) deben ser generales, el CC firmado por un SM se debe extender a los trabajadores no sindicalizados (Cas Lab No. 2884-2009-Lima).

No estamos de acuerdo con este criterio. Las normas laborales son claras en indicar que la representación sindical y efectos del CC de un SM se limitan a los trabajadores afiliados, justamente esta es la distinción respecto de un sindicato mayoritario donde la extensión del CC es imperativa.  Además, se trata de trabajadores diferentes: uno optó voluntariamente por afiliarse, aportar las cuotas sindicales, asistir a reuniones y acciones sindicales, etc. mientras que el otro no; por tanto, hay diferencias objetivas que sustentan el trato diferenciado y, más bien, la sentencia de la CS provoca una discriminación.

sábado, 9 de abril de 2011

359º Informe del Comité de Libertad Sindical

Caso Num 2639

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Perú presentada por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP)

Materia

Intervención de las autoridades presupuestarias en el proceso de negociación  colectiva de empresas estatales

Sumilla

Se ha condicionado la renuncia de las licencias sindicales acordadas en convenios colectivos para resolver los pliegos de reclamos presentados por la organización querellante. Asimismo hay Incumplimiento del pago del aumento de la remuneración básica previsto en los convenios colectivos a una parte de los trabajadores

Recomendación del Comité

El Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los alegatos relativos a licencias sindicales en la empresa Electro Sur Medio SAA, incluidas informaciones de la empresa concernida e informaciones sobre visitas de la inspección de trabajo a la empresa, y espera firmemente que estas informaciones se envíen sin demora.

b) En lo que respecta al alegado incumplimiento de ciertos convenios colectivos, el Comité recuerda la importancia de que se cumplan las cláusulas de los convenios colectivos, que deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes y pide al Gobierno que se realice una investigación y si se verifica el impago del incremento de la remuneración básica previsto en los convenios colectivos en las empresas Electro Oriente SA, Electro Sur SA, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste – SEAL y Electropuno SA, se tomen medidas para que los trabajadores reciban dicho incremento. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso Num 2771

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Perú presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)

Materia

Vulneración del derecho de defensa de dirigentes sindicales detenidos

Sumilla

La organización querellante alega la detención de dos dirigentes sindicales a los que no se ha respetado su derecho a la defensa, y que se encuentran detenidos en un establecimiento penitenciario alejado de su domicilio en condiciones de hacinamiento y de peligro para sus vidas.

Recomendación del Comité

El Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Pedir al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución judicial de sobreseimiento de la causa relativa a la muerte de un policía dispuesta por el 46.º Juzgado Penal de Lima.

b) Que el Comité solicite  al Gobierno que tome medidas para que se indemnice de manera completa a los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general, y Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca por los siete meses de detención.


Informes Completos


CASO NÚM. 2639

INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

Queja contra el Gobierno del Perú presentada por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP)

Alegatos: intervención de las autoridades presupuestarias en el proceso de negociación  colectiva de empresas estatales

1053. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe del Comité, párrafos 977 a 1015, aprobado por el  Consejo de Administración en su 306.ª reunión (noviembre de 2009)].

1054. La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) envió nuevos alegatos por comunicación de 2 de diciembre de 2009. El Gobierno comunicó sus observaciones por comunicación de 12 de noviembre de 2009 y 7 de febrero de 2011.

1055. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derechode sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

1056. En su anterior examen del caso en noviembre de 2009, el Comité formuló la siguiente recomendación sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 355.º informe, párrafo 1015]:
El Comité queda a la espera de observaciones concretas del Gobierno sobre los alegatos contenidos en la última comunicación de la organización querellante  (de 3 de noviembre de 2008) relativos a intentos para que los sindicatos renuncien a las licencias sindicales permanentes que disfrutan en varias empresas públicas y concretamente queda a la espera de las informaciones que se esperan del FONAFE y de la inspección de trabajo sobre estos temas.

1057. A continuación se reproducen los alegatos de la organización querellante de 3 de noviembre de 2009 mencionados en la recomendación del Comité [véase 355.º informe del Comité, párrafos 982 a 987].

