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sábado, 9 de abril de 2011

359º Informe del Comité de Libertad Sindical

Caso Num 2639

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Perú presentada por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP)

Materia

Intervención de las autoridades presupuestarias en el proceso de negociación  colectiva de empresas estatales

Sumilla

Se ha condicionado la renuncia de las licencias sindicales acordadas en convenios colectivos para resolver los pliegos de reclamos presentados por la organización querellante. Asimismo hay Incumplimiento del pago del aumento de la remuneración básica previsto en los convenios colectivos a una parte de los trabajadores

Recomendación del Comité

El Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) El Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los alegatos relativos a licencias sindicales en la empresa Electro Sur Medio SAA, incluidas informaciones de la empresa concernida e informaciones sobre visitas de la inspección de trabajo a la empresa, y espera firmemente que estas informaciones se envíen sin demora.

b) En lo que respecta al alegado incumplimiento de ciertos convenios colectivos, el Comité recuerda la importancia de que se cumplan las cláusulas de los convenios colectivos, que deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes y pide al Gobierno que se realice una investigación y si se verifica el impago del incremento de la remuneración básica previsto en los convenios colectivos en las empresas Electro Oriente SA, Electro Sur SA, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste – SEAL y Electropuno SA, se tomen medidas para que los trabajadores reciban dicho incremento. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso Num 2771

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación

Queja contra el Gobierno de Perú presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)

Materia

Vulneración del derecho de defensa de dirigentes sindicales detenidos

Sumilla

La organización querellante alega la detención de dos dirigentes sindicales a los que no se ha respetado su derecho a la defensa, y que se encuentran detenidos en un establecimiento penitenciario alejado de su domicilio en condiciones de hacinamiento y de peligro para sus vidas.

Recomendación del Comité

El Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) Pedir al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución judicial de sobreseimiento de la causa relativa a la muerte de un policía dispuesta por el 46.º Juzgado Penal de Lima.

b) Que el Comité solicite  al Gobierno que tome medidas para que se indemnice de manera completa a los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general, y Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca por los siete meses de detención.


Informes Completos


CASO NÚM. 2639

INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGA INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

Queja contra el Gobierno del Perú presentada por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP)

Alegatos: intervención de las autoridades presupuestarias en el proceso de negociación  colectiva de empresas estatales

1053. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe del Comité, párrafos 977 a 1015, aprobado por el  Consejo de Administración en su 306.ª reunión (noviembre de 2009)].

1054. La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) envió nuevos alegatos por comunicación de 2 de diciembre de 2009. El Gobierno comunicó sus observaciones por comunicación de 12 de noviembre de 2009 y 7 de febrero de 2011.

1055. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derechode sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

1056. En su anterior examen del caso en noviembre de 2009, el Comité formuló la siguiente recomendación sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 355.º informe, párrafo 1015]:
El Comité queda a la espera de observaciones concretas del Gobierno sobre los alegatos contenidos en la última comunicación de la organización querellante  (de 3 de noviembre de 2008) relativos a intentos para que los sindicatos renuncien a las licencias sindicales permanentes que disfrutan en varias empresas públicas y concretamente queda a la espera de las informaciones que se esperan del FONAFE y de la inspección de trabajo sobre estos temas.

1057. A continuación se reproducen los alegatos de la organización querellante de 3 de noviembre de 2009 mencionados en la recomendación del Comité [véase 355.º informe del Comité, párrafos 982 a 987].

1058. En su comunicación de 3 de noviembre de 2008, la organización querellante se refiere al caso de la empresa Electro Sur Medio SAA — en adelante la empresa —, en cuyo seno operan dos sindicatos de base afiliados a dicha organización: el Sindicato Único de Obreros y Empleados de Electrosur Medio SAA ICA-NASCA y anexos y el Sindicato Único de Trabajadores de Electricidad Regional del Sur Medio SAA Pisco-Chincha, sindicatos que al momento de la presentación de la queja se encontraban negociando los pliegos de reclamos correspondientes a 2007-2008 y 2008-2009. La organización querellante señala que el 22 de septiembre de 2008, los sindicatos mencionados comunican a la empresa, así como a la Autoridad Regional de Trabajo de Ica, acerca de la decisión de los afiliados de iniciar una huelga nacional indefinida, acuerdo adoptado mayoritariamente GB.310/8296 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docxen razón de la negativa de la empresa, de dar solución al pliego de reclamos correspondiente al período 2007-2008.

