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viernes, 5 de octubre de 2012

EXP. N.° 05247-2011-PA/TC


EXP. N.° 05247-2011-PA/TC
AREQUIPA
JUANA ALEJANDRINA
MEDINA HUARHUACHI
           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Alejandrina Medina Huarhuachi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 177, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra SEDAPAR S.A. (Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S. A.), solicitando que se deje sin efecto el despido de hechode que fue víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de secretaria de la Subgerencia de Investigación y Desarrollo. Refiere que suscribió convenios de formación profesional a partir del 20 de julio de 2009, no obstante desde el 21 de setiembre de 2009, y por varios periodos, se le encargó reemplazar a personal estable de la sociedad demandada, pues mientras la trabajadora Mónica Pacheco Pacheco, secretaria de la Subgerencia de Investigación y Desarrollo, salía de vacaciones o pedía licencia por diversos motivos, la reemplazaba en sus funciones como personal estable, por lo que su convenio de formación se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por ello, sostiene que sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral, lo que no ocurrió en el presente caso, pues fue despedida el 20 de julio de 2010.

La sociedad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que la actora realizó prácticas profesionales de secretariado que solicitó por intermedio de la Escuela de Secretariado e Informática “San José Oriol”, cuya finalidad se cumplió de acuerdo con los convenios suscritos, pues en ellos se precisó que realizaría labores de secretaria.


El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de enero de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 8 de abril de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que no se ha probado la desnaturalización del convenio de prácticas profesionales suscrito entre la actora y la sociedad demandada.

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§. Procedencia de la demanda

1.        La recurrente solicita que se ordene su reposición en el cargo de secretaria de la Subgerencia de Investigación y Desarrollo de SEDAPAR S.A., alegando haber sido despedida sin imputarle causa alguna. Sostiene que el convenio de prácticas profesionales suscrito con la sociedad emplazada con fecha 20 de julio de 2009 se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que a partir del 21 de setiembre de 2009, y en diferentes oportunidades, reemplazó a personal estable de SEDAPAR S.A.

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

§. Análisis de la controversia

3.        De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 51º de la Ley N.º 28518, sobre modalidades formativas laborales, se desnaturalizan las modalidades formativas, entendiéndose que existe una relación laboral ordinaria, cuando se acredita “[l]a existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa”.

4.        A fojas 3, 6 y 10 de autos obran los memorandos Nos. 281-2009/S-1500, de fecha 14 de setiembre de 2009, 341-09/S-1500, de fecha 2 de noviembre de de 2009, y 188-2010/S-1500, de fecha 2 de junio de 2010, por los que la Subgerente de Investigación y Desarrollo de SEDAPAR S.A. comunica al Jefe del Departamento de Personal que, teniendo en cuenta que doña Mónica Pacheco Pacheco, secretaria de la Subgerencia de Investigación y Desarrollo, solicitó “compensación con tiempo por labores desarrolladas fuera del horario”, del 21 al 25 de setiembre de 2009, del 5 al 6 de noviembre de 2009 y del 7 al 11 de junio de 2010, doña Juana Medina Huarhuachireemplazará a la citada trabajadora en dicha secretaría. Asimismo, en los memorandos Nos. 386-09/S-1500 y 063-2010/S-1500 se consigna que la actora reemplazó por vacaciones a la citada secretaria (f. 7 y 8). A mayor abundamiento, en el Informe N.º 256-10/S-1510, el jefe del Departamento de Estudios de SEDAPAR S.A. solicita que la actora reemplace a la secretaria del citado departamento, doña María Lourdes Paredes Téllez, durante el mes de abril de 2010, a fin de “asegurar la normalidad del flujo documentario.” (f. 9).

5.        En consecuencia, se ha acreditado que la actora reemplazaba a personal permanente de la sociedad demandada, ya sea por vacaciones de éstas u otros motivos, desnaturalizándose esta modalidad formativa que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional y ejercitarse en su desempeño, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51º, numeral 6, de la Ley N.º 28518, en el caso de autos se está frente a uno de los supuestos de fraude a la ley, motivo por el cual se ha desnaturalizado el convenio de práctica celebrado por las partes, deviniendo en un contrato laboral a plazo indeterminado.

6.        Por lo tanto, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del convenio, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

7.        Asimismo, habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

2.        ORDENAR que la Sociedad emplazada cumpla con reponer a doña Juana Alejandrina Medina Huarhuachi como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

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