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sábado, 29 de octubre de 2011

EXP. N.° 03884-2010-PA/TC

EXP. N.° 03884-2010-PA/TC
PIURA
MANUEL EFRAÍN
RIVERA MIJA

           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Efraín Rivera Mija contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 277, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 19 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios GRAU S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Refiere que la Sociedad emplazada ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad sindical porque lo despidió por denunciar la existencia de irregularidades en el contrato de tercerización de servicios que suscribió la Sociedad emplazada con la empresa TWG S.A.C. en virtud del Concurso Público N.º 7-2009-EPS GRAU S.A., y por criticar el deficiente servicio que ésta última viene brindado en virtud del referido contrato.

            La Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente afectó su honor al atribuirle la comisión de hechos falsos a través de una nota periodística, habiéndose configurado la falta grave consistente en el faltamiento de la palabra mediante el uso de un medio de comunicación, motivo por el que se adoptó la decisión de despedirlo en virtud de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

            El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 18 de junio de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante no faltó el respeto a la Sociedad emplazada al haber efectuado las denuncias periodísticas en su contra, toda vez que en éstas solamente expresó su preocupación por la comisión de hechos irregulares que atentan contra los intereses del centro de trabajo donde laboraba; asimismo, se ordenó remitir copia de la sentencia al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones al presumirse la existencia de actos ilícitos en los hechos denunciados por el demandante.

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el despido del demandante se efectuó conforme a ley por cuanto este no probó la veracidad de las afirmaciones que efectuara en contra de la Sociedad emplazada a través de un medio de comunicación y que fueron vertidas en una nota periodística, debiendo considerarse además que tales declaraciones no tenían por objeto defender los intereses del Sindicato ni de sus trabajadores sindicalizados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
             
1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dentro de la Sociedad emplazada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.
  
2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

Análisis del caso concreto

3.        En la STC 976-2001-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el despido fraudulento se produce cuando “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; (…), como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad”.

4.        Mediante la carta notarial de pre aviso de despido, de fecha 31 de marzo de 2010, obrante a fojas 66, la Sociedad emplazada le imputa al demandante la comisión de la falta grave consistente en el faltamiento de palabra escrita o verbal en agravio del empleador, prevista en el inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en el ítem c) del artículo 22º del Reglamento Interno de Trabajo, por haber brindado una declaración periodística en el diario “Correo” titulada “Alguien beneficia a esta Contratista”, en el que habría dado a entender que la Sociedad emplazada estaría involucrada en la comisión de hechos irregulares, afirmaciones que no se habrían acreditado, dañando así la imagen y buena reputación de la Sociedad emplazada.


En la referida carta se sostiene:

“Que, teniendo en cuenta el artículo periodístico de fecha 24 de marzo del 2010, publicado en el Diario El Correo “Alguien beneficia a esta Contratista” (…) su persona y el Sr. José Guillermo Albán Juárez efectuaron declaraciones en la cual indicaron que la empresa TWG SAC se venía beneficiando descaradamente de la EPS GRAU S.A. Pero si[n] embargo en su descargo a pesar que la Entidad le ha requerido que acredite o pruebe la veracidad de las afirmaciones su persona se ha limitado a desconocer lo solicitado por este Despacho, mediante el Memorando N.º 108-2010-EPS GRAU S.A.-GG de fecha 24 de Marzo del presente año, siendo estos:
a)  No ha demostrado que la camioneta de placa PGH286 es de propiedad de EPS GRAU S.A.
b) No señalar la irregularidad en que estaría inmersa EPS GRAU SA., en el año 2008 por señalar que ha cancelado al service TWG SAC la suma de S/. 2’700,000,00.
c) El fraccionamiento de convocatoria pública de S/. 7’800,000.00 entre TWG SAC y el contratista Lavado.
(…) Estos hechos (…) constituyen faltamiento de palabra ya que carecen de fundamento y son imputaciones no probadas originando un daño a la imagen de la Entidad y a su buena reputación, así como una falta de respeto al Empleador.
(…) Estas faltas imputadas tienen su razón de ser en que:
a)       La camioneta de placa PGH286 no es propiedad de EPS GRAU S.A. (…).
b)      Este pago que ustedes aseveran no tendría ninguna connotación de irregular en razón de que la Entidad se encuentra obligada de honrar cualquier servicio recibido.
c)       No ha demostrado cual ha sido la participación del contratista Lavado en el concurso público y menos aún el fraccionamiento del proceso (…).
(…) Por tanto, es claro que debido a los hechos imputados, usted HA QUEBRANTADO LA BUENA FE QUE DEBE INSPIRAR CUALQUIER VÍNCULO QUE UNE A UN TRABAJADOR CON SU EMPLEADOR”.

