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lunes, 11 de abril de 2011

Corte Suprema precisa el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

CAS. LAB. N° 2864-2009 LIMA, Lima, veintiocho de abril del dos mil diez. - La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en la fecha en audiencia pública con los Magistrados Vásquez Cortez, Presidente; Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. -MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ariste Peña Ríos, corriente a fojas seiscientos dieciséis, contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, s fecha primero de julio del dos mil nueve, que revocando la apelada del veintiocho de enero del dos mil ocho, declara infundada la demanda sobre pago de beneficios económicos. 2. - CAUSALES DE CASACIÓN: El recurrente, invocando el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia los siguientes agravios: a) La interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Ley N° 25593, norma que ha sido aplicada sin tener en cuenta otros artículos del mismo cuerpo de leyes, que le dan un sentido distinto al que la Sala le ha otorgado al enunciado de dicho artículo. b) La inaplicación del artículo 79 del Decreto Ley N° 25593, que señala que los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo, tienen la misma naturaleza y surten idénticos efe tos que las convenciones adoptadas en negociación directa. c) La inaplicación del artículo 42 del Decreto Ley N° 25593, norma que estipula que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en las mismas. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema en casos objetivamente similares, expresando que en la sentencia de casación signada con el N° 1381-2005, fechada el veintiocho de marzo del dos mil seis, se ha establecido que lo pactado en los convenios colectivos suscritos por un sindicato único, es aplicable a todos los agremiados, aún cuando estos se hayan afiliado después de la suscripción del convenio colectivo; añade que la misma sentencia señala que la igualdad es un principio, derecho que instala a las personas en idéntica condición en un plano de equivalencia, lo que involucra una conformidad o identidad por conciencia. 3. – CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636. Segundo: Que, en lo que respecta a los agravios denunciados, de su fundamentación se advierte que estos han satisfecho las exigencias de fondo a que hacen referencia los incisos b), c) y d) del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636. Tercero: Que, por escrito de fojas veintidós, don Aristes Peña Ríos interpone demanda de pago de reintegro de remuneraciones por un monto de cincuentiseis mil trescientos sesentiseis nuevos soles con cuarentiuno céntimos, en cumplimiento de los beneficios económicos reconocidos por el laudo arbitral correspondiente al período 1994 y la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1995, pago que su empleador deberá efectuar desde el primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro, más los intereses legales correspondientes; argumenta que su empleador le niega tales beneficios, aduciendo no ser un trabajador sindicalizado, sin embargo el laudo arbitral de 1994, no efectuó ningún distingo respecto al personal, exigiendo como único requisito tener relación laboral con la empresa, exigencia que mantiene desde el año mil novecientos noventitres. Cuarto: Que, la sentencia de vista al declarar infundada la demanda planteada por el recurrente, estableció que los acuerdos adoptados por el Sindicato de Trabajadores de Universal Textil Sociedad Anónima, parte en las negociaciones colectivas correspondientes a los períodos demandados de 1994 y 1995, solo resultaban aplicables para sus afiliados, no así para los demás trabajadores, entre ellos el recurrente, al ser el único sindicato a nivel de empresa, y al no afiliar a la mayoría absoluta de trabajadores, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo- Decreto Ley N°25593. Quinto: Que consecuentemente, la presente litis deberá centrarse en analizar, si corresponde la extensión y pago de los beneficios económicos otorgados por las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los períodos 1994 y 1995, a aquellos trabajadores no afiliados al sindicato minoritario suscribiente de los citados acuerdos, ello tomando en consideración lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, así como en los artículos 42 y 70 y otros del ciado cuerpo normativo. Sexto: Que, el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo regula los supuestos de representación que se le reconoce al sindicato en materia de negociación colectiva, en cuyo primer párrafo se precisa que el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. Sétimo: Que, si bien una interpretación en contrario de la citada norma, nos coloca ante el supuesto que el sindicato único, integrado solo por la minoría de trabajadores del ámbito en que negocia, representa únicamente a sus afiliados, y por tanto los efectos de los acuerdos adoptaos por dicha organización sindical solo recaerán en estos; sin embargo, corresponde analizar si dicha interpretación es la correcta, ello tomando en consideración el principio de igualdad señalado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, así como su necesaria concordancia con el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, norma que desarrolla el carácter vinculante de la convención colectiva de trabajo. Octavo: Que en efecto, el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, y obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Noveno: Que al respecto, en atención al principio de igualdad, entendido como aquel, derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, nos exige analizar, si el contenido del carácter vinculante de la convención colectiva a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, resulta ser una fórmula abierta y no limitativa para la eficacia del acuerdo colectivo, específicamente para el caso de aquellos trabajadores que no formaron parte del sindicato minoritario que celebró el convenio y de aquellos que con posterioridad a la celebración del convenio, se incorporaron a la organización sindical, supuestos contenidos en el artículo 9 de la Ley; y es que, dado el carácter normativo que el artículo 41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo le reconoce a la convención colectiva, esta es aplicable a todos los trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito subjetivo, y que comparten objetivamente la misma calidad profesional dentro de la empresa, resultando incompatible con el citado principio de igualdad, cualquier tipo de exclusión. Décimo: Que en tal sentido, el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, únicamente regula los supuestos de representación del sindicato dentro del proceso de negociación colectiva, no así los efectos del convenio colectivo, aspecto reservado al artículo 42 de la citada Ley, y al artículo 28 de su Reglamento, cuya interpretación, a la luz de del principio de igualdad, no admite limitación por razón de la representación sindical. Undécimo: Que corroborando esta tesis, el Tribunal Constitucional al interpretar el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, ha establecido que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, y por tanto, obliga a las personas celebrantes de la convención colectiva, a las personas representadas  en su suscripción, así como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de esta (STC N ° 04635-2004-AA), precisando la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Duodécimo: Que en el caso concreto, mediante laudo arbitral de fecha trece de setiembre de mil noventa y cuatro, cuya naturaleza conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, es la misma que la de una convención colectiva de trabajo, así como a través del convenio colectivo suscrito el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se establecieron incrementos al salario básico de sus trabajadores, así como a las condiciones de trabajo precisados en dichos instrumentos, aumentos que no han venido siendo percibidos por el recurrente, quien ingresó a laborar para la demandada COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa, esto es, con anterioridad a la fecha de celebración de los anotados convenios. Décimo Tercero: Que siendo ello así, en aplicación del principio de igualdad establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución política del Estado, concordante con el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, corresponde reconocer al accionante, los incrementos económicos acordados en los convenios colectivos que dieron fin a los procesos de negociación correspondientes a los períodos 1994-1995 y 1995-1996. 4. – DECISIÓN: Por estas consideraciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Procesal del Trabajo: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos dieciséis por don Aristes Peña Ríos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos, s fecha primero de julio del dos mil nueve. B) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de fojas quinientos sesentiuno, su fecha veintiocho de enero del dos mil ocho, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas veintidós y subsanada a fojas cincuenta y cinco, y ORDENA el pago de la suma de setenta y siete mil trescientos sesenta y nueve nuevos soles con dos céntimos a favor del actor, que le corresponde por los conceptos puntualizados en la apelada, con lo demás que contiene, C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra la COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre pago de beneficios económicos; y los devolvieron. – Vocal ponente: Vásquez Cortez. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CODOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS.