1058. En su comunicación de 3 de noviembre de 2008, la organización querellante se refiere al caso de la empresa Electro Sur Medio SAA — en adelante la empresa —, en cuyo seno operan dos sindicatos de base afiliados a dicha organización: el Sindicato Único de Obreros y Empleados de Electrosur Medio SAA ICA-NASCA y anexos y el Sindicato Único de Trabajadores de Electricidad Regional del Sur Medio SAA Pisco-Chincha, sindicatos que al momento de la presentación de la queja se encontraban negociando los pliegos de reclamos correspondientes a 2007-2008 y 2008-2009. La organización querellante señala que el 22 de septiembre de 2008, los sindicatos mencionados comunican a la empresa, así como a la Autoridad Regional de Trabajo de Ica, acerca de la decisión de los afiliados de iniciar una huelga nacional indefinida, acuerdo adoptado mayoritariamente GB.310/8296 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docxen razón de la negativa de la empresa, de dar solución al pliego de reclamos correspondiente al período 2007-2008.

1059. El acuerdo de ir a la huelga fue adoptado los días 9 y 11 de septiembre, en asambleas convocadas y desarrolladas por las respectivas juntas directivas, y con arreglo a las normas contenidas en los estatutos sindicales y la ley de relaciones colectivas de trabajo.

1060. No obstante lo expuesto, en respuesta a la carta de plazo de huelga, la empresa, mediante carta de 23 de septiembre de 2008, en acto abiertamente atentatorio contra el derecho a la libertad sindical colectiva, expresa lo siguiente: «Hemos tomado conocimiento mediante su comunicación sin fecha por la cual hacen saber de su decisión de iniciar una huelga general indefinida a partir de las 0 horas del día 7 de octubre próximo, para lo cual nos hacen llegar copias de actas de asambleas de los días 9 y 11 de septiembre respectivamente, en las cuales sus asociados habrían tomado tal decisión sin tener conocimiento que el 18 del corriente ustedes fueron convocados a nuestra oficina principal para comunicarles nuestra aceptación a su última propuesta integral de remuneraciones, con la única excepción de pactar sus licencias sindicales a los límites que señala la ley lo que resulta razonable no sólo en atención a las necesidades de la empresa dentro de una situación económica extremadamente difícil».

1061. De este modo, la empresa empleadora, acusa a los dos sindicatos de haber llevado a cabo las asambleas generales de trabajadores, y de haber adoptado la medida de huelga, sin haber puesto en conocimiento de los trabajadores sindicalizados su propuesta de incremento de remuneraciones, con renuncia de las licencias sindicales permanentes que los dirigentes de los sindicatos involucrados en la negociación colectiva ejercen con arreglo a pactos colectivos celebrados con la misma empresa, hecho que evidentemente resulta ser una abierta injerencia en el quehacer sindical, aspecto que está protegido por el artículo 2 del Convenio núm. 98 de la OIT, en particular si como se explica más adelante la empresa, pretende utilizar la renuncia a las actuales licencias permanentes de los dirigentes sindicales como condicionamiento para resolver el pliego de reclamos correspondiente a la negociación colectiva de 2007-2008, hecho que también atenta contra el derecho de libertad sindical.

1062. La organización querellante precisa que en otro párrafo de la misma carta aparece que la apoderada de la empresa expresa que: «Al parecer teniendo en cuenta que los acuerdos se tomaron en asambleas de los días 9 y 11 de septiembre de 2008, los trabajadores no han conocido que el último planteamiento de incremento propuesto por ustedes fue aceptado por la empresa el 18 de septiembre último, por lo que nos llama poderosamente la atención que los trabajadores quieran irse a una huelga indefinida sólo por un beneficio sindical que en nada afectará la libre actividad sindical de la cual siempre hemos sido respetuosos.»

