Les damos la bienvenida a este nuevo espacio creado para difundir los principales acontecimientos referentes al Derecho Laboral en nuestro país.

Aquí podrán encontrar las noticias, normas, jurisprudencia, eventos y publicaciones más relevantes de manera mensual.

Los invitamos a regresar y hacer de este blog una herramienta de apoyo y soporte para sus labores del día a día.

jueves, 16 de junio de 2011

La imposición de determinada práctica religiosa en una entidad pública afecta la libertad religiosa de los trabajadores.

EXP. Nº 05680-2009-PA/TC
AMAZONAS
FÉLIX WAGNER
ARISTA TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de octubre del 2010, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados  Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Calle Hayen, y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermes Antonio Muñoz Morí, en representación de  don Félix Wagner Arista Torres, contra la resolución de la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 169, su fecha 6 de octubre del 2009 , que, confirmando la apelada, declara  improcedente la demanda de amparo interpuesta

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de mayo de 2009, don Félix Wagner Arista Torres, Fiscal Adjunto Superior Titular de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas, interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas, don Osvaldo Bautista Carranza, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional a la igualdad así como a no ser discriminado por motivos de religión. Solicita, en tal contexto, que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones discriminatorias que motivan la presente demanda, debiéndose declarar inaplicables al recurrente la Resolución Administrativa N.º 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS,  de fecha 21 de enero de 1999, así como la Resolución del Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, de fecha 6 de Enero de 2006.

Manifiesta que desde el año 2008, en que fue nombrado fiscal superior, viene siendo víctima de hostigamiento y trato discriminatorio por parte del demandado, quien utilizando su condición de jefe de inmediato lo ha excluido de diversas actividades protocolares, tales como el “Aniversario de Creación del Ministerio Público”, en el que a pesar de haber participado todos los fiscales de la provincia de Chachapoyas,  se procedió a exceptuarlo de dicha ceremonia sin una razón que justifique dicho proceder. Agrega incluso que pese a su solicitud expresa, tampoco ha sido incluido en las múltiples comisiones académicas que ha creado el Ministerio Público de su localidad, no obstante contar con estudios especializados de maestría y de doctorado. Puntualiza, por lo demás, que como parte del hostigamiento del que ha sido objeto, el demandado ha venido enviando diversos informes a la Fiscalía de la Nación y a la Fiscalía Suprema de Control a fin de que se deje sin efecto su nombramiento, pedidos todos estos que han sido archivados por ser evidentemente infundados.

El recurrente, por otra parte, señala que también se ha lesionado su derecho a la libertad de confesión religiosa, pues el demandado en su calidad de Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas, dictó la Resolución Administrativa N.º 008-99-MP-FSEGG-DJ- Amazonas, así como la Resolución del Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-Amazonas,  en las que se establece que todos los días de cada año se deberá adorar la imagen del Niño Jesús y la Sagrada Familia dentro del local institucional, vinculando de este modo y en forma obligatoria a todo el personal de la entidad en el mes de mayo, periodo en el que se conmemora el aniversario de creación del Ministerio Público, estableciéndose, en caso de incumplimiento, la elaboración de un informe dirigido a la Oficina Desconcentrada de Control Interno por una presunta “no identificación con el Ministerio Publico”, hechos que indudablemente resultan lesivos a sus derechos y al orden constitucional.

El Juzgado Mixto de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha 25 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que los derechos invocados son de origen legal y no de rango constitucional, y porque en todo caso y en el contexto de lo que representa el amparo subsidiario, existiría una vía procedimental igualmente satisfactoria para su protección o tutela.

La recurrida confirma la apelada por considerar que por pertenecer ambas partes a una misma institución, previo a la interposición de la presente demanda, el accionante debió hacer valer sus reclamos ante los fueros internos de la Institución a la que pertenece, por lo que no habiéndose cumplido con agotar la vía previa administrativa, la demanda deviene en improcedente.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1.        Conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que cesen los actos contrarios a la igualdad y a la no discriminación efectuados por el demandado Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas en contra del recurrente, así como a que se inaplique la Resolución Administrativa N.º 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS,  de fecha 21 de enero de 1999, y la Resolución del Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, de fecha 6 de enero de 2006, en la medida en que dichos pronunciamientos administrativos resultarían contrarios a la libertad religiosa del demandante.

