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viernes, 15 de julio de 2011

Casación N° 2588-2009-Lima


CAS. LAB. N° 2588-2009 LIMA. Lima, veintidós de enero del dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA- VISTOS: La causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por señores magistrados Vásquez Cortez Presidente, Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays,; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación, mediante escrito de fojas doscientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y ocho, de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirma la apelada de fojas ciento noventa y siete, de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho nuevos soles, por concepto de beneficios sociales, con lo demás que contiene. 2. CAUSALES DEL RECURSO: La entidad recurrente se ampara en las causales previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 56° del texto modificado de la Ley N°26636 (Ley Procesal del Trabajo), y denuncia como agravios: a) Aplicación Indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al Principio de Primacía de la Realidad. b) Inaplicación de las siguientes normas: b.1) Artículo 218° del Decreto Legislativo N°770 (Aprueban el nuevo texto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros). b.2) Artículo 4 inciso k) de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N°797-96 b.3) Artículos 1764° y 1770° del Código Civil. c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia. 3. CONSIDERANDO:  Primero: Que, el Recurso de Casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57° de la Ley N° 26636 (Ley Procesal de Trabajo), modificada por la Ley N°27021. Segundo: Que, en cuanto a la causal contenida en el acápite a), referida a la Aplicación Indebida del Principio de Primacía de la Realidad, esta Suprema Sala tiene establecido que el principio de la primacía de la realidad, no constituye propiamente una norma de derecho material, consecuentemente no puede denunciarse al amparo de dicha causal la aplicación indebida los principios de orden general, por lo que de conformidad con lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, deviene en improcedente la causal anotada. Tercero: Que, con respecto a la causal prevista en el literal b), referente a la Inaplicación del artículo 218 del Decreto Legislativo N° 770 (Aprueban el nuevo texto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros) (1), la parte recurrente señala que se inaplicó la Resolución SBS N°797-96 promulgada al amparo de la Ley N°26702 y artículo 103 de la Constitución Política de 1993, por cuanto en ella quedan aprobadas las normas referidas a los procesos liquidatorios de empresas del Sistema Financiero y de Seguros, la acotada prescribió entre otros rubros que los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las facultades para contratar profesionales y otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, que la fundamentación expuesta cumple el requisito de fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente, este extremo de la causal denunciada debe declararse procedente. Cuarto: Que, acerca de la inaplicación del artículo 4 de la Resolución SBS N° 797-96 (Aprueban normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros) (2), alega la parte recurrente que dicha norma determina que los liquidadores gozan de facultad para contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios; argumentación, que cumple el requisito de fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente este extremo debe declarase procedente. Quinto: Que, en lo referente a la inaplicación de los artículos 1764 y 1770 del Código Civil, señala que los contratos materia de controversia son de naturaleza civil por lo que debe aplicarse la parte pertinente vinculada a la locación de servicios; que esta argumentación satisface el requisito de fondo, por lo tanto, debe declararse procedente. Sexto: Que, finalmente, respecto a la última denuncia, la parte recurrente omite precisar con cuál de las causales establecidas en el artículo 56 del texto modificado de la Ley Procesal de Trabajo está relacionada con la supuesta contradicción que denuncia, por lo tanto, al no haber cumplido con fundamentar con claridad y precisión su denuncia, conforme lo prescribe el artículo 58 de la citada Ley Procesal, ésta deviene en improcedente. Sétimo: Procediendo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de las causales declaradas procedentes, cabe precisar que la entidad demandada — Banco Hipotecario en Liquidación — por Resolución de Superintendencia N° 766-92-SBS, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, fue declarada en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios, cancelándose en consecuencia su autorización de funcionamiento; asimismo, en el artículo 2 de la precitada resolución se indica que no se pone término a la existencia legal del Banco, la que seguirá vigente hasta que concluya su proceso liquidatorio y se inscriba su extinción en el registro público correspondiente. Octavo.- En relación a la causal de inaplicación de norma material referida al artículo 218 del Decreto Legislativo N° 770 que señala, "los contratos a que se refiere éste artículo se realizan bajo la modalidad de locación de servicios (...)", así como por lo dispuesto en el artículo 4, inciso "k" de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 797-96, que prescribe: "Artículo 4°.- Los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las siguientes facultades: (...) k.-Contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de Contrato de Locación de Servicios", los liquidadores de la entidad demandada procedieron en el ejercicio de sus funciones a contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios. De esta manera, los liquidadores con cargo a los recursos de la empresa, contrataron los servicios del demandante bajo la modalidad de locación de servicios para realizar servicios como analista de sistemas en asistente encargado del área de informática, siendo despedido cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Informática. Noveno: Al respecto se debe tener presente que la libertad de contratación constituye un derecho constitucional reconocido por el artículo 2, inciso 14, de la Constitución Política. El contenido constitucional de este derecho ha sido definido por el Tribunal Constitucional como un derecho que garantiza, prima facie: La autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante; y la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual." (STC 0008-2003-AUTC, Fundamento N° 26, apartado b)." Por otro lado, como sucede con otros derechos fundamentales, la libertad contractual también se encuentra sujeta a límites. El Tribunal