1063. Cabe señalar sobre este asunto, conforme al artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo núm. 25593, ahora refundida en el Texto Único Ordenado aprobado por el decreto supremo núm. 010-2003-TR, las licencias sindicales que superan el mínimo legal de 30 días calendario que precisa la misma ley, deberán ser respetadas, salvo que, en el caso concreto, las partes convengan en modificar el convenio colectivo que dio origen a las licencias sindicales en la empresa. En este sentido, la negativa de los mencionados sindicatos a negociar y extinguir el derecho a las licencias sindicales permanentes que les reconocen los convenios colectivos suscritos con la empresa, no puede ser utilizado como que existiera un condicionante y obstáculo para dar solución al pliego de reclamos correspondiente al período 2007-2008. En particular, la empresa propone como condición para el otorgamiento de un incremento económico y dar solución al conflicto, que las licencias sindicales reconocidas con carácter permanente sean reducidas al número de licencias legales (30 días) al año, a que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.GB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 297

B. Nuevos alegatos de la organización querellante

1064. En su comunicación de 2 de diciembre de 2009, recibida en la OIT el 14 de diciembre de 2009, la  Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) alega violaciones de la negociación colectiva en las empresas eléctricas estatales. Según la FTLFP:

— En Electro Oriente SA de los convenios colectivos de 2008 y 2009 no se paga a una parte de los trabajadores el aumento a la remuneración básica, pese a que se encuentra acordado en los convenios colectivos.

— En Electro Sur SA de los convenios colectivos de 2007, 2008 y 2009, no se paga a una parte de los trabajadores el incremento a la remuneración básica, pese a que se encuentra acordado en los convenios colectivos.

— En Sociedad Eléctrica del Sur Oeste – SEAL, también desde hace varios años no se paga a una parte de los trabajadores el aumento a la remuneración básica, pese a encontrarse establecido en los convenios colectivos.

— En Electropuno SA no se paga el incremento a la remuneración básica a una parte de los trabajadores, pese a encontrarse establecido en el convenio colectivo de 2009.

C. Respuesta del Gobierno

1065. En su comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, el Gobierno declara que en relación a los supuestos intentos para que los sindicatos renuncien a las licencias sindicales permanentes que disfrutan en varias empresas públicas (alegados por la organización sindical querellante), mediante oficio núm. 958-2009-MTPE/9.110 se ha procedido a requerir al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) que exprese su opinión institucional sobre dichos aspectos, respuesta que será comunicada oportunamente a la OIT. Asimismo, a través del oficio núm. 957-2009-MTPE/9.1110 se ha solicitado a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que brinde información en torno a las visitas inspectivas que dicha Dirección haya ordenado dentro de las empresas públicas y que hubiesen tenido como materia a inspeccionar el respeto de las licencias sindicales.

1066. En su comunicación de 7 de febrero de 2011, el Gobierno declara que ha solicitado informaciones a las entidades competentes sobre los alegatos relativos a la aplicación de las licencias sindicales en las empresas públicas mencionadas. El Gobierno indica que el FONAFE declara que el ordenamiento jurídico ha establecido determinadas reglas o mecanismos que permiten asegurar el respeto del reconocimiento de los derechos colectivos; entre dichos mecanismos se encuentra el permiso sindical, sobre el cual el artículo 32 del decreto supremo núm. 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO de la LRCT), establece que el empleador está obligado a conceder permiso dirigente sindical, hasta por un límite de treinta (30) días naturales por año calendario. Para la configuración de la licencia sindical — prosigue el FONAFE — se requiere de manera primigenia la existencia de una relación directa entre las partes; sin embargo, en el presente caso, FONAFE no es empleador de ninguno de los miembros de los sindicatos; por lo tanto, corresponderá a cada una de las empresas, donde laboran los trabajadores sindicalizados, el definir el acceso a la licencia sindical. FONAFE, en ningún caso, ha intentado suspender la licencia sindical plena de los referidos dirigentes sindicales, ni tiene legitimidad para hacerlo. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha solicitado a FONAFE la ampliación de la información con respecto a la GB.310/8298 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docxaplicación de las licencias sindicales en las empresas y entidades que están bajo su ámbito; una vez recibida esta información, será puesta en conocimiento del Comité.