5.        En efecto, a fojas 38 obra copia del artículo periodístico titulado “Alguien beneficia a esta contratista”, publicado el 24 de marzo de 2010 en el diario “Correo” – Piura, en el cual se consigna que:

“Manuel Rivera afirma, por su parte, que “la contratista no tiene ni un desarmador”. Asegura que las motobombas usadas en la obra son de propiedad de EPS Grau, e incluso observó la presencia de la camioneta de placa PGH 286, también de EPs Grau, la cual servía como vehículo de carga de arena para la obra. El dirigente asegura que la retroexcavadora usada días atrás en la misma obra también es de EPS Grau. “Se supone que se contrata a una nueva empresa para mejorar el servicio, pero vemos todo lo contrario”, indica”.

En la nota periodística se expresa también que:

“Los sindicalistas aseguran que William Sáenz, representante legal de TGG, brinda este tipo de servicios desde el 2007, pero sin licitación pública. “En el 2008 EPS Grau ha pagado 2 millones 700 mil soles más, y en el 2009 cerca de 2 millones de soles” remarcó Rivera, quien asegura que la convocatoria pública ganada por TGG era de 7 millones 800 mil soles en total pero que fue fraccionada entre Sáenz y otro contratista de apellido Lavado, quien sería dueño de una ferretería en Paita. “Sáenz entró con una camioneta vieja el 2006, y ahora tiene una flota de camionetas. Mientras tanto, la EPS Grau no ha renovado sus vehículos”, refiere”.

6.        De las citas glosadas se advierte que si bien en su demanda el recurrente asegura que en la referida entrevista se limitó a ejercer su derecho a la libertad de expresión y opinión en su calidad de dirigente sindical con el fin de preservar los intereses de sus afiliados; se ha verificado que la falta que se le atribuye al actor no tiene que ver con las frases en las cuales éste haya podido hacer uso de esos derechos, sino que se circunscribe a la parte en que el recurrente procedió a brindar información sobre la Sociedad emplazada a un medio de comunicación conforme se detalla en el segundo párrafo del fundamento 4, supra, pues esta última manifiesta que dicha información no es veraz.

Es por ello que se concluye que el demandante no ejerció su derecho a la libertad de expresión u opinión en la entrevista publicada en el diario “Correo” – Piura, el 24 de marzo de 2010, tal como sostiene, sino que utilizó dicha entrevista para brindar determinada información a través de la cual quería dar a conocer la supuesta comisión de irregularidades por parte de la Sociedad emplazada.

Siendo así este Tribunal concluye que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, por cuanto no se le ha imputado la comisión de hechos falsos o imaginarios; por tanto procede analizar si la información que brindó el demandante sobre el que era su centro de trabajo originó el quebrantamiento de la buena fe que debe existir entre un trabajador y su empleador, pues de ser así estaría justificado su despido.

7.        Al respecto, cabe señalar que en la carta de descargo presentada por el demandante, de fecha 6 de abril de 2010, obrante a fojas 69, éste manifiesta que el autor de la nota periodística malinterpretó sus declaraciones en algunos aspectos, pero, a su vez, el recurrente se reafirma sobre otras afirmaciones contenidas en ella y asegura que la atribución de la falta grave es una represalia por las constantes denuncias que viene efectuando el Sindicato.

Así, de la carta de descargo se desprende que el recurrente expresó lo siguiente:

“ a) Respecto a la camioneta de placa PGH286; en la entrevista concedida al periodista los sindicalistas manifestamos que TWG carece de maquinarias y equipos y que la camioneta de placa PGH286 era alquilada por la EPS GRAU S.A.; por tanto no es de propiedad de la EPS GRAU S.A. a lo que el periodista interpretó nuestras palabras en el sentido que redacta la nota periodística.
b) Respecto a que en el año 2008 se canceló a TWG SAC la suma de S/. 2700,000.00; en su carta de preaviso de despido usted prácticamente reconoce que se pagó esta suma (….) el pago se discute por el hecho que TWG SAC no viene cumpliendo su parte del contrato (…).
c) Respecto al fraccionamiento de la convocatoria, los sindicalistas manifestamos al periodista que había existido un proceso de servicio de alcantarillado (…), proceso que fue llevado de manera cuestionable, siendo uno de los cuestionamientos el fraccionamiento del mismo hecho que devendría en nulo”.

