Comentario del Dr. Mario Pasco Cosmópolis
El artículo
9° de la Ley de Relaciones Colectivas y el 4° de su Reglamento señalan que en
materia de negociación colectiva el sindicato que tiene mayoría absoluta
representa a la totalidad de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito,
aunque no se encuentren afiliados. En el caso de los sindicatos minoritarios,
cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.
La sentencia bajo comentario
rompe con este principio y, de manera por demás insólita, inaugura un criterio
que no sólo no tiene precedentes en el país o el extranjero, sino que puede
acarrear problemas insolubles al interior de las empresas y de los propios
sindicatos.
En efecto, lo que la sentencia
señala es que las normas antes expuestas son aplicables a la negociación, mas
no al convenio, con lo que introduce una brecha entre dos elementos inescindibles,
ya que negociación y convenio comparten necesariamente el mismo universo.
Resulta ilógico pensar que se negocie en un ámbito para celebrar un convenio
que habrá de tener aplicación en un ámbito distinto.
De otro lado, dar a un sindicato
minoritario representatividad por la totalidad de los trabajadores de una
empresa rompe con todo criterio racional. Para constituir un sindicato bastan
20 afiliados. En una empresa con 500, 1000 o 2000 trabajadores, puede haber un
sindicato con sólo 20. ¿Es sensato asumir que lo que negocie ese sindicato para
sus 20 trabajadores afiliados deba aplicarse necesariamente a todos los demás?
¿Y qué pasa con el pluralismo
sindical? La vocación de la norma legal vigente es que puedan coexistir varios
sindicatos en una empresa, todos con su respectivo ámbito. ¿Cómo se aplicarán
los convenios de cada uno de ellos? ¿Todos los convenios acumulados a todos los trabajadores? ¿Sólo el que se
celebre primero? ¿O sólo el que se celebre último? ¿Cuál,entonces? Sería el
reino del caos.
Para el propio sindicato,
inclusive, porque ¿qué aliciente puede tener un trabajador no sindicalizado
para afiliarse, si sin hacerlo va a recibir todos los beneficios? ¿Para qué
asumir obligaciones si le basta con recibir los derechos?
Por donde se mire, esta sentencia
es anómala y descaminada. Tiempo habrá para que la Corte recapacite y
rectifique.
El fallo de la Corte Suprema, materia de comentario, no rompe ningún principio y no tiene nada de insólito y contrariamente garantiza la igualdad de trato en materia de negociación colectiva de varios sindicatos con un mismo empleador y pone fin a los llamados "sindicatos patronales". Mi opinión la apoyo en el artículo 4 del D.S.010-2003-TR, que recogiendo el texto del artículo 2.2 del Convenio 98 de la O.I.T, prohíbe cualquier modalidad que tienda a fomentar la constitución de sindicatos dominados por el empleador o sostenido económicamente, con objeto de colocarlos bajo el control patronal y utilizarlos para minimizar las luchas de los sindicatos mayoritarios que NO renuncian a sus principios durante el ejercicio de los derechos de negociación colectiva y huelga. Debemos preguntarnos: ¿Qué objeto tiene la constitución de varios sindicatos dentro de una misma empresa, cuyos trabajadores realizan las mismas labores y tiene los mismos derechos???. Como lo señala el ex Ministro de Trabajo, los trabajadores no sindicalizados, al igual que los contratados (Art. 79 D.S.003-97-TR), tienen derecho a los beneficios convencionales, por mandato de la ley y no por voluntad del empleador y nada les impide integrarse a la organización sindical, por tanto, el fallo de la Suprema sólo hizo prevalecer el principio de igualdad ante la ley.
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ResponderEliminarEl desarrollo de estas discrepancias que ofenden el sentido común, vulneran el derecho a la igualdad de todos los trabajadores, si bien es cierto se espera que un sindicato promueva la defensa de los trabajadores, en la actualidad es al revés, por cuanto estos han creado una especie de principado que en el colmo del formalismo tiene respaldo discrecional de algunos jueces, ello porqué los trabajadores que por razones personales y de dignidad no quieren afiliarse para no pagar excesivos derechos de ingreso o continuas cuotas que no tienen una rendición de cuentas, se ven perjudicados y olvidados normativamente ya que sus remuneraciones quedan estancadas en el tiempo, en tanto que los sindicalizados que en su mayoría son grupos diminutos se convierten en un grupo selecto que cada año tiene más y más pliegos de reclamos, estas acciones han creado un abismo de diferenciación, de estigmatización y discriminación entre los trabajadores. Los legisladores no pueden seguir contemplando esta tara que contraviene la Constitución Política del Perú y los Tratados Internacionales. Por último, si es necesario poner en la balanza y sopesar el contenido constitucional de cada derecho inmerso en esta prerrogativa, considero que los derechos a la igualdad y a la libertad están por encima del derecho a la sindicalización.
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