1059. El acuerdo de ir a la huelga fue adoptado los días 9 y 11 de septiembre, en asambleas convocadas y desarrolladas por las respectivas juntas directivas, y con arreglo a las normas contenidas en los estatutos sindicales y la ley de relaciones colectivas de trabajo.

1060. No obstante lo expuesto, en respuesta a la carta de plazo de huelga, la empresa, mediante carta de 23 de septiembre de 2008, en acto abiertamente atentatorio contra el derecho a la libertad sindical colectiva, expresa lo siguiente: «Hemos tomado conocimiento mediante su comunicación sin fecha por la cual hacen saber de su decisión de iniciar una huelga general indefinida a partir de las 0 horas del día 7 de octubre próximo, para lo cual nos hacen llegar copias de actas de asambleas de los días 9 y 11 de septiembre respectivamente, en las cuales sus asociados habrían tomado tal decisión sin tener conocimiento que el 18 del corriente ustedes fueron convocados a nuestra oficina principal para comunicarles nuestra aceptación a su última propuesta integral de remuneraciones, con la única excepción de pactar sus licencias sindicales a los límites que señala la ley lo que resulta razonable no sólo en atención a las necesidades de la empresa dentro de una situación económica extremadamente difícil».

1061. De este modo, la empresa empleadora, acusa a los dos sindicatos de haber llevado a cabo las asambleas generales de trabajadores, y de haber adoptado la medida de huelga, sin haber puesto en conocimiento de los trabajadores sindicalizados su propuesta de incremento de remuneraciones, con renuncia de las licencias sindicales permanentes que los dirigentes de los sindicatos involucrados en la negociación colectiva ejercen con arreglo a pactos colectivos celebrados con la misma empresa, hecho que evidentemente resulta ser una abierta injerencia en el quehacer sindical, aspecto que está protegido por el artículo 2 del Convenio núm. 98 de la OIT, en particular si como se explica más adelante la empresa, pretende utilizar la renuncia a las actuales licencias permanentes de los dirigentes sindicales como condicionamiento para resolver el pliego de reclamos correspondiente a la negociación colectiva de 2007-2008, hecho que también atenta contra el derecho de libertad sindical.

1062. La organización querellante precisa que en otro párrafo de la misma carta aparece que la apoderada de la empresa expresa que: «Al parecer teniendo en cuenta que los acuerdos se tomaron en asambleas de los días 9 y 11 de septiembre de 2008, los trabajadores no han conocido que el último planteamiento de incremento propuesto por ustedes fue aceptado por la empresa el 18 de septiembre último, por lo que nos llama poderosamente la atención que los trabajadores quieran irse a una huelga indefinida sólo por un beneficio sindical que en nada afectará la libre actividad sindical de la cual siempre hemos sido respetuosos.»

1063. Cabe señalar sobre este asunto, conforme al artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo núm. 25593, ahora refundida en el Texto Único Ordenado aprobado por el decreto supremo núm. 010-2003-TR, las licencias sindicales que superan el mínimo legal de 30 días calendario que precisa la misma ley, deberán ser respetadas, salvo que, en el caso concreto, las partes convengan en modificar el convenio colectivo que dio origen a las licencias sindicales en la empresa. En este sentido, la negativa de los mencionados sindicatos a negociar y extinguir el derecho a las licencias sindicales permanentes que les reconocen los convenios colectivos suscritos con la empresa, no puede ser utilizado como que existiera un condicionante y obstáculo para dar solución al pliego de reclamos correspondiente al período 2007-2008. En particular, la empresa propone como condición para el otorgamiento de un incremento económico y dar solución al conflicto, que las licencias sindicales reconocidas con carácter permanente sean reducidas al número de licencias legales (30 días) al año, a que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.GB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 297

B. Nuevos alegatos de la organización querellante

1064. En su comunicación de 2 de diciembre de 2009, recibida en la OIT el 14 de diciembre de 2009, la  Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) alega violaciones de la negociación colectiva en las empresas eléctricas estatales. Según la FTLFP:

— En Electro Oriente SA de los convenios colectivos de 2008 y 2009 no se paga a una parte de los trabajadores el aumento a la remuneración básica, pese a que se encuentra acordado en los convenios colectivos.

