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lunes, 16 de julio de 2012

EXP. 05091-2011-PA/TC


El artículo 21 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral dispone que a jubilación es obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla los 70 años, salvo pacto en contrario, sin embargo, la licencia sindical permanente de un dirigente sindical no puede entenderse como dicho pacto en contrario, por ello, la jubilación automática se aplica también al dirigente sindical. El Tribunal Constitucional considera que la licencia sindical es tan solo un beneficio que gozará el trabajador cuando ejerza un cargo sindical y tenga el vínculo laboral vigente, no obstante, se puede extinguir el contrato de trabajo por las causas previstas en las normas legales, razón por la cual fue desestimada la demanda del trabajador.

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