Sobre la existencia de sustracción de la materia

2.        De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta de los hechos descritos en la demanda, este Colegiado considera que en el caso examinado existe, respecto de ambos extremos del petitorio, presunción en torno a la configuración  de sustracción de la materia. Esta apreciación se sustenta en lo siguiente: a) Los actos presuntamente violatorios al derecho a la igualdad del recurrente han venido aconteciendo durante un lapso de tiempo comprendido entre el año 2008 y el mes de mayo del año 2009 (en que es presentada la presente demanda). A posteriori de esta última fecha, no existen en el expediente medios probatorios o instrumentales que acrediten de alguna forma que tales conductas hayan proseguido o que se hayan repetido. Por lo demás, lo que el demandante ha venido cuestionando es que, a raíz de la decisión arbitraria del emplazado, no se le haya incluido en determinadas ceremonias protocolares del Ministerio Público que fueron programadas durante el año 2009, así como en diversas Comisiones Académicas conformadas para el mismo periodo. También, por cierto, que se le haya denegado inmotivadamente y a diferencia del trato dispensado a otros colegas suyos, el poder viajar en el mes de abril del año 2009, con el objeto de cumplir diversas comisiones de trabajo dispuestas por la Fiscalía de la Nación; b) De las dos resoluciones administrativas que se consideran lesivas a la libertad religiosa  una de ellas tiene, cuando menos, un carácter inobjetablemente temporal. En efecto, la Resolución de Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS establece expresamente en su artículo 1.º que su aplicación se circunscribe al año 2006. Por otra parte y aunque la Resolución Administrativa N.º 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS tiene un alcance aparentemente indefinido (según los párrafos que de ella se glosan en la Resolución de Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS), tampoco obran en los autos instrumentales que acrediten que con posterioridad al año 2009 hayan venido emitiéndose nuevas Resoluciones Administrativas que la concreticen o apliquen para nuevos calendarios anuales. Esta última apreciación se basa en un documento suscrito por el emplazado (Recordatorio) en el que, al igual que la citada Resolución N.° 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, se pretende condicionar la libertad religiosa de diversas personas para efectos de una determinada ceremonia a realizarse en el mes de mayo del referido año 2009. 

3.        Evidentemente y si con posterioridad al año 2009 no tiene cómo acreditarse la vulneración actual o vigente de los derechos invocados, o no existe forma de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, tras haberse cumplido para todos sus efectos con los actos cuestionados mediante la demanda, resulta por principio de aplicación el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, debiéndose, como ya se ha dicho, declarar la sustracción de la materia.

Necesidad de pronunciamiento de fondo y no exigibilidad de agotamiento de la vía previa

4.        Sin embargo y al margen de las consideraciones precedentes, este Colegiado, siguiendo el mismo raciocinio contenido en la última parte del dispositivo legal antes citado,  es de la opinión de que, dadas las características del presente caso y los temas que involucra, sí se hace posible, a pesar del consabido estado de sustracción de la materia, un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida cuenta de que existen suficientes elementos probatorios en el expediente que acreditan plenamente que los hechos cuestionados en la demanda no sólo revisten indudable relevancia constitucional, sino que en su momento efectivamente ocurrieron, como luego se pasará a desarrollar. En tales circunstancias y si bien no es posible contrarrestar conductas lesivas actuales o vigentes, si lo es, en cambio, evitar que acontecimientos similares a los denunciados se repitan en la práctica.

5.        Este Tribunal, por lo demás, asume que la necesidad de un pronunciamiento de fondo es pertinente en este caso pese a haber constatado la existencia de un rechazo liminar en las dos instancias del Poder Judicial, ya que de lo que se trata no es de un debate sobre la justificación o no de los actos que aquí se cuestionan, sino de un examen rigurosamente objetivo a la luz de las instrumentales acompañadas. En cualquier caso, nada de lo que pueda decirse enerva la validez de tales instrumentales pues se trata de documentos ciertos y evidentes, y en cualquier caso los alcances de un eventual fallo estimatorio no serían, como ya se ha dicho restitutorios, sino exhortativos a fin de que conductas inobjetablemente inconstitucionales no se reiteren en lo sucesivo.