D. Conclusiones del Comité

1067. El Comité recuerda que, según los alegatos, en la negociación colectiva la empresa Electro Sur Medio SAA habría condicionado la renuncia a las actuales licencias sindicales permanentes de dirigentes sindicales a la resolución del pliego de reclamos del sindicato para el período 2007-2008, pretendiendo así que tales licencias se reduzcan al número de licencias legales de 30 días al año a que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sin embargo, prosigue la  organización querellante, conforme al artículo 32 de dicha ley, las licencias sindicales que superan el mínimo legal de 30 días que precisa la ley, deberán ser respetadas salvo que las partes convengan en modificar el convenio colectivo.

1068. El Comité observa que en su respuesta a la recomendación del Comité en el último examen del caso, el Gobierno transmite la opinión del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) sobre los alegados intentos de que los sindicatos del sector eléctrico renuncien a las licencias sindicales permanentes (FONAFE señala que las cuestiones relativas a licencias sindicales corresponden a las empresas concernidas) y señala que ha solicitado informaciones a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en torno a las licencias sindicales y que se ha pedido a la empresa que envíe informaciones.

1069. En estas condiciones, el Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los alegatos relativos a licencias sindicales, incluidas informaciones de la empresa concernida e informaciones sobre visitas de la inspección de trabajo a la empresa.El Comité espera firmemente que estas informaciones se envíen sin demora.

1070. En cuanto a los nuevos alegatos contenidos en la comunicación de la organización querellante de fecha 2 de diciembre de 2009, el Comité observa que se refieren al no pago del aumento de la remuneración básica a una parte de los trabajadores a pesar de que dicho pago se encuentra previsto en los  convenios colectivos aplicables en las empresas Electro Oriente SA, Electro Sur SA, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste  – SEAL y Electropuno SA. En ausencia de respuesta del Gobierno sobre estos alegatos, el Comité recuerda la importancia de que se cumplan las cláusulas de los convenios colectivos, que deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 939] y pide al Gobierno que se realice una investigación y si se verifica el impago del incremento de la remuneración básica en las mencionadas empresas se tomen medidas para que los trabajadores reciban dicho incremento. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

1071. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los Electro Sur Medio SAA, incluidas informaciones de la empresa concernida e informaciones sobre visitas de la inspección de trabajo a la empresa, y espera firmemente que estas informaciones se envíen sin demora, yGB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 299

b) por otra parte, en lo que respecta al alegado incumplimiento de ciertos convenios colectivos, el Comité recuerda la importancia de que se cumplan las cláusulas de los convenios colectivos, que deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes y pide al Gobierno que se realice una investigación y si se verifica el impago del incremento de la remuneración básica previsto en los convenios colectivos en las empresas Electro Oriente SA, Electro Sur SA, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste  – SEAL y Electropuno SA, se tomen medidas para que los  trabajadores reciban dicho incremento. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

CASO NÚM. 2771

INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGAINFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

Queja contra el Gobierno del Perúpresentada porla Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)

Alegatos: la organización querellante alega la detención de dos dirigentes sindicales; que nose respetó su derecho a la defensa, que están detenidos en un establecimiento penitenciario alejado de su domicilio en condiciones de hacinamiento y de peligro para sus personas

1072. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) presentó la queja por comunicación de 5 de febrero de 2010.

1073. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 20 de octubre de 2010.

1074. El Perú ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

1075. En su comunicación de 5 de febrero de 2010, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) manifiesta que en los últimos años el Perú viene experimentando una escalada sin precedentes de la conflictividad social. Según las cifras que proporciona la Defensoría del Pueblo, en diciembre de 2009 el número de conflictos en el país era más del triple de los existentes en enero de 2006. Afirma la CGTP que frente a la creciente conflictividad, la respuesta del Estado viene siendo combatir la protesta social y a quienes la protagonizan, es decir las organizaciones de la sociedad civil y sus líderes, en lugar de combatir las causas de fondo de los conflictos. Esta política de criminalización de la protesta social se manifiesta en el incremento de las penas por conductas asociadas a la protesta social, el procesamiento y encarcelamiento de líderes por estos u otros delitos,  la utilización de los medios de comunicación para desprestigiar la actividad de las organizaciones sociales, el endurecimiento de la intervención policial, detenciones arbitrarias y torturas, el uso de mecanismos administrativos para restringir las actividades de sindicatos y otras GB.310/8300 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx organizaciones sociales, la intervención del ejército frente a los conflictos, y las sanciones contra periodistas y medios de comunicación que denuncian estas situaciones.