— En Electro Sur SA de los convenios colectivos de 2007, 2008 y 2009, no se paga a una parte de los trabajadores el incremento a la remuneración básica, pese a que se encuentra acordado en los convenios colectivos.

— En Sociedad Eléctrica del Sur Oeste – SEAL, también desde hace varios años no se paga a una parte de los trabajadores el aumento a la remuneración básica, pese a encontrarse establecido en los convenios colectivos.

— En Electropuno SA no se paga el incremento a la remuneración básica a una parte de los trabajadores, pese a encontrarse establecido en el convenio colectivo de 2009.

C. Respuesta del Gobierno

1065. En su comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, el Gobierno declara que en relación a los supuestos intentos para que los sindicatos renuncien a las licencias sindicales permanentes que disfrutan en varias empresas públicas (alegados por la organización sindical querellante), mediante oficio núm. 958-2009-MTPE/9.110 se ha procedido a requerir al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) que exprese su opinión institucional sobre dichos aspectos, respuesta que será comunicada oportunamente a la OIT. Asimismo, a través del oficio núm. 957-2009-MTPE/9.1110 se ha solicitado a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que brinde información en torno a las visitas inspectivas que dicha Dirección haya ordenado dentro de las empresas públicas y que hubiesen tenido como materia a inspeccionar el respeto de las licencias sindicales.

1066. En su comunicación de 7 de febrero de 2011, el Gobierno declara que ha solicitado informaciones a las entidades competentes sobre los alegatos relativos a la aplicación de las licencias sindicales en las empresas públicas mencionadas. El Gobierno indica que el FONAFE declara que el ordenamiento jurídico ha establecido determinadas reglas o mecanismos que permiten asegurar el respeto del reconocimiento de los derechos colectivos; entre dichos mecanismos se encuentra el permiso sindical, sobre el cual el artículo 32 del decreto supremo núm. 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO de la LRCT), establece que el empleador está obligado a conceder permiso dirigente sindical, hasta por un límite de treinta (30) días naturales por año calendario. Para la configuración de la licencia sindical — prosigue el FONAFE — se requiere de manera primigenia la existencia de una relación directa entre las partes; sin embargo, en el presente caso, FONAFE no es empleador de ninguno de los miembros de los sindicatos; por lo tanto, corresponderá a cada una de las empresas, donde laboran los trabajadores sindicalizados, el definir el acceso a la licencia sindical. FONAFE, en ningún caso, ha intentado suspender la licencia sindical plena de los referidos dirigentes sindicales, ni tiene legitimidad para hacerlo. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha solicitado a FONAFE la ampliación de la información con respecto a la GB.310/8298 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docxaplicación de las licencias sindicales en las empresas y entidades que están bajo su ámbito; una vez recibida esta información, será puesta en conocimiento del Comité.

D. Conclusiones del Comité

1067. El Comité recuerda que, según los alegatos, en la negociación colectiva la empresa Electro Sur Medio SAA habría condicionado la renuncia a las actuales licencias sindicales permanentes de dirigentes sindicales a la resolución del pliego de reclamos del sindicato para el período 2007-2008, pretendiendo así que tales licencias se reduzcan al número de licencias legales de 30 días al año a que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sin embargo, prosigue la  organización querellante, conforme al artículo 32 de dicha ley, las licencias sindicales que superan el mínimo legal de 30 días que precisa la ley, deberán ser respetadas salvo que las partes convengan en modificar el convenio colectivo.