6.        Cabe finalmente agregar que en tanto no se encuentra acreditado que para hechos como los cuestionados mediante la presente demanda exista una vía interna de reclamo, resulta impertinente el argumento desestimatorio esgrimido por la segunda instancia del Poder Judicial, en torno a la exigencia de agotamiento de la vía previa. En efecto, el Código Procesal Constitucional es enfático al establecer en su artículo 46.º que el cumplimiento de  la citada regla no resulta exigible en el caso de que la vía previa no se encuentre adecuadamente regulada (inciso 3), precisando que en caso de duda sobre su existencia, deberá estarse a la continuidad del proceso conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45.º del mismo cuerpo normativo procesal. Por lo demás. este Colegiado toma en cuenta que el demandante sí reclamó ante el demandado respecto de las conductas consideradas discriminatorias, sin que en mérito de tales pedidos, haya obtenido atención o respuesta alguna.


Derecho a la igualdad y no discriminación

7.        En lo que respecta al primer extremo del petitorio de la demanda, resulta pertinente que este Colegiado verifique la constitucionalidad de los hechos producidos en el contexto de lo que representa el  artículo 2.°, inciso 2, de la Constitución. De acuerdo con la citada norma: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.

8.        Oportuno es recordar que conforme a la mencionada cláusula constitucional, la igualdad tiene dos modos de ser interpretada, como derecho a título subjetivo y como principio constitucional. Como lo primero permite que cualquier persona o sujeto titular de derechos se autodetermine de forma igual o similar al resto de sus semejantes, sin que pueda verificarse como admisible circunstancia discriminatoria insustentada, sea que esta se genere por actos; sea que se genere por omisiones; sea que esta provenga del Estado o la sociedad, sea que esta se genere por  voluntad o decisión de los sujetos privados o particulares,

La igualdad así concebida busca proteger a todo ser humano contra el trato desigual que se juzgue arbitrario por no tener sustento objetivo razonable, racional, adecuado y proporcional. No es, por tanto, que todo trato diferenciado sea per se contrario a la Constitución, sino que el distingo realizado se encuentre en una situación insustentada. De este modo lo que proscribe el ordenamiento y, por ende, legitima el reclamo de cada persona no es la presencia de cualquier fórmula distintiva, sino única y exclusivamente la de aquellas que carezcan de base razonable o de sustento objetivo.

9.        La igualdad, por lo demás, es un derecho que, como lo tiene definido este Colegiado, responde a dos tipos de concepción. Una formal o negativa y otra material o positiva. Mientras que con la primera se trata de evitar la discriminación por motivos o circunstancias de suyo personales (raza, sexo, opinión, religión, idioma, etc.), con la segunda se pretende garantizar que la condición personal distintiva con la que todo ser humano se ve acompañado a lo largo de su vida no sea un obstáculo o impedimento para recibir trato igual al de sus propios semejantes. En dicho contexto, el Estado y la sociedad (incluso los particulares) adquieren un rol protagónico pues antes que abstenerse (perspectiva meramente negativa), deben actuar promoviendo condiciones a favor de los derechos (perspectiva positiva).  

10.    Pero la igualdad es también y como se ha dicho un principio fundamental objetivo en tanto representa la expresión jurídica de un valor esencial en el desenvolvimiento de todo Estado, de la sociedad o de cualquier individuo en particular. Según esta visión, toda conducta proveniente del Estado, de sus poderes públicos, del medio social o de cualquier sujeto en particular, debe encontrarse exenta de comportamientos discriminatorios o diferenciados a menos que estos últimos se encuentren sustentados en razones debidamente justificadas. No se necesita, por tanto, que dicha visión tenga que ser reclamada por alguien en particular a la luz de algún caso concreto, sino que la misma debe ser una línea de raciocinio permanente o inalterable, una obligación imperativa nacida para ser acatada o puesta en práctica en toda circunstancia, por todos y principalmente por el Estado, en cuanto garante o protector de las libertades y derechos.  

