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lunes, 11 de julio de 2011

Expediente N° 00438-2011-PA/TC

EXP. N.° 00438-2011-PA/TC
AREQUIPA
GRIMALDO LUPO
TACO

    
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Lupo Taco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 184, su fecha 17 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Xstrata Tintaya S.A. solicitando que se deje sin efecto la indefinida e ilegítima suspensión de su contrato de trabajo y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo o en otro similar. Manifiesta que el procedimiento de cese colectivo por motivos económicos y estructurales que inició la Sociedad emplazada fue desaprobado en última instancia por la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, de fecha 24 de septiembre de 2009. Refiere que la Sociedad emplazada a la fecha ha eliminado su puesto de trabajo y creado un puesto similar sin que medie autorización alguna, lo que evidenciaría que existe la intención premeditada para no reincorporarlo y hacer efectivo un despidoincausado lesivo de su derecho al trabajo. Agrega que la amenaza de ser objeto de un despido incausado resulta evidente, porque en reiteradas oportunidades la Sociedad emplazada ha postergado su reincorporación.

La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se declare la nulidad del auto admisorio e improcedente la demanda, manifestando que la supuesta amenaza de despido no cumple con los presupuestos procesales para la procedencia del amparo; asimismo señala que el proceso de amparo no es la vía adecuada para ventilar la controversia, sino la del proceso ordinario laboral, y que no existe amenaza de despidoincausado, prueba de ello es que se le viene pagando oportunamente su remuneración.

El Primer Juzgado Mixto de Arequipa, con fecha 31 de agosto de 2010, declaró fundada la nulidad de la resolución que admitió a trámite la demanda y dispuso la conclusión del proceso, por considerar que de conformidad con el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, la supuesta amenaza de despido incausado es competencia del juez laboral.


La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que de conformidad con la STC 206-2005-PA/TC la demanda tiene que ser dilucidada en la vía laboral.

FUNDAMENTOS

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la regularidad de la decisión de las instancias judiciales inferiores sobre la procedencia de la demanda, pues luego de que ésta fuera admitida y contestada, ellas en vez de emitir un pronunciamiento de fondo, decidieron declarar la nulidad del auto de admisión y la conclusión del proceso, por considerar que la demanda tenía que ser resuelta en el proceso laboral según lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5° del CPConst. y en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC.

2.        De los pronunciamientos de las instancias judiciales inferiores se advierten dos errores manifiestos. El primero consiste en haber declarado la conclusión del proceso, pues los argumentos utilizados para sustentar su decisión no justificaban que se declara la conclusión del proceso, sino la emisión de un pronunciamiento inhibitorio, porque el inciso 2) del artículo 5° del CPConst. prevé una causal de improcedencia.

El segundo consiste en el desconocimiento de las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, toda vez que en ella se precisa en forma certera que el proceso de amparo es la vía idónea y satisfactoria para conocer y evaluar si el acto de despido de un trabajador del régimen laboral privado lesiona, o no, sus derechos fundamentales o si existe la amenaza cierta e inminente de ser objeto de un despido arbitrario.

Por lo tanto, como la pretensión tiene como finalidad que se le ordene a la Sociedad emplazada que cumpla con reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, debido a que la suspensión de su contrato de trabajo cesó al haberse concluido el procedimiento de cese colectivo que inició por causas económicas y estructurales, resulta evidente que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia del precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, por lo que resulta obligatorio emitir un pronunciamiento de fondo.

Este hecho pone en evidencia que los jueces de las instancias judiciales inferiores han tramitado en forma defectuosa la presente demanda, pues han tergiversado las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC para no pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por lo que cabe llamarles la atención.

Es más, los jueces de las instancias judiciales inferiores han desconocido que en un caso similar al presente, este Tribunal precisó que la renuencia del empleador en reincorporar a un trabajador luego de que la solicitud de cese colectivo fue administrativamente desaprobada lesiona el derecho al trabajo, por lo que procede que dicha controversia sea resuelta mediante el proceso de amparo. En este sentido, en la STC 03828-2006-PA/TC se precisó que “(…) una vez finalizada la suspensión perfecta de labores el empleador debe proceder a la inmediata reincorporación de los trabajadores suspendidos. En caso contrario, se estaría frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo (…)”. Por tanto, siendo que la pretensión se refiere a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, corresponde ingresar al fondo de la controversia.

Análisis de la controversia

3.        Con la Carta ALXT-163/09, de fecha 2 de febrero de 2009, obrante a fojas 4, se acredita que el demandante formaba parte de la relación de trabajadores comprendidos en la solicitud de cese colectivo que presentó la Sociedad emplazada y con la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, de fecha 24 de septiembre de 2009, obrante de fojas 5 a 8, se acredita que la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, actuando como instancia final, desaprobó la solicitud de cese colectivo presentada.

4.        Al haberse desaprobado la solicitud de cese colectivo correspondía que se extinga la suspensión de la relación laboral del demandante y que éste sea reincorporado en su puesto de trabajo; sin embargo la Sociedad emplazada, con fecha 30 de octubre de 2009, obrante a fojas 10, le cursó al demandante una carta notarial mediante la cual le comunicó “(…) que estimamos poco probable que podamos asignarle tal labor antes del día lunes 4 de enero del año 2010, hacemos de su conocimiento que mientras no hayamos determinado una labor a serle asignada, su relación laboral continuará suspendida en forma imperfecta, quedando usted liberado de su obligación de prestarnos sus servicios hasta que nosotros indiquemos la labor concreta que deberá usted ejecutar y el lugar donde deberá desempeñarla”.

Del contenido transcrito se desprende la renuencia de la Sociedad emplazada en reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, pese a que se había desaprobado la solicitud de cese colectivo que presentó. Este comportamiento renuente de reincorporar al demandante ha sido reiterado por la Sociedad emplazada en las cartas de fecha 23 de diciembre de 2009, obrante a fojas 11, que le informa la prórroga de su reincorporación para mediados de marzo de 2010; la de fecha 6 de marzo de 2010, obrante a fojas 13, que le informa la prórroga de su reincorporación para fines de mayo de 2010, y la de fecha 26 de mayo de 2010, obrante a fojas 112, que le informa la prórroga de su reincorporación para fines de agosto de 2010.

Por lo tanto, con las cartas mencionadas queda probado en forma fehaciente la lesión del derecho al trabajo del demandante, porque la Sociedad emplazada sin una justificación razonable ha mantenido la suspensión de la relación laboral del demandante a pesar de que su solicitud de cese colectivo fue desaprobada. Este comportamiento no sólo lesiona el derecho al trabajo, sino que también desconoce la eficacia y vigencia de la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, pues desde setiembre de 2009 hasta la fecha se muestra renuente en acatarla.

5.        Consecuentemente este Tribunal considera que subsistiendo y estando vigente la relación laboral del demandante, la Sociedad emplazada tiene que cumplir la obligación de reincorporarlo en forma inmediata en su puesto de trabajo, debido a que la solicitud de cese colectivo fue desaprobada. En caso contrario, se está frente a una vulneración del derecho al trabajo, toda vez que el propio empleador impide que el trabajador preste el servicio, pese a existir una relación laboral. Por tanto, al haberse comprobado la negativa y omisión de la Sociedad emplazada de reincorporar al demandante, procede estimar la demanda.

6.        En la medida que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo.

2.        ORDENAR que Xstrata Tintaya S.A. reponga a don Grimaldo Lupo Taco en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

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