1068. El Comité observa que en su respuesta a la recomendación del Comité en el último examen del caso, el Gobierno transmite la opinión del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) sobre los alegados intentos de que los sindicatos del sector eléctrico renuncien a las licencias sindicales permanentes (FONAFE señala que las cuestiones relativas a licencias sindicales corresponden a las empresas concernidas) y señala que ha solicitado informaciones a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en torno a las licencias sindicales y que se ha pedido a la empresa que envíe informaciones.

1069. En estas condiciones, el Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los alegatos relativos a licencias sindicales, incluidas informaciones de la empresa concernida e informaciones sobre visitas de la inspección de trabajo a la empresa.El Comité espera firmemente que estas informaciones se envíen sin demora.

1070. En cuanto a los nuevos alegatos contenidos en la comunicación de la organización querellante de fecha 2 de diciembre de 2009, el Comité observa que se refieren al no pago del aumento de la remuneración básica a una parte de los trabajadores a pesar de que dicho pago se encuentra previsto en los  convenios colectivos aplicables en las empresas Electro Oriente SA, Electro Sur SA, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste  – SEAL y Electropuno SA. En ausencia de respuesta del Gobierno sobre estos alegatos, el Comité recuerda la importancia de que se cumplan las cláusulas de los convenios colectivos, que deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 939] y pide al Gobierno que se realice una investigación y si se verifica el impago del incremento de la remuneración básica en las mencionadas empresas se tomen medidas para que los trabajadores reciban dicho incremento. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

1071. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los Electro Sur Medio SAA, incluidas informaciones de la empresa concernida e informaciones sobre visitas de la inspección de trabajo a la empresa, y espera firmemente que estas informaciones se envíen sin demora, yGB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 299

b) por otra parte, en lo que respecta al alegado incumplimiento de ciertos convenios colectivos, el Comité recuerda la importancia de que se cumplan las cláusulas de los convenios colectivos, que deben ser de cumplimiento obligatorio por las partes y pide al Gobierno que se realice una investigación y si se verifica el impago del incremento de la remuneración básica previsto en los convenios colectivos en las empresas Electro Oriente SA, Electro Sur SA, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste  – SEAL y Electropuno SA, se tomen medidas para que los  trabajadores reciban dicho incremento. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

CASO NÚM. 2771

INFORME EN QUE EL COMITÉ PIDE QUE SE LE MANTENGAINFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

Queja contra el Gobierno del Perúpresentada porla Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)

Alegatos: la organización querellante alega la detención de dos dirigentes sindicales; que nose respetó su derecho a la defensa, que están detenidos en un establecimiento penitenciario alejado de su domicilio en condiciones de hacinamiento y de peligro para sus personas

1072. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) presentó la queja por comunicación de 5 de febrero de 2010.

1073. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 20 de octubre de 2010.

1074. El Perú ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

1075. En su comunicación de 5 de febrero de 2010, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) manifiesta que en los últimos años el Perú viene experimentando una escalada sin precedentes de la conflictividad social. Según las cifras que proporciona la Defensoría del Pueblo, en diciembre de 2009 el número de conflictos en el país era más del triple de los existentes en enero de 2006. Afirma la CGTP que frente a la creciente conflictividad, la respuesta del Estado viene siendo combatir la protesta social y a quienes la protagonizan, es decir las organizaciones de la sociedad civil y sus líderes, en lugar de combatir las causas de fondo de los conflictos. Esta política de criminalización de la protesta social se manifiesta en el incremento de las penas por conductas asociadas a la protesta social, el procesamiento y encarcelamiento de líderes por estos u otros delitos,  la utilización de los medios de comunicación para desprestigiar la actividad de las organizaciones sociales, el endurecimiento de la intervención policial, detenciones arbitrarias y torturas, el uso de mecanismos administrativos para restringir las actividades de sindicatos y otras GB.310/8300 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx organizaciones sociales, la intervención del ejército frente a los conflictos, y las sanciones contra periodistas y medios de comunicación que denuncian estas situaciones.