Es decir, se advierte que si bien el demandante reconoce que no es exacta la información publicada en el diario “Correo” – Piura el 24 de marzo de 2010, respecto a la propiedad del vehículo de placa PGH 286; sin embargo, conforme se advierte a fojas 5 del cuadernillo de este Tribunal, la solicitud de rectificación de información dirigida a dicho medio periodístico recién la presentó el demandante el 5 de abril de 2010, es decir, después de haber sido notificado con la carta de pre aviso de despido en la que se le atribuyó la comisión de una falta grave derivada de las declaraciones que formulara en dicho medio periodístico. De lo que se infiere que el recurrente inicialmente sí estuvo conforme con la información publicada, pese a que luego ha manifestado que la información referida a la camioneta de placa PGH 286 no ha sido publicada correctamente y que otras afirmaciones no son exactas.

8.        En ese sentido, es conveniente resaltar que aun cuando el demandante niega haber dicho que la propiedad del vehículo de placa PGH 286 era de la Sociedad emplazada y que el tema del fraccionamiento tampoco es exacto; sin embargo, a fojas 159, en la carta de descargo del señor José Guillermo Albán Juárez, a quien también se le había imputado las mismas faltas y los mismos hechos que al recurrente, éste sostiene que “(…) todas las puntualizaciones sobre el vehículo, sobre las cancelaciones por servicios a la empresa TWG SAC y el supuesto fraccionamiento entre TWG SAC y el contratista LAVADO, son declaraciones atribuidas directamente al señor MANUEL RIVERA MIJA, (…) por lo que mal se ha hecho en atribuirme dichas declaraciones”.

Asimismo, lo expuesto por el señor José Guillermo Albán Juárez se corrobora con el audio de la entrevista efectuada tanto a él como al demandante y que se plasmara en la nota periodística “Alguien beneficia a esta contratista”, obrante a fojas 38, con el que se acredita que el recurrente sí formuló las declaraciones imputadas como faltas en el carta de pre aviso de despido y de despido, en las que atribuyó a la Sociedad emplazada la supuesta comisión de irregularidades, lo cual no ha podido acreditar, y que conllevaría a la configuración de la falta prevista en el inciso f) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, referido al “ (…) faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral (…)”.

9.        En la carta de despido, obrante a fojas 77, la Sociedad emplazada señala que es falso que la camioneta de placa PGH 286 sea de su propiedad o que la haya alquilado para ponerla a disposición del service, tal como aseguró el demandante, lo que se constata con el audio al que se hace referencia en el fundamentosupra. Asimismo, se determina de dicha carta que se despidió al recurrente porque no demostró las supuestas irregularidades en el pago a TWG SAC por los servicios prestados, ni tampoco el supuesto fraccionamiento en el concurso público que ganó la empresa en mención, es decir porque no acreditó que la Sociedad emplazada haya incurrido en alguna irregularidad, tal como pretendía hacer ver el demandante en las declaraciones que brindó al diario “Correo” – Piura.

10.    En consecuencia, se ha podido determinar de autos no sólo que la información que proporcionó el recurrente sobre el vehículo de placa PGH 286 no era cierta, sino que, además, tampoco éste pudo acreditar la veracidad de las supuestas acciones irregulares en las que habría incurrido la Sociedad emplazada a las que hace referencia en la nota periodística titulada “Alguien beneficia a esta contratista”, ocasionando así el resquebrajamiento de la buena fe laboral que es fundamental en toda relación laboral, por lo que corresponde desestimar la demanda.

La afectación del derecho a la libertad sindical

11.   En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución, debe señalarse que este derecho tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato, así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores.

12.  Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido que la facultad que tiene el trabajador para afiliarse o ejercer actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como podría ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.

13.   Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

14.   En el presente caso no se ha probado en autos que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

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