1076. Señala la CGTP que dentro de este contexto, la actividad  minera destaca por ser la principal fuente de conflictividad social y laboral en el Perú. Según el Ministerio de Trabajo la actividad minera emplea a menos del 1 por ciento de la población activa del país, pero involucra al 68 por ciento de la conflictividad laboral.

1077. La CGTP indica que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca es una organización gremial afiliada a la Confederación General de Trabajadores del Perú y que el Sr. Pedro Condori Laurente ostenta el cargo de secretariogeneral de ese sindicato.

1078. La CGTP manifiesta que el día 9 de septiembre de 2009 el Sr. Pedro Condori participó, junto con otros representantes de su organización, en una reunión en el Ministerio de Trabajo con la finalidad de mejorar las precarias condiciones laborales a que se hallan sometidos y a la salida de esta reunión fue detenido por la policía. Hasta ese momento se desconocía por completo la existencia de una orden de captura contra él. Añade la CGTP que días después, el Sr. Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del sindicato, visitó al Sr. Condori en la prisión donde se encuentra recluido con la finalidad de proporcionarle alimentos y realizar coordinaciones propias de las labores sindicales. En el trayecto de regreso a su domicilio el Sr. Boza fue detenido, pese a que hasta ese momento tampoco se le había notificado la existencia de una orden de captura en su contra. Aunque existen varios establecimientos penitenciarios mucho más próximos a su domicilio, los Sres. Boza y Condori permanecen detenidos en la prisión de Aucallama en Huaral, lo que dificulta enormemente las coordinaciones con sus abogados, su organización sindical y sus familias.

1079. Informa la CGTP que las detenciones de los dos dirigentes sindicales derivan del proceso que se sigue por el homicidio culposo del efectivo policial Giuliano Villareal Lobatón, quien falleció por el impacto de una piedra en el contexto de una protesta llevada a cabo por trabajadores de Casapalca en noviembre de 2008. Las autoridades judiciales pretenden responsabilizar a los dirigentes sindicales de la muerte del policía pese a que no existen pruebas ni argumentos jurídicos que justifiquen su procesamiento:

1) no existe ni una sola prueba de que ellos estuvieran presentes en el lugar y momento de  los hechos. Es más, ellos sostienen que se encontraban camino a la ciudad de Lima, ya que ese día participaron en una reunión en el Ministerio de Trabajo. Además, ninguno de los sindicalistas aparece en los vídeos tomados en el lugar y momento de los hechos que obran en el expediente judicial correspondiente;

2) aun si pudiera probarse que los sindicalistas estuvieron en el lugar de los hechos, dado el carácter multitudinario de la protesta celebrada, esto no sería suficiente para llegar a la conclusión de que ellos arrojaron la piedra que causó la muerte del policía;

3) el ordenamiento jurídico no contempla ninguna figura que responsabilice a los dirigentes por los delitos no intencionales que puedan causar otras personas participantes en una movilización,  y

4) en la mencionada movilización participó un importante número de trabajadores no sindicalizados, por lo que la piedra pudo arrojarla alguien ajeno a la organización sindical.

1080. Las resoluciones de la fiscalía y de la autoridad judicial que ordenaron el procesamiento y la detención de los dos sindicalistas vulneran su derecho a la defensa, puesto que no se individualiza la conducta que se les atribuye, limitándose a una descripción genérica y no sustentada en pruebas de los hechos que condujeron a la muerte del efectivo policial. Ambas resoluciones vulneran también el derecho a la defensa puesto que no precisan los cargos imputados a los sindicalistas. Ello por cuanto de la lectura de ambas piezas procesales es imposible deducir si se les acusa por:  a) considerar sin ninguna prueba que arrojaron la piedra que causó la muerte del efectivo policial, con la consecuencia de considerarles autores materiales del homicidio culposo, en cuyo caso se estaría vulnerando el derecho a la GB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 301 presunción de inocencia, o por b) considerarles responsables en base a su rol dirigencial, a partir del cual se les imputa responsabilidad por los actos de los participantes en la movilización realizada (autoría mediata del homicidio culposo, una figura jurídica que como hemos explicado no existe), en cuyo caso se estaría vulnerando el principio de legalidad, que implica el derecho a no ser procesado por un delito no establecido en ninguna ley.

