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sábado, 29 de octubre de 2011

Exp. N° 04067-2010-PA/TC

EXP. N.° 04067-2010-PA/TC
LIMA
DORA CELESTE MARIN
MUSCHI DE LOERO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Celeste Marin Muschi de Loero, a través de su abogada, contra la resolución de fecha 3 de junio del 2010, a fojas 88 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 26 de julio del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Lima, señor Óscar Veliz Cárdenas; los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Laboral de Lima, señores Montes MinayaYrrivarren Fallaque y Nué Bobbio, y los jueces de la misma Sala que resolvieron el incidente de nulidad, señores Montes Minaya, Morales Gonzales y Ladrón de Guevara Sueldo, solicitando que se le restituya su derecho al pago de sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario en la proporción que le corresponde. Sostiene que interpuso demanda laboral sobre indemnización por despido arbitrario (Exp. Nº 391-2002), la cual fue estimada en primera instancia ordenando que se le pague la suma de S/. 6,804.00, pero desestimada en segunda instancia, razón por la cual interpuso recurso de casación, el mismo que también fue desestimado por no superar el requisito de la cuantía (100 URP); manifiesta que ante dicha decisión interpuso recurso de nulidad, en el cual se resolvió no enervar el pronunciamiento emitido en segunda instancia (desestimatorio de la demanda), expidiendo el juez de la demanda la orden de “cúmplase con lo ejecutoriado y archívese definitivamente el expediente”; agrega que ante ello solicitó la nulidad de dicha resolución, pedido que fue desestimado, decisión que a su entender vulnera los derechos que le asisten al trabajo, a la tutela procesal efectiva, a la remuneración y a la igualdad.

2.      Que con resolución de fecha 23 de abril del 2009 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que los pronunciamientos emitidos en las resoluciones judiciales cuestionadas emanan de un procedimiento regular en tanto reflejan el criterio de conciencia que le asiste a todo juzgador. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que no es procedente que el juez constitucional califique la constitucionalidad de los beneficios sociales discutidos en el proceso judicial subyacente.

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

4.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 12 del primer cuaderno se aprecia que el Segundo Juzgado de Trabajo de Lima el 23 de abril del 2007 le notificó a la recurrente con el “Cúmplase con lo Ejecutoriado”, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 26 de julio del 2007.

5.      En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Al respecto, este Colegiado ha precisado que “(…) la norma analizada consagra un plazo quefinaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (…)”. (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 13). Y es que “el cómputo del plazo de prescripción en el amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme (…)” (Cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 Plazo de prescripción del amparo y resolución judicial firme

6.      Este mismo Colegiado a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decididosin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). Por ello, resulta un despropósito iniciar el cómputo del plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial a partir del momento en que se desestima la nulidad interpuesta por la recurrente contra la resolución que ordena el “cúmplase con lo ejecutoriado”, pues ésta constituía una articulación inoficiosa incapaz de producir efectos jurídicos procesales.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

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