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sábado, 29 de octubre de 2011

EXP. N.° 03204-2009-PA/TC

EXP. N.° 03204-2009-PA/TC
LIMA
SINDICATO NACIONAL
CENTRO UNIÓN DE TRABAJADORES
DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD
(SINACUT)
  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
  
ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 342, su fecha 25 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de febrero de 2005, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que cese la amenaza de violación de sus derechos a la libertad sindical, de negociación colectiva y de huelga; y que, en consecuencia, se ordene que: a) se le otorgue a sus dirigentes permisos y licencias sindicales; b) se forme una comisión paritaria para dar inicio a una negociación colectiva con alcance nacional; c) se le permita a sus dirigentes que intervengan con voz y voto, en las reuniones que EsSalud convoque con los diferentes gremios para dialogar sobre los derechos de sus trabajadores, yd) se le permita descontar por planilla los aportes de sus integrantes. Asimismo, solicita que se le ordene a EsSalud que se abstenga de tomar acuerdos unilaterales de índole laboral con entidades que no sean sindicatos, así como de efectuar descuentos por planillas a favor de Asociaciones Civiles.

Alega que EsSalud no quiere reconocerlo como un sindicato debidamente constituido, se niega a entablar una negociación colectiva y no atiende los pliegos de reclamos que le presenta, a pesar de que se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos.

EsSalud propone las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandante, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el Sindicato recurrente carece de legitimidad y representación, por cuanto únicamente cuenta con 287 trabajadores afiliados de un total de 35 735 trabajadores, es decir, que no cumple con el 20% de la totalidad de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 003-82-PCM, por tanto no está facultado para presentar pliegos de reclamos ni negociar colectivamente.

Señala que al tratarse de un conflicto intra e intersindicial en el que se vienen reclamando cuestiones de naturaleza laboral, éste debe ser dilucidado en la vía del proceso laboral. Refiere que anteriormente el Sindicato recurrente interpuso una demanda de amparo por los mismos hechos y exigiendo el mismo derecho, pero que ésta fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional debido a que el Sindicato recurrente carecía de legitimidad para obrar, por lo que no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en el caso de autos.

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de enero de 2008, declaró improcedentes las excepciones propuestas; y con fecha 24 de enero de 2008 declaró improcedente la demanda, por estimar que se trata de una controversia que ya fue dilucidada por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 02379-2006-PA/TC, en el que se declaró improcedente la demanda porque se comprobó que el Sindicato demandante carecería de legitimidad para obrar.

La Sala superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la regularidad de la decisión de las instancias judiciales inferiores respecto a la procedencia de la demanda, en la medida que estiman que la presente demanda ya fue resuelta por la resolución recaída en el Exp. N.º 02379-2006-PA/TC.

En tal sentido, corresponde señalar que si bien en la resolución recaída en el Exp. N.º 02379-2006-PA/TC, se declaró improcedente la demanda, porque el Sindicato demandante carecía de legitimidad, ello no significa que dicha resolución adquiera la autoridad de cosa juzgada según lo prescrito por el artículo 6° del CPConst., debido a que no se pronunció sobre el fondo, por lo que este Tribunal no se encuentra impedido de conocer la pretensión demandada, más aún si en autos existen medios de prueba diferentes a los que obraron en el Exp. N.º 02379-2006-PA/TC.

2.      Entrando a examinar el fondo de controversia, este Tribunal advierte que la presente demanda tiene por finalidad que cese la violación del derecho a libertad sindical, por cuanto en ella se alega que EsSalud no reconoce al demandante como Sindicato, a pesar de que se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos.

Asimismo, la demanda tiene por finalidad que cese la violación de los derechos de negociación colectiva y de huelga, por cuanto EsSalud, al no reconocer al demandante como Sindicato, no atiende sus pliegos de reclamos, ni accede a negociar colectivamente con él.  

Expuestos los alegatos de la demanda, este Tribunal considera que ella se encuentra comprendida en los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, por lo que en el presente caso procede evaluar si el comportamiento de EsSalud vulneró, o no, los derechos a la libertad sindical, de negociación colectiva y de huelga del Sindicato demandante.

Análisis del caso concreto

3.      Delimitada la controversia a resolver, debe recordarse que el derecho a la libertad sindical reconocido en el inciso 1) del artículo 28° de la Constitución garantiza, en su dimensión plural, la personalidad jurídica del Sindicato, esto es, la capacidad que tiene una organización sindical para cumplir con los objetivos que a su propia naturaleza le corresponden, como son el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho a la libertad sindical.

4.      En el presente caso, con la Constancia de Inscripción Automática, de fecha 2 de julio de 2004, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante a fojas 82, se prueba que el Sindicato demandante se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos.

Al respecto, debe precisarse que en el Informe del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, recaído en el Caso núm. 2293 (Perú)obrante de fojas 278 a 279, se destaca que:

“En su comunicación de 10 de enero de 2005, el Gobierno [del Perú] declara que la organización SINACUT fue inscrita en el registro de organizaciones sindicales el 2 de julio de 2004 y goza de personería jurídica para todo efecto legalDe este modo, la adquisición de esta personería jurídica será oponible por el sindicato para los fines que estime conveniente al Seguro Social de Salud (…) El Gobierno [del Perú] precisa que el control del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de sindicatos de servidores públicos no compete al empleador sino a la autoridad a la que corresponde efectuar la inscripción en el registro” (Negritas nuestras).

5.      Con los documentos mencionados, puede concluirse que no existe razón alguna para que EsSalud no le reconozca al demandante su personería jurídica como Sindicato, ya que que el 2 de julio de 2004 la Autoridad de Trabajo lo inscribió en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos.

Por dicha razón, el Tribunal considera que el comportamiento de EsSalud vulnera el derecho a la libertad sindical del demandante, porque no existe ninguna justificación para no reconocerle su personalidad jurídica como sindicato. Consecuentemente, EsSalud tiene que reconocerle al Sindicato demandante todos los derechos que le corresponden como organización sindical para que pueda cumplir sus fines y funciones.

6.      Habiéndose comprobado que EsSalud indebidamente se negaba a reconocer la personería jurídica del demandante como sindicato, resulta evidente que tampoco se le permitió el ejercicio de sus derechos de negociación colectiva y de huelga. Ello se encuentra comprobado con el Informe N.º 0031-GCRH-ESSALUD-2004, de fecha 27 de agosto de 2004, obrante a fojas 70 vuelta, en el que se señala que el Sindicato demandante “no se encuentra legalmente facultada a interponer pliego de reclamos, destinados al inicio de una negociación colectiva” (sic).

Por dicha razón, también corresponde concluir que EsSalud ha vulnerado los derechos de negociación colectiva y de huelga, ya a que pesar de que la personería jurídica del Sindicato demandante se encontraba reconocida por la Autoridad de Trabajo, éste se negaba a reconocérsela, impidiéndole el ejercicio de sus derechos de negociación colectiva y de huelga, por lo que la presente demanda debe ser estimativa.

7.      En la medida que en este caso se ha acreditado que EsSalud ha vulnerado los derechos a la libertad sindical, de negociación colectiva y de huelga del Sindicato demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
  
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad sindical, de negociación colectiva y de huelga.

2.        ORDENAR al Seguro Social de Salud que cumpla con reconocer la persoería jurídica del Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud desde la fecha de su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos y que se abstenga de realizar cualquier acción que impida, obstaculice o limite el ejercicio de sus derechos de negociación colectiva y de huelga, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
BEAUMONT CALLIRGOS

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