1081. Por otra parte, según la CGTP, tampoco se cumplen los requisitos establecidos por la ley para la detención de los procesados, ya que ambos sindicalistas son personas públicas, con domicilio conocido, que participaban asiduamente en reuniones con representantes del Estado. No concurre por tanto un riesgo de fuga que pueda justificar la detención de los Sres. Condori y Boza. La medida de detención es además completamente desproporcionada si se tiene en cuenta la pena de sólo dos años prevista para el delito de homicidio culposo. Si hubieran sido sentenciados a la pena máxima serían puestos en libertad cumpliendo sólo tres meses más de prisión, en aplicación de los beneficios penitenciarios vigentes.

1082. Agrega la CGTP que el 22 de enero de 2010, casi cinco meses después de ser interpuesto el correspondiente recurso, se ha notificado la confirmación del mandato de detención contra el Sr. Condori. La resolución emitida por la Segunda Sala especializada en lo penal de la Corte Superior de Justicia de Lima se limita a copiar casi textualmente el contenido de la resolución apelada, sin examinar ni uno de los argumentos proporcionados por la defensa.

Según la Sala, el peligro de fuga del Sr. Condori se deriva de que el domicilio consignado en su documento nacional de identidad es distinto al señalado por el sindicalista en su declaración policial. Con ello se ha vulnerado no sólo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino también el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. La apelación del mandato de detención contra el Sr. Boza, presentada el 15 de enero de 2009, hasta la fecha no ha sido resuelta. El Sr. Condori lleva ya cinco meses privado de su libertad. Su salud, ya mermada por el trabajo en la minería, se deteriora día a día por las precarias condiciones de salubridad del penal en que está recluido. Su esposa y tres hijos menores deben acudir a la solidaridad de la sociedad civil para poder sustentarse. Otro tanto sucede en el caso del Sr. Boza, quien tiene dos hijos menores de edad.

1083. Afirma la CGTP que dadas las condiciones de hacinamiento propias de los penales peruanos, ambos sindicalistas se ven obligados a pagar un «alquiler» de 150 nuevos soles mensuales para tener acceso a una cama en un dormitorio, pues de lo contrario deberían dormir en los pasillos, sobre el suelo. También, ante la deficiente alimentación que se brinda a los presos, los familiares y compañeros sindicales de ambos se ven obligados a llevarles alimentos a la prisión. Todo ello acrecienta aún más la pobreza de sus familias.

Finalmente, el Sr. Condori, ha comenzado a recibir amenazas y agresiones verbales y físicas  de dos internos en su pabellón. Aunque no se dispone de pruebas terminantes en este sentido, estos internos manifiestan que su encono se funda en el papel sindical del Sr. Condori, por lo que no se descarta que estas agresiones estén siendo digitadas desde el exterior de la prisión.

1084. Por último, la CGTP considera que las vulneraciones de los mencionados derechos civiles son una represalia por la actividad sindical de los Sres. Condori y Boza, que además están siendo utilizados como un escarmiento público destinado a disuadir a otras personas de asumir el liderazgo de los gremios y organizaciones sociales. Por todo ello, la CGTP solicita que el Comité adopte las medidas oportunas para lograr la inmediata liberación de los Sres. Boza y Condori, así como el respeto de sus derechos vulnerados.