1076. Señala la CGTP que dentro de este contexto, la actividad  minera destaca por ser la principal fuente de conflictividad social y laboral en el Perú. Según el Ministerio de Trabajo la actividad minera emplea a menos del 1 por ciento de la población activa del país, pero involucra al 68 por ciento de la conflictividad laboral.

1077. La CGTP indica que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca es una organización gremial afiliada a la Confederación General de Trabajadores del Perú y que el Sr. Pedro Condori Laurente ostenta el cargo de secretariogeneral de ese sindicato.

1078. La CGTP manifiesta que el día 9 de septiembre de 2009 el Sr. Pedro Condori participó, junto con otros representantes de su organización, en una reunión en el Ministerio de Trabajo con la finalidad de mejorar las precarias condiciones laborales a que se hallan sometidos y a la salida de esta reunión fue detenido por la policía. Hasta ese momento se desconocía por completo la existencia de una orden de captura contra él. Añade la CGTP que días después, el Sr. Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del sindicato, visitó al Sr. Condori en la prisión donde se encuentra recluido con la finalidad de proporcionarle alimentos y realizar coordinaciones propias de las labores sindicales. En el trayecto de regreso a su domicilio el Sr. Boza fue detenido, pese a que hasta ese momento tampoco se le había notificado la existencia de una orden de captura en su contra. Aunque existen varios establecimientos penitenciarios mucho más próximos a su domicilio, los Sres. Boza y Condori permanecen detenidos en la prisión de Aucallama en Huaral, lo que dificulta enormemente las coordinaciones con sus abogados, su organización sindical y sus familias.

1079. Informa la CGTP que las detenciones de los dos dirigentes sindicales derivan del proceso que se sigue por el homicidio culposo del efectivo policial Giuliano Villareal Lobatón, quien falleció por el impacto de una piedra en el contexto de una protesta llevada a cabo por trabajadores de Casapalca en noviembre de 2008. Las autoridades judiciales pretenden responsabilizar a los dirigentes sindicales de la muerte del policía pese a que no existen pruebas ni argumentos jurídicos que justifiquen su procesamiento:

1) no existe ni una sola prueba de que ellos estuvieran presentes en el lugar y momento de  los hechos. Es más, ellos sostienen que se encontraban camino a la ciudad de Lima, ya que ese día participaron en una reunión en el Ministerio de Trabajo. Además, ninguno de los sindicalistas aparece en los vídeos tomados en el lugar y momento de los hechos que obran en el expediente judicial correspondiente;

2) aun si pudiera probarse que los sindicalistas estuvieron en el lugar de los hechos, dado el carácter multitudinario de la protesta celebrada, esto no sería suficiente para llegar a la conclusión de que ellos arrojaron la piedra que causó la muerte del policía;

3) el ordenamiento jurídico no contempla ninguna figura que responsabilice a los dirigentes por los delitos no intencionales que puedan causar otras personas participantes en una movilización,  y

4) en la mencionada movilización participó un importante número de trabajadores no sindicalizados, por lo que la piedra pudo arrojarla alguien ajeno a la organización sindical.

1080. Las resoluciones de la fiscalía y de la autoridad judicial que ordenaron el procesamiento y la detención de los dos sindicalistas vulneran su derecho a la defensa, puesto que no se individualiza la conducta que se les atribuye, limitándose a una descripción genérica y no sustentada en pruebas de los hechos que condujeron a la muerte del efectivo policial. Ambas resoluciones vulneran también el derecho a la defensa puesto que no precisan los cargos imputados a los sindicalistas. Ello por cuanto de la lectura de ambas piezas procesales es imposible deducir si se les acusa por:  a) considerar sin ninguna prueba que arrojaron la piedra que causó la muerte del efectivo policial, con la consecuencia de considerarles autores materiales del homicidio culposo, en cuyo caso se estaría vulnerando el derecho a la GB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 301 presunción de inocencia, o por b) considerarles responsables en base a su rol dirigencial, a partir del cual se les imputa responsabilidad por los actos de los participantes en la movilización realizada (autoría mediata del homicidio culposo, una figura jurídica que como hemos explicado no existe), en cuyo caso se estaría vulnerando el principio de legalidad, que implica el derecho a no ser procesado por un delito no establecido en ninguna ley.