11.    En el contexto descrito, cabe entonces apreciar que la igualdad en cualquiera de sus dos variantes (sea que se presente como un derecho, sea que se presente como principio) asume un rol capital dentro del esquema constitucional. Bien que trascendente debe ser, sin embargo, adecuadamente entendida en todos sus alcances. De acuerdo con ellos y como ya se ha dicho, su invocación no significa la proscripción absoluta de cualquier forma o expresión de trato desigual, sino específicamente de aquellas que no obedezcan a motivaciones objetivas o elementalmente  razonables (justas). Por consiguiente, no está prohibido que el Estado, la sociedad o los individuos en particular puedan introducir tratamientos diferenciados, sino que dichas diferenciaciones resulten irracionales, grotescas o arbitrarias, sea por no poseer un elemento objetivo que las justifique o una justificación razonable que las respalde.

Conductas lesivas del derecho a la igualdad

12.    En el presente caso, aprecia este Colegiado que son por lo menos, dos los hechos que conducen a considerar que el demandante en algún momento ha venido siendo discriminado y que dicha conducta discriminatoria ha tenido como directo responsable al demandado, quien de una forma o de otra se ha valido de su condición de jefe inmediato superior para generarlas.

a.       Aparece de autos, en primer término, que el recurrente fue excluido de la ceremonia protocolar de izamiento de pabellones por el XXVIII Aniversario de Creación del Ministerio Público, realizada el día 10 de mayo del 2009, y que pese a su solicitud escrita para ser incorporado al programa correspondiente (fojas 15 a 16 de los autos),  fue el único Fiscal que no fue tomado en cuenta para participar en dicha ceremonia programada por el demandado (fojas 18 a 20). Cabe resaltar, en dicho contexto, que fue el mismo demandado quien en contestación al pedido antes referido emitió la resolución de fecha 7 de mayo del 2009, que ordena la entrega de copias simples de la invitación al personal fiscal y administrativo y del programa de actividades oficiales al recurrente (fojas 17), mas en modo alguno y como ya se ha señalado, lo incluye para participar de la citada actividad como tampoco ni mucho menos justifica las razones de dicha exclusión.

b.      Un segundo hecho irregular se configura tras la presentación de la solicitud de licencia formulada por el recurrente con fecha 24 de abril del 2009, en atención al requerimiento de la Fiscal de la Nación y de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público (fojas 25). Pese a que se trataba de un pedido absolutamente regular y plenamente sustentado en la naturaleza del cargo y la responsabilidad que le asistía al recurrente en su condición de ex Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas (fojas 32 y 33), el demandado emite decreto en la misma fecha 24 de abril del 2009, mediante el que condiciona la tramitación de la licencia correspondiente a la presentación de documentación sustentatoria de la solicitud (fojas 25, vuelta), sin tomar en cuenta que el propio recurrente no sólo se había comprometido expresamente y como consta de su escrito a entregar dicha documentación sustentatoria a su regreso, sino y, por sobre todo, sin tomar en cuenta que en situaciones similares, debidamente acreditadas, ha sido práctica común el que se otorgue la concesión de dicha licencia con cargo a ulterior sustentación documentada.

