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lunes, 9 de abril de 2012

EXP. N.° 04114-2011-PA/TC

EXP. N.° 04114-2011-PA/TC
CUSCO
GENER AGUSTO
ZÁRATE MÁLAGA

           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 


En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, BeaumontCallirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gener Agusto Zárate Málaga contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Sicuani – Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 183, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 14 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 27 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el representante o Subgerente Jefe de la Subdivisión Regional VIII del Cusco del Banco de la Nación, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente, se lo reincorpore en su puesto de trabajo. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho al trabajo y el principio non bis in ídem, toda vez que ha sido juzgado y sancionado dos veces por los mismos hechos, pues en el año 2009 fue sancionado con la suspensión de sus labores por 60 días sin goce de haber; y pese a ello, en el año 2010 ha sido despedido por los mismos hechos pretendiendo justificarse el despido con la condena penal por delito doloso que se le impuso, lo que evidentemente constituye un doble juzgamiento y sanción.

El Banco emplazado contesta la demanda argumentando que el recurrente no fue despedido por los mismos hechos que dieron lugar a que sea sancionado con la suspensión de 60 días sin goce de haber, toda vez que la referida sanción constituye una sanción administrativa que se le impuso por haberse apropiado ilícitamente del dinero del Banco aprovechándose de su cargo de cajero; mientras que la sanción de despido obedeció a la condena por la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Peculado Doloso que le impuso el Poder Judicial y de la cual se tomó conocimiento con posterioridad a la sanción de suspensión.

El Segundo Juzgado Mixto de Sicuani, con fecha 5 de enero de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que el Banco emplazado ya había sancionado al demandante con la medida disciplinaria de suspensión de sus labores sin goce de haber por apropiarse de dinero del Banco, por lo que no podía ser objeto de una nueva sanción por los mismos hechos, como ha ocurrido en el caso de autos, por lo que se ha vulnerado el principio non bis in ídem.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el Banco emplazado no ha vulnerado el principio non bis in ídem, dado que el demandante fue sancionado disciplinariamente por haber incurrido en falta grave relacionada con su conducta laboral, mientras que la calificación   como   delito   doloso  le  corresponde  al  órgano  jurisdiccional  mediante  sentencia firme y es por este hecho que ha sido despedido conforme a lo dispuesto en el artículo 24º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio
             
1.        El recurrente solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando dentro del Banco emplazado, por cuanto sostiene haber sido víctima de un despido arbitrario al haber sido sancionado dos veces por los mismos hechos, lo cual es  contrario al principio non bis in ídem. Sin embargo, del proceso se advierte que en realidad lo que cuestiona el demandante es la causa justa de despido que invoca el Banco emplazado, pues el actor considera que al haber sido sancionado con suspensión de sus labores sin goce de haber, ya no correspondía que sea despedido por los mismos hechos.

2.        Por tanto, en el presente caso corresponde evaluar si se ha afectado el derecho al trabajo del demandante y si ha sido o no objeto de una doble sanción por los mismos hechos, afectándose su derecho al trabajo y el principio non bis in ídem.

Análisis del caso concreto

3.        Como se desprende del Memorando EF/92.3500 Nº 1076-2009, de fecha 9 de diciembre de 2009, obrante a fojas 9, el recurrente fue suspendido en sus labores por 60 días sin goce de haber, por haber incumplido sus obligaciones de trabajo, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y por la apropiación de los bienes y servicios del banco que se encontraban en su custodia.

En efecto, del referido memorando se desprende que el recurrente fue sancionado por haberse apropiado de la suma de S/. 600.00 de la caja de la administradora de la agencia bancaria en la que laboraba, lo cual, según lo indicado en el referido documento, habría sido aceptado por el demandante. Cabe precisar que el demandante no ha negado que se haya apropiado del dinero sino que intenta justificar dicho accionar.

4.        De otro lado, mediante la Carta EF/92.2310 Nº 0152-2010, de fecha 19 de abril de 2010, obrante a fojas 25 y 26, el Banco emplazado le comunica al demandante que, al amparo de lo establecido en el artículo 24º, inciso b, y el artículo 27º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se había tomado la decisión de despedirlo por haber sido condenado penalmente por la comisión de un delito doloso.

5.        De los documentos obrantes de fojas 74 a 77 se desprende que, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Iberia condenó al demandante por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado Doloso en agravio del Estado, Banco de la Nación, en virtud del Acuerdo Provisional de Terminación Anticipada suscrito entre el actor y el Ministerio Público; la misma que quedó consentida mediante resolución de fecha 21 de enero de 2009, pues el actor no impugnó la referida sentencia.

Debe señalarse que conforme a lo consignado en el Acta de Acuerdo Provisional de Terminación Anticipada de Proceso, obrante a fojas 75, el demandante reconoció su culpabilidad en la sustracción del dinero del Banco emplazado y aceptó la imposición de tres años con cuatro meses de pena privativa de libertad suspendida que propuso la fiscalía por la comisión de dicho delito.

6.        De lo antes expuesto, se concluye que los hechos que originaron tanto la sanción disciplinaria como la condena penal son básicamente los mismos; no obstante ello, si bien la empleadora sancionó al recurrente por apropiación indebida de bienes de la empresa y el quebrantamiento de la buena fe laboral; cabe advertir que esta obedeció a una sanción administrativa que el empleador impuso al actor en virtud de lo dispuesto en el artículo 25º, incisos a y c, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Pero el despido de recurrente se produjo porque el órgano jurisdiccional penal le impuso una condena por haber cometido ilícito penal, lo cual está previsto en el artículo 24, inciso b, y el artículo 27º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por consiguiente, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, toda vez que las sanciones que se impusieron al recurrente tienen diferente naturaleza, puesto que una deriva de la responsabilidad disciplinaria en ejercicio de sus funciones y la otra de la responsabilidad penal que se le encontró como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado Doloso.

7.        Finalmente, cabe señalar que si bien el Banco emplazado le imputó al demandante la ausencia injustificada a su centro de trabajo, este hecho no originó su despido conforme se advierte de la parte final de la carta de despido de fecha 19 de abril de 2010, obrante a fojas 25 y 26.

8.        En consecuencia, el despido del demandante es un acto constitucionalmente válido, amparado en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y el principio non bis in ídem.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN

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