1081. Por otra parte, según la CGTP, tampoco se cumplen los requisitos establecidos por la ley para la detención de los procesados, ya que ambos sindicalistas son personas públicas, con domicilio conocido, que participaban asiduamente en reuniones con representantes del Estado. No concurre por tanto un riesgo de fuga que pueda justificar la detención de los Sres. Condori y Boza. La medida de detención es además completamente desproporcionada si se tiene en cuenta la pena de sólo dos años prevista para el delito de homicidio culposo. Si hubieran sido sentenciados a la pena máxima serían puestos en libertad cumpliendo sólo tres meses más de prisión, en aplicación de los beneficios penitenciarios vigentes.

1082. Agrega la CGTP que el 22 de enero de 2010, casi cinco meses después de ser interpuesto el correspondiente recurso, se ha notificado la confirmación del mandato de detención contra el Sr. Condori. La resolución emitida por la Segunda Sala especializada en lo penal de la Corte Superior de Justicia de Lima se limita a copiar casi textualmente el contenido de la resolución apelada, sin examinar ni uno de los argumentos proporcionados por la defensa.

Según la Sala, el peligro de fuga del Sr. Condori se deriva de que el domicilio consignado en su documento nacional de identidad es distinto al señalado por el sindicalista en su declaración policial. Con ello se ha vulnerado no sólo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino también el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. La apelación del mandato de detención contra el Sr. Boza, presentada el 15 de enero de 2009, hasta la fecha no ha sido resuelta. El Sr. Condori lleva ya cinco meses privado de su libertad. Su salud, ya mermada por el trabajo en la minería, se deteriora día a día por las precarias condiciones de salubridad del penal en que está recluido. Su esposa y tres hijos menores deben acudir a la solidaridad de la sociedad civil para poder sustentarse. Otro tanto sucede en el caso del Sr. Boza, quien tiene dos hijos menores de edad.

1083. Afirma la CGTP que dadas las condiciones de hacinamiento propias de los penales peruanos, ambos sindicalistas se ven obligados a pagar un «alquiler» de 150 nuevos soles mensuales para tener acceso a una cama en un dormitorio, pues de lo contrario deberían dormir en los pasillos, sobre el suelo. También, ante la deficiente alimentación que se brinda a los presos, los familiares y compañeros sindicales de ambos se ven obligados a llevarles alimentos a la prisión. Todo ello acrecienta aún más la pobreza de sus familias.

Finalmente, el Sr. Condori, ha comenzado a recibir amenazas y agresiones verbales y físicas  de dos internos en su pabellón. Aunque no se dispone de pruebas terminantes en este sentido, estos internos manifiestan que su encono se funda en el papel sindical del Sr. Condori, por lo que no se descarta que estas agresiones estén siendo digitadas desde el exterior de la prisión.

1084. Por último, la CGTP considera que las vulneraciones de los mencionados derechos civiles son una represalia por la actividad sindical de los Sres. Condori y Boza, que además están siendo utilizados como un escarmiento público destinado a disuadir a otras personas de asumir el liderazgo de los gremios y organizaciones sociales. Por todo ello, la CGTP solicita que el Comité adopte las medidas oportunas para lograr la inmediata liberación de los Sres. Boza y Condori, así como el respeto de sus derechos vulnerados.

B. Respuesta del Gobierno

1085. En su comunicación de 20 de octubre de 2010, el Gobierno manifiesta que el Secretario General de la Fiscalía de la Nación remitió copias del proceso penal seguido contra los Sres. Pedro Condori Laurente y Claudio Boza, consignado en el expediente núm. 40855-2009. De GB.310/8302 GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx dicha documentación surge que con fecha 24 de noviembre de 2008, el Fiscal Provincial Titular de Huarochirí elaboró el acta de levantamiento de cadáver del capitán PNP Giuliano Villareal Lobatón, ocurrido en los disturbios ocasionados como consecuencia de la huelga convocada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca.
Mediante resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2008, el Fiscal Provincial de Huarochirí resolvió abrir investigación policial ante la División de Homicidios – DIRINCRI, por el término de 20 días, contra los que resulten responsables por este delito.