c.       Aunque los hechos antes descritos, interpretados aisladamente podrían suponer una simple coincidencia de circunstancias, ocurre que los mismos obedecen a un conjunto de situaciones que este Colegiado no puede ni debe ignorar. En efecto: i) consta de las instrumentales acompañadas a los autos (particularmente de la Resolución N.º 1904-2008-MP-F.SUPR.CI, del 30 de diciembre del 2008, obrante de fojas 36 a 39; de la  Resolución N.º 1916-2008-MP-F.SUPR.CI., del 1 de diciembre del 2008, obrante de fojas 41 a 41 vuelta; de la Resolución N.º 1837, del 17 de diciembre del 2008, obrante de fojas 42 a 42 vuelta; de la Resolución N.º 1464, del 30 de septiembre del 2008, obrante de fojas 43 a 44 vuelta, y de la Resolución Nº 1854, del 23 de diciembre del 2008, obrante de fojas 46 a 48 vuelta) que en diversas y reiteradas oportunidades el demandado ha promovido varias denuncias contra el demandante ante la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, acusándolo de supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, y que en todas estas ocasiones el citado órgano de control no sólo ha desestimado las denuncias presentadas, sino que incluso ha invocado al denunciante y emplazado del presente proceso a ser más tolerante y respetuoso con el ejercicio de los derechos fundamentales (Resolución N.º 1864); ii) Consta asimismo que tras la visita realizada con fecha 23 de diciembre del 2008 por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas, doctor Macedonio Amado Arenas Neyra, el demandado reconoce expresamente que su relación con el demandante no es buena y que incluso y pese a trabajar para la misma Fiscalía Superior Mixta de Chachapoyas (uno en condición de Fiscal Superior y el otro en la condición de Fiscal Adjunto Superior) ni siquiera se dirigen la palabra, siendo su nexo para fines de comunicación la señorita Julissa Chuquizuta Orozco (Acta de de Visita Ordinaria de fecha 23 de diciembre del 2008, obrante de fojas 50 a 59 de los autos); iii) Consta en definitiva que si la relación entre el demandado y el demandante no es definitivamente la mejor o más cordial desde el punto de vista personal, no significa ello que puede utilizarse el nexo o vínculo de jerarquía-subordinación funcional que tiene uno respecto del otro como un mecanismo generador de abusos, como al parecer y de acuerdo a lo que ha sido mencionado, ha venido ocurriendo en algún momento. 

13.    Este Colegiado reitera que cuando se otorga un trato distintivo a las personas, ello sólo puede hacerse a la luz de razones objetivas o plenamente justificadas. En el caso de autos, queda claro que los hechos cuestionados por el recurrente suponen un trato diferenciado no sólo carente de bases objetivas, sino que más bien y como antes se ha expuesto, parecen responder a la infraternidad existente entre el demandado y el demandante, situación que conduce inevitablemente a su proscripción por considerarse tales actos indiscutiblemente arbitrarios o lesivos del derecho a la igualdad.

Libertad Religiosa, Estado Laico y Religión Católica. Alcances y límites

14.    El segundo extremo del petitorio demandado invoca la vulneración de la libertad religiosa del recurrente. Pertinente es, por consiguiente, dilucidar sobre sus alcances, así como respecto de la ubicación de dicho atributo en el contexto del modelo de Estado reconocido por nuestro ordenamiento constitucional.

15.    Al respecto y de acuerdo con lo que establece el artículo 2.°, inciso 3), de nuestra Constitución: “Toda persona tiene derecho: A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”. Por otra parte y conforme lo ha señalado el artículo 50.° de la misma norma fundamental: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”, puntualizando asimismo que “El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

16.    Aunque el primero de los citados dispositivos unifica el tratamiento de la libertad de conciencia con la libertad de religión, no significa ni debe interpretarse con ello que se trate del mismo derecho o que pueda predicarse el mismo contenido respecto de ambas libertades. Al margen de debates en torno a sus alcances, la libertad de conciencia es asumida, por lo general, como la facultad de optar  por una determinada concepción deontológica o estimativa de la vida. En otras palabras, como una capacidad para razonar o comportarse con sujeción a la percepción ética o moral con la que se autoconciba cada persona en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelva. A diferencia de la libertad de religión, la libertad de conciencia se expresa principalmente o en lo fundamental de manera interna, aunque excepcionalmente o en ciertas circunstancias, también de manera externa, como sucede en los casos en los que se invoca objeción de conciencia.

17.    La libertad de religión o libertad religiosa que es la que realmente nos interesa en esta ocasión, supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse en su comportamiento de acuerdo a las convicciones y creencias que tenga específicamente en el plano religioso. Vital es, al respecto, considerar que la religión implica la asunción de un conjunto de creencias y dogmas en torno a la divinidad, creencias y dogmas a partir de las cuales se explica el mundo y el  estilo de vida de cada ser humano. La religión, en tal sentido, predetermina el comportamiento de las personas que la profesan, así como fundamenta el alcance de sus propias conductas. La religión, por otra parte, trae consigo, y de acuerdo a los matices de cada creencia u orientación, la aceptación de costumbres, prácticas, ritos, celebraciones y, en general, de formas conductuales a través de las cuales se vea expresada la conciencia o creencia estrictamente religiosa. 