B. Respuesta del Gobierno

1085. En su comunicación de 20 de octubre de 2010, el Gobierno manifiesta que el Secretario General de la Fiscalía de la Nación remitió copias del proceso penal seguido contra los Sres. Pedro Condori Laurente y Claudio Boza, consignado en el expediente núm. 40855-2009. De GB.310/8302 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx dicha documentación surge que con fecha 24 de noviembre de 2008, el Fiscal Provincial Titular de Huarochirí elaboró el acta de levantamiento de cadáver del capitán PNP Giuliano Villareal Lobatón, ocurrido en los disturbios ocasionados como consecuencia de la huelga convocada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca.
Mediante resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2008, el Fiscal Provincial de Huarochirí resolvió abrir investigación policial ante la División de Homicidios – DIRINCRI, por el término de 20 días, contra los que resulten responsables por este delito.

1086. Con fecha 1.º de septiembre de 2009, el Fiscal Provincial Titular de la provincia de Huarochirí presentó la denuncia núm. 426-2008FP-H-MP-FN, formalizando la acusación penal contra los Sres. Pedro Condori Laurente, Claudio Boza, y otras personas por el delito de homicidio culposo del capitán PNP Giuliano Carlo Villareal Lobatón. Con resolución núm. 1, de fecha 8 de septiembre de 2009, se dictó el auto de procesamiento, en el cual el Juez del Juzgado Mixto de Matucana de la Corte Superior de Lima resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra los dirigentes sindicales y otros, y dictó el mandato de detención.

1087. Mediante dictamen núm. 72-2010, de fecha 2 de marzo de 2010, la Fiscal Adjunta Provincial titular de la 46.ª Fiscalía Penal se pronunció por no formular acusación fiscal contra los inculpados Sres. Pedro Condori Laurente, Claudio Boza, y solicitó el sobreseimiento del proceso y la remisión de copias certificadas a la mesa de partes de la Fiscalía Penal de Turno de Lima, a fin que continúe con las investigaciones hasta identificar al sujeto que lanzó la piedra que produjo la muerte del agraviado. Con resolución S/N, de fecha 10 de marzo de 2010, el 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima recibe el referido dictamen y ordenó poner los autos a disposición de las partes por el término de diez días, para que formulen sus alegatos por escrito o informen oralmente.

1088. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Juez Penal del 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la inmediata libertad de los dirigentes sindicales y resolvió el 11 de junio de 2010 sobreseer la causa y archivar definitivamente el expediente. Añade el Gobierno, que se encuentra pendiente la apelación interpuesta por la parte civil ante la Segunda Sala Penal Superior contra la resolución judicial de sobreseimiento concedida por el 46.º Juzgado Penal de Lima.

C. Conclusiones del Comité

1089. El Comité observa que en el presente caso la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega la detención en septiembre de 2009 de los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general y de Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca en el marco de un procedimiento por la muerte de un policía, hecho que a juicio del Comité debe lamentarse. La CGTP alega también que no se respetó el derecho a la defensa de los dirigentes sindicales, que están detenidos en un establecimiento penitenciario alejado de su domicilio en condiciones de hacinamiento y que el Sr. Condori Laurente ha comenzado a recibir amenazas y agresiones verbales y físicas.

1090. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Juez Penal del 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó, el 25 de marzo de 2010, la inmediata libertad de los dirigentes sindicales, el sobreseimiento de la causa y archivar definitivamente el expediente, y 2) la parte civil en la causa interpuso un recurso contra la decisión del sobreseimiento.

1091. El Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones a la libertad sindical, y los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales [véase GB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 303 Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006,  párrafo 70].

En estas condiciones, al tiempo que lamenta profundamente la detención y las condiciones de detención sufridas por los dirigentes sindicales en cuestión, el Comité pide al Gobierno que:

1) le mantenga informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución judicial de sobreseimiento de la causa dispuesta por el 46.º Juzgado Penal de Lima; y 

2) tome las medidas necesarias para que se indemnice de manera completa a los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general, y Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca por los  siete meses de detención.

Recomendaciones del Comité

1092. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución judicial de sobreseimiento de la causa relativa a la muerte de un policía dispuesta por el 46.º Juzgado Penal de Lima, y

b) el Comité pide al Gobierno que  tome medidas para que se  indemnice  de manera completa a los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general, y Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca por los siete meses de detención