Les damos la bienvenida a este nuevo espacio creado para difundir los principales acontecimientos referentes al Derecho Laboral en nuestro país.

Aquí podrán encontrar las noticias, normas, jurisprudencia, eventos y publicaciones más relevantes de manera mensual.

Los invitamos a regresar y hacer de este blog una herramienta de apoyo y soporte para sus labores del día a día.

miércoles, 2 de marzo de 2011

Ley que prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto crisotilo

Ley Nº 29662

Artículo 1.- Prohibición del asbesto anfíboles

A partir del 1 de julio de 2011, prohíbese en todo el territorio nacional la posesión, elaboración, exportación, importación, distribución, manufactura y cesión, a título gratuito u oneroso, de todas las variedades de fibras de asbesto anfíboles: crocidolita, amosita, actinolita, antofilita y tremolita, así como de las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto.

El reglamento de la presente Ley establece los procesos de remoción, transporte y uso final de este tipo de asbesto.
Los anfíboles son prohibidos por considerarse cancerígenos.

Artículo 2.- Regulación del asbesto crisotilo

Las actividades de explotación, manufactura, importación, elaboración, distribución y comercialización de todas las variedades de fibras de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas crisotilo o asbesto blanco, o de aquellos productos que contengan este tipo de sustancias se someten a un estricto y permanente control, conforme a las normas que se establecen en la presente Ley y su reglamento.

Para tal efecto, la regulación del uso de estos productos solo se aplica a aquellas actividades en las que exista la factibilidad de establecer medidas preventivas y de control, que aseguren que su ejecución no implica riesgos en la salud de las personas que participan en los respectivos procesos, de acuerdo a las disposiciones que, para tal efecto, disponga el Ministerio de Salud; y comprende a aquellos productos que contienen asbesto crisotilo usados en las actividades económicas que no puedan ser sustituidos por un producto existente en el mercado nacional, que demuestre un funcionamiento técnico equivalente y un menor riesgo para la salud, conforme sea acreditado por la Comisión Técnica Multisectorial establecida en la presente Ley.

Artículo 3.- Comisión Técnica Multisectorial

Constitúyese la Comisión Técnica Multisectorial, encargada de velar permanentemente por el cumplimiento de la presente Ley y de proponer normas reglamentarias pertinentes, en concordancia con el Convenio 162 y la Recomendación 172 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La Comisión Técnica Multisectorial estudia y, de ser el caso, propone la eliminación progresiva del asbesto crisotilo y el tiempo de su ejecución.
La Comisión Técnica Multisectorial está conformada por:

 - Un (1) representante del Ministerio de Salud, quien la preside.
 - Un (1) representante del Ministerio de Energía y Minas.
-  Un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
 - Un (1) representante del Ministerio de la Producción.
 - Un (1) representante del Ministerio del Ambiente.
 - Un (1) representante de la Sociedad Nacional de Industrias.
 - Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo.

Los representantes de la Comisión Técnica Multisectorial son designados e inician sus funciones, bajo responsabilidad, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 4.- Infracciones y sanciones

Las infracciones a la presente Ley y a su reglamento son sancionadas por la Comisión Técnica Multisectorial a que hace referencia el artículo 3 y se sujetan a las medidas correctivas establecidas en el artículo 136 de la Ley núm. 28611, Ley General del Ambiente, y las normas pertinentes sectoriales. El procedimiento sancionador se establece en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 5.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de su vigencia.

Artículo 6.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil once.

César Zumaeta Flores
Presidente del Congreso de la República
     
Alejandro Aguinaga Recuenco
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Al señor Presidente Constitucional de la República

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.
     
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil once.
     
Alan García Pérez
Presidente Constitucional de la República
     
José Antonio Chang Escobedo
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

No hay comentarios:

Publicar un comentario