18.    Aun cuando puedan ser diversas las manifestaciones que integran la libertad religiosa, se acepta, por lo general, que son cuatro las variantes principales en las que esta se ve reflejada. De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa; y d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o perspectiva religiosa.

19.    En el contexto señalado y si la libertad religiosa es asumida a título de atributo fundamental, cabe preguntarse cómo es que se conciben sus alcances en el contexto de un modelo constitucional como el peruano, en el que, como ya se ha consignado, existe un Estado Laico, garante de dicha libertad, y un compromiso de cooperación de dicho Estado específicamente en favor de la religión católica.

20.    Nuestra Constitución, como ya se ha señalado, reconoce a la Iglesia Católica como un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, prestándole incluso su colaboración. A este respecto y aunque  una posición como la asumida por el ordenamiento puede, en efecto, sugerir una suerte de tratamiento preferente en favor de la religión católica y de quienes comulgan con ella, tal postura no significa ni tampoco debe entenderse como que dicho tratamiento pueda sobreponerse o incluso invadir la esfera de otras creencias o maneras de pensar, pues de ser así, no tendría sentido que la misma norma fundamental se esfuerce en proclamar una libertad con toda firmeza para luego neutralizarla o simplemente vaciarla de contenido. Evidentemente colaborar significa que el Estado procure facilitar condiciones para que la religión católica se fomente como un modo particular de concebir teológicamente el mundo, pero colaborar no supone imponer, ni tampoco ni mucho menos desconocer otras formas de pensar, religiosas o no, pues ello supondría que los derechos se determinan o se justifican únicamente a partir de las convicciones o raciocinios  propios de la fe católica.

21.    La referencia a que la Iglesia Católica es un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú puede, sin duda, ser tomada como un indicativo de concepción ontológica de nuestro Estado, pero tampoco significa que la moral colectiva o individual de las personas o su propio sentido de autodeterminación dependa de acatar o no los mandatos de la fe católica. Se trata, en otras palabras, de un reconocimiento especial que hace el Estado en tanto la misma ha coadyuvado a la realización de los propios valores que nuestra Constitución Histórica ha venido proclamando. Sin embargo, de allí a pensar que las convicciones católicas deben determinar el comportamiento de las personas, como incluso, el de las autoridades, obligando a que las funciones o competencias tengan que subordinarse a los postulados de dicha fe, resulta, a todas luces, ilegítimo en un Estado donde el pluralismo de creencias religiosas constituye un componente esencial derivado, tanto del principio de primacía de la persona humana como del sustento democrático. Este Colegiado, por consiguiente, considera que por más arraigadas que resulten  ciertas costumbres religiosas en nuestra colectividad y que esta última resulte mayoritariamente católica, ello no significa que las mismas deban irradiarse a todos los sectores del ordenamiento jurídico condicionando desmesuradamente libertades y derechos. Sin perjuicio de que las mismas sean mantenidas o legítimamente respetadas y sin que ello suponga negar la indudable incidencia de la fe católica en nuestra historia, hay que saber respetar el derecho de quienes no comparten dicha fe y, por tanto, garantizar la plena autodeterminación de cada persona según sus propias convicciones. No en vano, y como enfatiza la propia norma fundamental, el reconocimiento y la colaboración a la Iglesia Católica es sin perjuicio del respeto por otras confesiones y sin la negación de vínculos o formulas de apoyo en torno a ellas.

Conductas lesivas de la libertad religiosa

22.    En el caso de autos se cuestiona directamente tanto la Resolución Administrativa N.º 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS, de fecha 21 de enero de 1999, como la Resolución del Decanato Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS de fecha 6 de enero del 2006. Al respecto y aun cuando el primero de los citados pronunciamientos administrativos no ha sido acompañado al expediente, del contenido de la segunda resolución cuestionada y particularmente de sus considerandos, es perfectamente posible determinar sus alcances.

