EXP. N.° 03712-2010-PA/TC
LIMA
DEMETRIO PEDRO
DURAND SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que los hechos y el petitorio no se referían en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo.
2. De la lectura de la demanda, así como de los escritos obrantes en autos, se advierte que en ella no se han invocado en forma correcta los supuestos derechos que estarían siendo afectados por el acto cuestionado, pues resulta evidente que la inscripción de una sanción en un Registro creado para ello no afecta en forma alguna el principio-derecho a la igualdad.
Por ello, este Tribunal en virtud del principio iura novit curia considera que los derechos supuestamente afectados serían los derechos al honor y a la presunción de inocencia, pues en la demanda se alega que la inscripción de la inhabilitación en el Registro mencionado debería suspenderse mientras que la demanda contencioso- administrativa en la que cuestiona su despido no sea resuelta.
3. Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues no han advertido ni suplido las deficiencias contenidas en la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si las partes emplazadas han sido notificadas del concesorio del recurso de apelación.
§. Análisis de la controversia
4. Para resolver la controversia, debe señalarse que según el artículo 242º de la Ley N.º 27444, el artículo 13º de la Ley N.º 27815 y el Decreto Supremo N.º 089-2006-PCM, el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido es un sistema electrónico que permite a las entidades de la Administración Pública registrar las sanciones de destitución o despido, así como las infracciones al Código de Ética de la Función Pública, las inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial, entre otras sanciones, que causen la inhabilitación de los empleados públicos.
5. Teniendo presentes las disposiciones de las normas citadas, este Tribunal considera que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, debido a que la sanción de destitución o despido que se registra en él constituye el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual el empleado público tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
En efecto, no puede considerarse que el Registro mencionado vulnere el derecho a la presunción por cuanto él no es el que le impone ex oficio o motu proprio la sanción de destitución o despido, sino que simplemente se encarga de registrar la sanción de destitución o despido que una entidad de la Administración Pública le ha impuesto a un empleado público.
Por lo tanto, como el Registro mencionado no sanciona al empleado público sino que simplemente registra la sanción impuesta por una entidad de la Administración o por el Poder Judicial, no puede concluirse que este afecte el derecho a la presunción de inocencia.
6. En tal sentido, este Tribunal debe precisar que el hecho de que un ex empleado público venga cuestionando mediante un proceso judicial la sanción de destitución o despido que se le haya impuesto no impone, per se, que el Registro mencionado tenga la obligación de levantar o eliminar temporalmente la sanción que tiene registrada mientras dure el proceso judicial, porque mientras que la sanción de destitución o despido no sea declarada nula o inconstitucional se presume que es legítima, pues resulta evidente que el Registro mencionado no tiene la competencia ni la facultad de evaluar la regularidad de la sanción de destitución o despido antes de registrarla.
En todo caso, si el demandante considera que la inscripción de la sanción en el Registro mencionado tiene que ser suspendida deberá solicitarlo en el proceso judicial que viene cuestionando la regularidad de la sanción de destitución o despido que le impuso su empleador, a fin de que el juez que conoce el proceso evalúe la fundabilidad de su pedido.
7. Finalmente, este Tribunal considera que el Registro mencionado tampoco vulnera el derecho al honor, por cuanto no contiene ninguna expresión, idea o pensamiento que agravie o critique al demandante por ser un ex empleado público sancionado, sino que simplemente se limita a registrar y señalar la sanción que se le impuso, así como la inhabilitación, sin que exprese alguna valoración crítica sobre su comportamiento como ex empleado público.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado las violaciones alegadas, se debe desestimar la demanda.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al honor y a la presunción de inocencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03712-2010-AA.html
Comentario del Dr. Guillermo Miranda:
Mediante EXP. N.° 03712-2010-PA/TC el Tribunal Constitucional ha resuelto que el registro de una sanción de destitución o despido en el el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido - RNSDD, que ha sido impugnada judicialmente, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia y al honor.
El artículo 242º de la Ley N.º 27444, el artículo 13º de la Ley N.º 27815 y el Decreto Supremo N.º 089-2006-PCM, regulan el RNSDD. En éste las entidades públicas deben inscribir, dentro de los 5 días de notificados, los actos de despido, cualesquiera sea el régimen laboral aplicable a la entidad pública. Esto tiene por objeto publicitar las sanciones, y cuando corresponda, las inhabilitaciones administrativas para reingresar durante 5 años en el empleo público.
El tribunal acierta cuando concluye que el registro de las sanciones no afecta el principio de inocencia y el honor, al señalar que éste acto es una consecuencia de la existencia de un despido o destitución, y mientras éstos subsistan (los efectos del despido o destitución) deberá permanecer el registro. Agrega el tribunal que hay una presunción de legitimidad en las sanciones impuestas por el empleador y su efecto extintivo se mantiene hasta que no exista un mandato judicial que suspenda o elimine tales efectos. Sin embargo, el tribunal omite pronunciarse sobre dos aspectos centrales: 1) el efecto de tal registro en el derecho al trabajo y en la igualdad de acceso al empleo público de las personas, y 2) El tiempo límite en que tal registro debe mantenerse. Estos son los derechos que podrían ser vulnerados con la existencia del RNSDD, y sus normas de regulación no establecen limitaciones.
En efecto, el acto de destitución produce una inhabilitación para trabajar en el Estado de 5 años. Resulta evidente que concluido tal plazo debería levantarse automáticamente toda referencia de sanción del RNSDD. Sobre el despido de los trabajadores públicos sujetos al régimen laboral privado, la ley no establece un tiempo de inhabilitación, y entonces ¿cuál es el objeto de registrar tal despido?. Parece razonable evitar que un trabajador público bajo la 728, despedido de una entidad A, en un tiempo breve o inmediato, ingrese a laborar en una entidad B, dado que, si el Estado es ulteriormente uno solo (un único empleador), más allá de los organismos instrumentales o contingentes que crea para organizarse, las finalidades de la sanción (la pérdida del trabajo y la tutela de los intereses ciudadanos) perseguida por el despido se incumplirían. Pero, no existe un tiempo de inhabilitación (de restricción del derecho de acceder a un puesto público ?derecho al trabajo e igualdad en el acceso al empleo público), ni disposición que establezca qué efecto limitante tiene un trabajador público sujeto a la 728 para reingresar al empleo público, no se establece si el registro de su despido le impide postular a un concurso público o sólo es un demérito a ser evaluado en el proceso de selección. Entonces para este supuesto el registro en la RNSDD se puede convertir en una vulneración ilegal al derecho del trabajo y la igualdad de acceso al empleo público; de hecho las entidades públicas no admiten la postulación de estos trabajadores despedidos bajo 728
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