Constitucional ha precisado que "(...) el orden público al que hace alusión el artículo 2°, inciso 14, de la Constitución hace explícita la carga institucional de todo derecho fundamental que da lugar a que la libertad de contratación no pueda ser apreciada como una isla oponible a costa de la desprotección de otros derechos fundamentales. Por ello, (...) en un Estado social y democrático de derecho (artículo 43° de la Constitución), el orden público y el bien común se encuentran instituidos en el propio contenido protegido del derecho fundamental a la libre contratación, actuando sobre él, cuando menos, en una doble perspectiva: prohibitiva y promotora. Prohibitiva en el sentido de que, como quedó dicho, ningún pacto contractual puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales. Y promotora en cuanto cabe que el Estado exija a la persona la celebración de determinados contratos, siempre que, de un lado, no se afecte el contenido esencial del derecho a la libertad de contratación y, de otro, se tenga por objeto conceder debida protección a otros derechos fundamentales" (STC 2736-2004-AA, fundamento 11). Décimo: En ese orden de ideas, si bien el demandado Banco Hipotecario en Liquidación se encontraba facultado para contratar personal bajo la modalidad de Contratos de Locación de Servicios, por haberlo así dispuesto la Ley Especial que regula las normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (Resolución SBS 797-96), empero la potestad de contratar de la demandada no puede transgredir las normas que interesan al orden público o las buenas costumbres como estipula el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, aplicado de forma supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo IX de dicho Título Preliminar. Décimo Primero: En cuanto a la causal de inaplicación de los artículos 1764 y 1770 del Código Civil, señala que los contratos materia de controversia son de naturaleza civil por lo que debe aplicarse la parte pertinente vinculada a la locación de servicios. Al respecto, si bien el artículo 1764 del Código Civil permite la contratación de servicios personales bajo los parámetros establecidos en dicha norma, también es cierto que cualquier distorsión que afecte su especial naturaleza, conllevaría a la desnaturalización de dicha forma de contratación, al punto de establecer un supuesto de ejercicio abusivo del derecho, como cuando de la naturaleza de la relación se advierte que se dan los elementos propios de un contrato de trabajo, pero se pacta la existencia de un contrato de naturaleza distinta. Décimo Segundo: Que, en el caso de autos, valorados los medios probatorios actuados se ha definido que el actor ha prestado servicios personales, remunerados y subordinados a favor de la parte demandada desde el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiocho de febrero de dos mil tres, aplicando el Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad que se constituye en un elemento implícito del ordenamiento jurídico que es concretamente impuesto por la naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de 1993, que contempla el trabajo como un deber y un derecho base de bienestar social, y medio de realización de la persona (artículo 22) y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23) que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, tipificado por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se pudiese otorgar a dicha relación. Décimo Tercero: Por lo que en aplicación del criterio de razonabilidad y de proporcionalidad, asumir el criterio que en aplicación al principio de primacía de la realidad al corroborar que todo el tiempo de servicios prestados bajo un contrato de locación de servicios para una entidad financiera determine la existencia de una relación de carácter laboral, generando a favor del trabajador derechos inherentes propios de esta forma de contratación, es correcta, no pudiendo dividirse la relación prestada por el trabajador en atención al tiempo máximo previsto por el artículo 1768 del Código Civil y separar dos períodos, uno como locación de servicios y otro como de naturaleza laboral, si se constata que se viene realizando en esencia esa misma labor para el mismo empleador, razón por la cual resultan inaplicables para este caso las normas materiales invocadas por la parte recurrente. Décimo Cuarto: Por tanto, en uso de la facultad concedida por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta Sala Suprema sustituye cualquier posición anterior divergente que se haya adoptado por cualquiera de los miembros de este colegiado, al venir considerando que resulta posible que una entidad financiera en estado de liquidación pueda contratar bajo la modalidad de locación de servicios, por haberlo dispuesto la Ley especial que regula las normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros (Resolución SBS N°797-96), caso en el cual deberá atenderse a la naturaleza del cargo desempeñado y los servicios prestados en la entidad financiera en liquidación, así como que el plazo se sujete al tiempo máximo permitido en el artículo 1768 del Código Civil, conviene en precisar en adelante que si del examen efectuado por las instancias de mérito se advierte que nos encontramos ante una relación de carácter laboral por encima de lo que el contrato privado indique, se deberá darle preferencia al primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, tipificado por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se pudiese otorgar a dicha relación; caso en el cual se le deberá reconocer al trabajador los derechos inherentes propios de esta forma de contratación, sin que para ello se establezca una división entre el tiempo prestado como locador y en calidad de trabajador tratándose de una sola relación de trabajo. Décimo Quinto: Que, en ese orden de consideraciones, se tiene que las denuncias referidas a la inaplicación de las normas materiales antes señaladas devienen en infundadas, pues si bien la parte demandada solo se encuentra autorizada a realizar la contratación civil (locación de servicios no personales) las instancias de mérito han discernido correctamente al determinar que en el presente caso ha existido una relación de naturaleza laboral. Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventa y tres por el Banco Hipotecario En Liquidación, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha veintidós de abril de dos mil ocho; en los seguidos por don Miguel Ángel Zuloaga Zorrilla sobre Beneficios Sociales; CONDENARON a la parte recurrente al pago de la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal; así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Rodríguez Mendoza.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS

Notas
(1) Decreto Legislativo Nº 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros (derogado)
Artículo 218.- A fin de propender a una mejor marcha del proceso, los liquidadores, con cargo a
los recursos de la empresa o entidad, están facultados para:
a) Contratar profesionales.
b) Retener a los trabajadores de la empresa o entidad que estimen necesarios.
c) Contratar otros trabajadores.
Los contratos a que se refiere este artículo se realizan bajo la modalidad de locación de servicios, previa
resolución del contrato de trabajo en el caso del inciso b).

(2) Resolución SBS Nº 797-96.- Aprueban normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros 
Artículo 4º.- Los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las siguientes facultades: 
     a.- Liquidar los negocios de la empresa, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para conservar el patrimonio de aquella. 
     b. Disponer la venta directa de los bienes muebles, inmuebles acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la empresa. 
     c.- Refinanciar los créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados por la empresa. 
     d. Castigar o dar por cancelado, aun por menos de su valor, cualquier crédito malo o dudoso. 
     e.- Transferir, parcial o totalmente, en venta o administración, la cartera de colocaciones y la cartera de las empresas de seguros, según sea el caso, a una o más empresas del sistema financiero o del sistema de seguros. 
     f.-Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la empresa, siempre que no se trate de depósitos, cuentas corrientes u operaciones análogas. 
     g.- Interponer y contestar demandas, denuncias, reconvenir desistirse, prestar confesión, reconocer documentos y  realizar cualquier otra facultades señaladas en los Artículos 74 y 75. del Código Procesal Civil, sin que su poder pueda ser tachado de insuficiente. 
     h. Suscribir en representación de la empresa los documentos públicos o privados que se requieran para formalizar contratos de compraventa, arrendamientos de muebles e inmuebles, o cualquier otro para el que se encuentren facultados. 
     i.- Representar legalmente a la empresa en todos sus actos y contratos, sea en forma individual o conjunta, según sea el caso. 
     k. Contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de Contrato de Locación de Servicios. 
     l.- Pagar de los fondos de la empresa todos los gastos del proceso de liquidación. La atención de dichos pagos tiene prioridad respecto del pago de obligaciones a que se refiere el Artículo 117 de la Ley General. 
     m.- Ejercer las demás facultades que acuerde la Superintendencia. 

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