23.    En efecto, en la parte considerativa de la Resolución Superior N.º 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS se establece:

“Que cada año y a nivel mundial, se celebra el nacimiento del Niño Jesús, lo que se conoce como la Navidad”

“Que el Ministerio Público –Distrito Judicial de Amazonas, en Diciembre de cada año para la celebración de la Navidad, en la Sede Institucional y en cada una de las Fiscalías Provinciales Mixtas del Distrito Judicial de Amazonas, se levantan los nacimientos, que consisten en la representación del nacimiento del Niño Jesús en el pesebre de Belén, alrededor de los cuales y como una forma de honrar al Divino Redentor, se celebran oficios religiosos, hasta el 6 de Enero de cada año, en que se recuerda la adoración de los Reyes Magos”.

“Que mediante la Resolución Administrativa Nº 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS de fecha 21 de Enero de 1999, se oficializó el acuerdo del Personal del Sistema Fiscal, de Medicina Legal y Administrativo del Ministerio Público – Distrito Judicial de Amazonas, habiendo quedado establecido que después de recordar la adoración al Niño Jesús por los Reyes Magos, se adorará todos los días de cada año al Niño Jesús – Sagrada Familia, dentro del local institucional, pudiendo ser trasladado al domicilio particular de cada trabajador y se estableció el rol de adoración del Niño Jesús, para el año 1999”

“Que para el año 2006, es necesario establecer el rol de adoración del Niño Jesús”.

24.    Correlativamente y en la parte resolutiva del mismo pronunciamiento administrativo, se establece:

“Artículo Único: Establézcase el rol de adoración del Niño Jesús – Sagrada Familia, para el año 2006, en la forma siguiente:

       Enero: Personal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Chachapoyas

       Febrero: Personal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Chachapoyas

       Marzo: Personal de la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Chachapoyas

Abril: Personal del Decanato de Distrito Judicial de Amazonas y Oficina Desconcentrada de Control Interno V: Amazonas y San Martín

       Mayo: Todo el personal

Junio: Personal de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas

Julio: Personal de la División Médico Legal de Chachapoyas

Agosto: Personal de la Asociación de Damas del Ministerio Público Filial Amazonas

Septiembre: Personal de la Delegación Administrativa y Personal de Limpieza

Octubre: Personal de la Policía del Ministerio Público

Noviembre: Personal de la Administración de Redes y Conductores de Vehículos

Diciembre: Todo el personal
(…)”.

25.    Se aprecia de la resolución antes glosada que ha venido siendo política institucionalizada al interior de la Fiscalía Superior del Distrito Judicial de Amazonas el disponer que todo su personal participe de determinadas tareas vinculadas específicamente a la práctica de ciertas celebraciones y ritos propios de la fe católica. La manera como se ha concretizado dicha política supone establecer como obligación del personal del Ministerio Público y de sus demás dependencias la adoración del Niño Jesús – Sagrada Familia durante un determinado calendario mensual, distribuido por oficinas o despachos durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, y uniformizado (exigido para todos) durante los meses de mayo y diciembre.

26.    No se observa en la resolución analizada que esta permita o habilite eximencia alguna para quienes no quieran o no deseen participar de dichas actividades religiosas. Simplemente se establece, cual obligación imperativa, el formar parte del calendario propuesto. Por lo demás, prueba de que este tipo de actividades formalizadas por la propia administración asume un carácter plenamente vinculante (mandatorio) para quienes forman parte de la Fiscalía de Amazonas y de sus dependencias lo apreciamos en el Recordatorio suscrito por el propio emplazado para el mes de mayo del 2009 y que se encuentra de fojas 21 a 22. De acuerdo con dicho documento, que por cierto, unifica el aniversario del Ministerio Público con el de una práctica propia de la fe católica,  se establece que:

“El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Amazonas, hace recordar al personal del sistema fiscal, administrativo y de medicina legal de este distrito judicial; especialmente a las comisiones formadas con motivo de la celebración del XXVIII aniversario de creación del Ministerio Público; a fin de que den cumplimiento a las funciones encomendadas; en el sentido siguiente:”

“Comisión Religiosa (…):

-          Organizar y realizar el Tridium (rezo) con la participación del personal de todas las dependencias de esta sede
-          Misa y procesión del Divino Niño Jesús (12 de Mayo del año en curso), con la participación de todo el personal de esta sede y las autoridades locales
-          De ser posible. Contratar la banda de música para la procesión del patrono Divino Niño Jesús.
-          Realizar la limpieza general de las cortinas del Divino Niño Jesús; así como renovar sus arreglos florales
(…)”.     
 