Comentario del Dr. Jorge Toyama Miyagusuku:

La Corte Suprema ha despejado la inquietud: en aplicación del principio de igualdad ante la ley y porque los efectos del Convenio Colectivo (CC) deben ser generales, el CC firmado por un SM se debe extender a los trabajadores no sindicalizados (Cas Lab No. 2884-2009-Lima).

No estamos de acuerdo con este criterio. Las normas laborales son claras en indicar que la representación sindical y efectos del CC de un SM se limitan a los trabajadores afiliados, justamente esta es la distinción respecto de un sindicato mayoritario donde la extensión del CC es imperativa.  Además, se trata de trabajadores diferentes: uno optó voluntariamente por afiliarse, aportar las cuotas sindicales, asistir a reuniones y acciones sindicales, etc. mientras que el otro no; por tanto, hay diferencias objetivas que sustentan el trato diferenciado y, más bien, la sentencia de la CS provoca una discriminación.

7 comentarios:

  1. JONATAN TAYPE OBREGON; Discrepo con el criterio adoptado por el Dr. Toyama Miyagusuko, por cuanto, sostener que un convenio colectivo sea exclusivamente aplicado a los trabajadores sindicalizados, resulta ser INCONSTITUCIONAL, pues vacia de contenido el Art. 2.2, Art. 22 y 26 de la de la Constitucion, este razonamiento además incentivaria o licencairia a los empleadores presionar a los trabajadores para que no se afilien al sindicato. Por otro lado se advierte que este razonamiento legitimaria el trato desigual con la agravante de que ocurriria en un mismo centro de trabajo; por ello comparto con el razonamiento bastante atinado contenido en la Casacion Nº 2864-200-Lima.

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  2. Y si son varios sindicatos minoritarios? El no afiliado que beneficio se le va extender?

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  3. Y si son varios sindicatos minoritarios? El no afiliado que beneficio se le va extender?

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  4. CORDOVA 26 de marzo de 2016
    Que limita a un trabajador afiliarse a un sindicato, legalmente nada,

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  5. he estado alifida muchos años y tome la decisión de desafiliarme por que nome siento representada por los actuales dirigentes; es mi derecho desafiliarme y contar con los beneficios que se logre a travès de los pactos colectivos

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  6. El hecho de no ser afiliado y no recibir los beneficios obtenidos por un sindicato, se estaría, de alguna manera, presionando a los trabajadores a sindicalizarse.

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  7. El hecho de no ser afiliado y no recibir los beneficios obtenidos por un sindicato, se estaría, de alguna manera, presionando a los trabajadores a sindicalizarse.

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