1086. Con fecha 1.º de septiembre de 2009, el Fiscal Provincial Titular de la provincia de Huarochirí presentó la denuncia núm. 426-2008FP-H-MP-FN, formalizando la acusación penal contra los Sres. Pedro Condori Laurente, Claudio Boza, y otras personas por el delito de homicidio culposo del capitán PNP Giuliano Carlo Villareal Lobatón. Con resolución núm. 1, de fecha 8 de septiembre de 2009, se dictó el auto de procesamiento, en el cual el Juez del Juzgado Mixto de Matucana de la Corte Superior de Lima resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra los dirigentes sindicales y otros, y dictó el mandato de detención.

1087. Mediante dictamen núm. 72-2010, de fecha 2 de marzo de 2010, la Fiscal Adjunta Provincial titular de la 46.ª Fiscalía Penal se pronunció por no formular acusación fiscal contra los inculpados Sres. Pedro Condori Laurente, Claudio Boza, y solicitó el sobreseimiento del proceso y la remisión de copias certificadas a la mesa de partes de la Fiscalía Penal de Turno de Lima, a fin que continúe con las investigaciones hasta identificar al sujeto que lanzó la piedra que produjo la muerte del agraviado. Con resolución S/N, de fecha 10 de marzo de 2010, el 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima recibe el referido dictamen y ordenó poner los autos a disposición de las partes por el término de diez días, para que formulen sus alegatos por escrito o informen oralmente.

1088. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Juez Penal del 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la inmediata libertad de los dirigentes sindicales y resolvió el 11 de junio de 2010 sobreseer la causa y archivar definitivamente el expediente. Añade el Gobierno, que se encuentra pendiente la apelación interpuesta por la parte civil ante la Segunda Sala Penal Superior contra la resolución judicial de sobreseimiento concedida por el 46.º Juzgado Penal de Lima.

C. Conclusiones del Comité

1089. El Comité observa que en el presente caso la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega la detención en septiembre de 2009 de los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general y de Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca en el marco de un procedimiento por la muerte de un policía, hecho que a juicio del Comité debe lamentarse. La CGTP alega también que no se respetó el derecho a la defensa de los dirigentes sindicales, que están detenidos en un establecimiento penitenciario alejado de su domicilio en condiciones de hacinamiento y que el Sr. Condori Laurente ha comenzado a recibir amenazas y agresiones verbales y físicas.

1090. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Juez Penal del 46.º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó, el 25 de marzo de 2010, la inmediata libertad de los dirigentes sindicales, el sobreseimiento de la causa y archivar definitivamente el expediente, y 2) la parte civil en la causa interpuso un recurso contra la decisión del sobreseimiento.

1091. El Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones a la libertad sindical, y los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales [véase GB.310/8GB310_8_[2011-03-0120-1]-web-Sp.docx 303 Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006,  párrafo 70].

En estas condiciones, al tiempo que lamenta profundamente la detención y las condiciones de detención sufridas por los dirigentes sindicales en cuestión, el Comité pide al Gobierno que:

1) le mantenga informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución judicial de sobreseimiento de la causa dispuesta por el 46.º Juzgado Penal de Lima; y 

2) tome las medidas necesarias para que se indemnice de manera completa a los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general, y Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca por los  siete meses de detención.

Recomendaciones del Comité

1092. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución judicial de sobreseimiento de la causa relativa a la muerte de un policía dispuesta por el 46.º Juzgado Penal de Lima, y

b) el Comité pide al Gobierno que  tome medidas para que se  indemnice  de manera completa a los dirigentes sindicales, Sres. Pedro Condori Laurente, secretario general, y Claudio Boza, secretario de higiene y seguridad del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Compañía Minera Casapalca por los siete meses de detención

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