27.    Este Colegiado considera que el hecho de que la religión católica se constituya como un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y que se proclame una evidente colaboración hacía la misma promovida desde el propio Estado no justifica de ninguna manera que desde el ámbito de la administración pública se imponga la práctica de costumbres y ritos religiosos por más arraigados que estos resulten en el sentimiento mayoritario de la población. Como antes  se ha dicho, el nexo entre Iglesia Católica y Estado puede existir como factor histórico, cultural y moral, pero no supone identificación ni asunción de postura oficial alguna, ya que el Estado peruano es laico y no confesional. De allí que utilizar el vínculo institucional creado entre autoridades y trabajadores para imponer actividades abiertamente confesionales lesione la libertad religiosa no sólo de quienes no comulgan con la fe católica (sea por pertenecer a otros credos, sea por asumir posiciones abiertamente agnósticas), sino incluso la de aquellos que, pese a pertenecer a la religión católica, tampoco tienen por qué verse obligados a que el Estado les diga en qué momentos o circunstancias deben hacer suyas las prácticas de su propia religión.

28.    Cabe que este Colegiado puntualice que aunque puede ser legítimo que cualquier autoridad administrativa promueva la participación de sus trabajadores en determinadas celebraciones religiosas (la Navidad, por ejemplo), ello no significa que so pretexto de las mismas, todos los trabajadores o subordinados tengan que ser partícipes de dichas actividades porque así lo ordena o lo dispone la jerarquía administrativa. Como  reiteramos, lo que se censura no es la identificación de las personas que dirigen un organismo con los postulados de la fe católica. Lo que se proscribe es el condicionamiento de tales costumbres por sobre la libertad que puedan tener uno o varios trabajadores para no ser partícipes de las mismas. De este modo se garantiza que al natural influjo que tiene la fe católica en países como el nuestro, le sea plenamente oponible la libertad o autodeterminación de cualquier persona en el plano de sus creencias religiosas.

29.    Finalmente se hace menester advertir que el hecho de que uno o más trabajadores no sean partícipes de las costumbres de sectores mayoritarios, de ninguna manera puede ser considerado como elemento de merituación o de desmerito en torno a su comportamiento o sus capacidades. En el contexto del presente caso, cualquier intento de valoración del trabajador a partir de su no identificación con los credos o creencias de quienes comulgan con un sentido religioso determinado será evidentemente catalogado de discriminatorio y,  por ende, de inconstitucional y prohibido.

Alcances de la presente sentencia

30.    En el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional se deja establecido que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediera de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

31.    Este Colegiado considera que en tanto los hechos cuestionados han quedado debidamente acreditados, mas no su actual existencia, se hace posible, atendiendo a la magnitud de los agravios producidos y a la condición jerarquizada que ocupa el emplazado, declarar fundada la demanda interpuesta con el objeto de invocarle a la citada autoridad que se abstenga de reiterar conductas como las cuestionadas, debiéndose advertir que en caso de persistir en las mismas, se dispondrá la aplicación de las medidas previstas en el Artículo 22.º del Código Procesal Constitucional. 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
  
HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don Félix Wagner Arista Torres contra el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas, don Osvaldo Bautista Carranza.

2.        Ordenar al emplazado, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, abstenerse de reiterar en el futuro las conductas cuestionadas mediante el presente proceso, bajo apercibimiento, en caso contrario, de disponerse la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 22.º del mismo cuerpo normativo.

3.        Ordenar al emplazado, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, abstenerse de reiterar en el futuro las conductas lesivas al derecho de libertad religiosa cuestionadas mediante el presente proceso, bajo apercibimiento, en caso contrario, de disponerse la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 22º del mismo cuerpo normativo.

4.        Remitir copia de los actuados al Ministerio Público para los fines de ley.

Publíquese y notifíquese.

 SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

No hay comentarios:

Publicar un comentario